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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00100-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00100-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00100 00

Demandante: Procuraduría General de la Nación BIENES DE INTERÉS GENERAL / URBANÍSTICO – Licencias y permisos / SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN – Objeto de la controversia: nulidad de la licencia de construcción del proyecto Aquarela cerca a las inmediaciones del Castillo de San Felipe de Barajas / CAMBIO DE RADICACIÓN POR AFECTACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO – Requisitos de procedencia / ORDEN PÚBLICO – Concepto y alcance / SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN - Improcedente al no concluirse que exista una alteración a las condiciones de normalidad del orden público, que pueda tener relación directa con el ejercicio de la función jurisdiccional Sobre la afectación del orden público como causal de procedencia de la solicitud del cambio de radicación […] se tiene que […] i) constituye una causal para la procedencia del cambio de radicación de determinado proceso de conformidad con el artículo 615 del CGP; ii) corresponde a un concepto jurídico indeterminado asociado con el conjunto de condiciones normales que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos, “como las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios”; iii) se delimita y define a partir de unos elementos mínimos de la noción general del orden público como son la seguridad, la tranquilidad y la salubridad, pero como causal para la procedencia del cambio de radicación de un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, se hace necesario que esas alteraciones se relacionen directamente con el ejercicio

de la actividad jurisdiccional, o del proceso mismo; dichas alteraciones deben ser claras, relevantes y estar acordes con las circunstancias que rodean cada caso en concreto. […] La situación planteada en el caso concreto, esto es, la afectación del patrimonio “Castillo de San Felipe de Barajas (fortificación considerada como "Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional" -Decreto 1911 de 1995-), y que tendría efectos sobre el título de patrimonio mundial dado a la ciudad de Cartagena por la UNESCO, tiene la vocación de afectar el orden público interno en su ámbito general y en la categoría de la seguridad pública necesaria para una convivencia armónica y pacífica en sociedad; sin embargo, en el ámbito específico, la afectación del orden público como causal para la procedencia del cambio de radicación de un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, requiere además que esas alteraciones se relacionen directamente con el ejercicio de la actividad jurisdiccional, o del proceso mismo, aspecto que no se deriva de la prueba aportada ni se encuentra en la argumentación hasta aquí planteada. Invoca la parte actora que el riesgo para el patrimonio nacional convierte la controversia judicial en un asunto de trascendencia nacional que supera el ámbito local, situación que no constituye causal para el cambio de radicación y que por sí misma no puede ser considerara como una afectación del orden público directamente relacionado con el ejercicio de la actividad jurisdiccional, o del proceso. CAMBIO DE RADICACIÓN POR AFECTACIÓN DE LA IMPARCIALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN – Improcedente porque no se acreditaron

circunstancias que permitan deducir injerencia o manipulación sobre la administración de justicia En el presente caso se sustentó esta causal para justificar el cambio de radicación en que el amplio despliegue mediático y las posiciones radicales respecto al desarrollo urbanístico en la ciudad de Cartagena, así como la situación político administrativa local donde confluyen evidentes intereses económicos que generan una fuerte presión social para realizar construcciones que afectan tanto las condiciones de vida de la población como el patrimonio cultural y ambiental, Radicado: 11001 03 24 000 2018 00100 00

Demandante: Procuraduría General de la Nación implican una dificultad a la juez que lleva el conocimiento del caso, para aplicar de manera objetiva y basada en consideraciones jurídicas la decisión correspondiente. El cambio de radicación del proceso permitiría que el juez se encuentre alejado de estos factores. El sub examine no se acreditaron de manera inequívoca estas circunstancias que comprometan la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, por lo que no se cuenta con elementos que permitan a esta Corporación deducir la injerencia o manipulación que pueda ejercerse sobre la Administración de Justicia, al grado de que las circunstancias externas mencionadas desequilibren el funcionamiento del aparato jurisdiccional del Estado.

CAMBIO DE RADICACIÓN POR AFECTACIÓN DE LAS GARANTÍAS PROCESALES – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN – Improcedente por no encontrarse demostrada la afectación de las garantías procesales Se indicó que la poca gestión dada al proceso por la juez de conocimiento

compromete las garantías procesales y que el cambio de radicación del proceso permitiría que esté libre de cualquier riesgo que afecte su normal avance; sin embargo, fuera de la afirmación no existe prueba que respalde que la poca gestión alegada constituya circunstancias que rompen las estructuras garantes del proceso. Igualmente, justificó la necesidad de efectuar el cambio de radicación con ocasión de que únicamente había decisión en relación con la medida cautelar elevada por la parte actora, y se indicó que ésta se había limitado a señalar que ya había sido adoptada otra en otro proceso de acción popular que cursa paralelamente. La anterior circunstancia tampoco logra constituir una razón de tal excepcionalidad que permita disponer el cambio de radicación pues como se mostrará más adelante, la resolución sobre la medida cautelar adoptada en este proceso, no quebranta las garantías procesales, sino que armoniza diferentes decisiones judiciales. En desarrollo de lo anterior, encuentra la Sala que en decisión adoptada el 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó la solicitud de suspensión provisional dentro del proceso 13001333300120170025800, por configurarse la carencia actual de objeto y bajo la consideración de que se encontraba acreditado que dentro de la acción popular nro. 13001333301020170025300, con auto del 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena decretó la suspensión provisional de las licencias de construcción nro. 0595 de 28 de diciembre de 2015, nro. 0043 de 29 de enero de 2016, nro. 470 de 12 de

septiembre de 2016, nro. 0486 de 23 de septiembre de 2016, nro. 0611 de 2 de diciembre de 2016 y nro. 0363 de 28 de julio de 2017; salvaguardando que, en el evento de que dicha medida cautelar deje de producir efectos, podrá solicitarse nuevamente en el presente proceso. CAMBIO DE RADICACIÓN POR DEFICIENCIAS EN LA GESTIÓN Y CELERIDAD DEL PROCESO – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN – Improcedente por no contar con el concepto requerido para su análisis Finalmente, se invocó en la solicitud y en los escritos de coadyuvancia que no existía gestión diferente a la admisión de la demanda y, por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó que el impacto visual y la permanencia de la edificación se agrava mientras dura el proceso, con consecuencias negativas para el país, reiterando el argumento de la solicitud de la falta de celeridad del proceso. […] En el presente caso, mediante Auto de 21 de noviembre de 2018, el magistrado sustanciador solicitó concepto previo a la Sala Radicado: 11001 03 24 000 2018 00100 00

Demandante: Procuraduría General de la Nación Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual no fue emitido en virtud de la interpretación de la solicitud de cambio de radicación que hiciera dicha Corporación […] Para el caso particular, pese a la solicitud realizada por el Consejo de Estado en lo referente a la causal de “deficiencias de gestión y

celeridad de los procesos”, no se cuenta con los elementos de juicio que permitan acreditar los hechos que se alegan como fundamento de la petición en los términos exigidos por la ley, pues como se dijo, no se cuenta con el concepto requerido para el análisis. SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN – Legitimación en la causa / SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN – Se debe comparecer por conducto de abogado. Derecho de postulación El Consejo de Estado ha señalado que la solicitud de cambio de radicación puede ser formulada “(…) por cualquiera de los sujetos procesales dentro de los que se incluye a los terceros intervinientes o por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…)”; así mismo, que en el proceso de cambio de radicación se debe comparecer por conducto de abogado inscrito de conformidad con el artículo 160 del CPACA. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de peticiones de cambio de radicación / CAMBIO DE RADICACIÓN - Marco normativo / CAMBIO DE RADICACIÓN - Presupuestos / CAMBIO DE RADICACIÓN – Es una medida de carácter excepcional / CAMBIO DE RADICACIÓN – Finalidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Tercera y Quinta, de 15 de agosto de 2008, Radicación 54001-33-31-005-2009-00079-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 23 de agosto de 2018, Radicación 11001-03-26-000-2016-00178-00(58390), C.P. Ramiro Pazos Guerrero; 6 de

diciembre de 2012, Radicación 11001-03-26-000-2012-00078-00(45679), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 25 de mayo de 2006, Radicación 76001-2331-000-2001-00134-01(31664), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y 7 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-26-000-2016-00184-00(58443), C.P. Danilo Rojas Betancourth; 3 de octubre de 2010, Radicación 11001-03-26-000-2016-0018000(58396), C.P. María Adriana Marín; y 26 de mayo de 2016, Radicación 1100103-28-000-2016-00045-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00100-00

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00100 00

Demandante: Procuraduría General de la Nación

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: PROMOTORA CALLE 47 S.A.S DISTRITO DE CARTAGENA,

CURADURÍA URBANA 1

Referencia: NULIDAD - SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN del proceso 130013333001 2017-00258-00

La Sección Primera del Consejo de Estado decide la solicitud de cambio de radicación presentada por el señor Procurador General de la Nación, doctor Fernando Carrillo Flórez, en aplicación del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. I.- ANTECEDENTES 1.- El señor Procurador General de la Nación, con escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación1, presentó solicitud de cambio de radicación del expediente número 13001 33 33 001 2017 00258 00, el cual cursa en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, donde se promovió demanda de nulidad contra las Resoluciones números 595 de 28 de diciembre de 20152, 0043 de 29 de enero de 20163, 0470 de 12 de septiembre de 20164, 0486 de 23 de septiembre de 20165, 0611 de 2 de diciembre de 20166 y 0363 de 28 de julio de 20177, expedidas por el Curador Urbano Número Uno (1) de Cartagena de Indias, para que se asigne a un juez administrativo de Bogotá, lo cual permitirá, en su criterio, que el proceso esté libre de cualquier riesgo que afecte su normal avance. Dicha petición indicó que el artículo 615 del Código General del Proceso prevé entre otras causales: 1) Circunstancias que pueden afectar el orden público; 2)

1 El 12 de marzo de 2018. Folio 1 del cuaderno principal. 2 Por la cual se concede licencia de construcción modalidad: obra nuevaprimera etapa, uso: residencial multifamiliar VIS, proyecto: AQUARELA, titular: Inmobiliaria CHAI S.A.S. 3 Por la cual se corrige la resolución No. 0595 del 28 de octubre de 2015, primera etapa – proyecto AQUARELA. Multifamiliar (VIS). 4 Por la cual se modifica la licencia de construcción otorgada mediante Resolución No. 0595 del 28 de diciembre de 2015. 5 Por la cual se concede licencia de construcción proyecto AQUARELA, multifamiliar VIS. Segunda etapa, titular: Promotora Calle 47 S.A.S. 6 Por la cual se concede licencia de construcción proyecto tercera y cuarta etapa AQUARELA, multifamiliar VIS, titulas: Promotora Calle 47 S.A.S. 7 Por la cual se concede licencia de construcción proyecto: quinta etapa AQUARELA, multifamiliar VIS, titular: Promotora Calle 47 S.A.S.

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00100 00

Demandante: Procuraduría General de la Nación Las garantías procesales, la seguridad o la integridad de los intervinientes y 3) La independencia de la administración de justicia.

Sustentó la solicitud de cambio de radicación en los siguientes hechos y argumentos: «[…] Son de conocimiento público los conflictos que se han generado con la construcción del edificio Aquarela en las inmediaciones del Castillo de San Felipe, fortificación considerada como "Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional" (Decreto 1911 de 1995), y las repercusiones que la mencionada edificación pueda tener en el título

de patrimonio mundial dado a la ciudad de Cartagena por la UNESCO; así mismo situaciones jurídicas que vulneran las normas urbanísticas de dicha ciudad. (…) A comienzos de este año, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) hizo un llamado al Estado Colombiano para que a través de acciones inmediatas cumpla “con sus obligaciones de protección y manejo, y así asegurar la conservación del valor universal excepcional y que sustenta la inscripción de Cartagena en la lista de patrimonio mundial para beneficio de presentes y futuras generaciones" (Se anexa copia de la comunicación de la UNESCO y copia del expediente). La condición de edificio de residencia multifamiliar que tiene el edificio Aquarela, implica que existan intereses de particulares que adquirieron propiedades allí, de la empresa constructora y de otras compañías que tengan relaciones comerciales originadas en esta obra; ello en forma simultánea con el interés general que se tiene en este asunto. Esta situación hace que el proceso del cual se solicita su cambio de radicación se pueda ver afectado por la tensión de los intereses particulares, con el interés general, en circunstancias que afecten el orden público. Estudios de la misma Alcaldía de Cartagena arrojaron que de una muestra de 75 construcciones en desarrollo en la ciudad de Cartagena, aproximadamente el 60% de estas no cumplen con los requisitos legales para su edificación. La ciudad de Cartagena está viviendo la problemática de un urbanismo inseguro que ya cobró vidas humanas. El 27 de abril de 2017 el país se enteró del colapso del edificio en construcción

denominado Blas de Lezo ll, que sería destinado para vivienda de habitación urbana, hecho que conllevó el fallecimiento de 21 personas y otras 23 heridas. Después de este lamentable suceso se conocieron más hechos que acrecentaron la preocupación por el irregular desarrollo urbanístico de la ciudad de Cartagena. Actualmente, es claro que existe una situación de riesgo inminente para la vida y seguridad de los ciudadanos, agudizado por el abuso de algunos empresarios y constructores como compradores de buena fe, pero lo más preocupante de la población más necesitada, llegando como en el caso del edificio Aquarela a utilizar la figura de la vivienda de interés Radicado: 11001 03 24 000 2018 00100 00

Demandante: Procuraduría General de la Nación social para construir de manera irregular en un sector de la ciudad. Así lo estima la demanda de nulidad aquí referida y que como se indicó presentó la Procuraduría.

Todos estos antecedentes han generado grandes incertidumbres en Cartagena, que como se dijo anteriormente, está estimulada por una tensión entre los intereses privados y el interés público, por una población vulnerable que ve frustradas sus expectativas de mantener o adquirir su vivienda en estas edificaciones que con una alta probabilidad, deberán ser demolidas por sus graves deficiencias técnicas que las hace insalvables. Y en el caso de Aquarela, además por el alto impacto cultural que tiene para Cartagena y para la Nación. El tema salió del nivel local para convertirse en un asunto de trascendencia nacional. Esto lo avizoró la juez en el proceso de nulidad del que hoy se solicita su cambio de radicación, toda vez que

esta funcionaria vinculó al Ministerio de Cultura, puesto que existe un interés común, público y único para el país de salvaguardar la inscripción de Cartagena en la lista de patrimonio histórico mundial, Sin embargo, en el juzgado 1º Administrativo de Cartagena a la fecha no se ha realizado gestión diferente a la admisión de la demanda, puesto que al resolver las medidas cautelares solicitadas como amparo de los derechos que pueden verse involucrados, se limitó a señalar que ya se habían decretado medidas cautelares en otro proceso (una acción popular que cursa en forma paralela). Así las cosas, este es un asunto que compromete las garantías procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 del Código General del Proceso, y que al ser gestionado en la ciudad de Bogotá garantizará una mayor independencia de la jurisdicción. En virtud de lo anterior, Honorables Magistrados solicito el cambio de radicación del proceso, para que se asigne a un juez administrativo de Bogotá, lo cual permitirá que el proceso esté libre de cualquier riesgo que afecte su normal avance [...]» 2.- Previa asignación del asunto en la Sección Primera8, el 28 de septiembre de 2018 se recibió escrito de coadyuvancia de la solicitud de cambio de radicación, por parte del Ministerio de Cultura (entidad que actúa también como coadyuvante en el proceso ordinario de nulidad número 13001 33 33 001 2017 00258 00), quien indicó“… Motiva esta petición de una parte, lo delicado del asunto a tratar, como quiera que el desarrollo del proyecto urbanístico Áquarela VIS, ha

generado una gran controversia en la ciudad de Cartagena, que se refleja en el amplio despliegue mediático, las posiciones radicales que se predican respecto de dicho desarrollo urbanístico, la situación político administrativa local, y las dificultades que se han presentado respecto de la titular del Despacho de 8 Repartido el expediente el 05 de abril de 2018, el mismo es asignado al señor consejero de estado Hernándo Sánchez Sánchez, quien mediante auto del 30 de julio de 2018 y en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018, dispuso su remisión al despacho del consejero de estado Oswaldo Giraldo López, siendo recibido por dicho Despacho el 13 de agosto de 2018.

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00100 00

Demandante: Procuraduría General de la Nación conocimiento (…) Un asunto tan delicado como el que nos ocupa, requiere de una decisión pronta, pero sobre todo por un Juez alejado de los factores previamente enunciados…” 3.- Mediante memorial del 11 de octubre de 2018, el señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, solicitó dar prioridad a la petición de cambio de radicación, para lo cual reiteró algunos fundamentos de la solicitud inicial y destacó que: i) son de conocimiento público los conflictos que se han generado con la construcción del edificio Aquarela en las inmediaciones del Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional, Castillo de San Felipe y las repercusiones que pueda tener en el título de patrimonio mundial dado a la ciudad de Cartagena

por la UNESCO; así como situaciones jurídicas que vulneran las normas urbanísticas de dicha ciudad; ii) la condición de residencia multifamiliar que tiene el edificio Aquarela hace que el proceso del cual se solicita el cambio de radicación se pueda ver afectado por la tensión de los intereses particulares, con el interés general, en circunstancias que afecten el orden público; iii) la ciudad de Cartagena está viviendo la problemática de un urbanismo inseguro generando una situación de riesgo inminente para la vida y seguridad de los ciudadanos, así el 60% de estas no cumplen con los requisitos legales para su edificación; iv) a la fecha, la única gestión realizada por el Juzgado 1º Administrativo de Cartagena ha sido la admisión de la demanda, puesto que al resolver medidas cautelares solicitadas como amparo de los derechos que pueden verse involucrados, se limitó a señalar que ya se habían decretado las mismas en otro proceso de acción popular que cursa simultáneamente. “Así las cosas este es un asunto que compromete el orden político, jurídico y social y que al ser gestionado en la Ciudad de Bogotá garantizará una mayor independencia de la jurisdicción”. 4.- Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2018, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado coadyuva la solicitud de cambio de radicación Radicado: 11001 03 24 000 2018 00100 00

Demandante: Procuraduría General de la Nación formulada por la Procuraduría, indicando que: i) La ciudad de Cartagena de Indias ha tenido graves dificultades para garantizar una adecuada disciplina urbanística, lo que ha generado serios problemas de seguridad para los habitantes de la

ciudad; ii) son evidentes los interés económicos que generan una presión local fuerte para realizar construcciones que afecten las condiciones de vida de la población cartagenera como el patrimonio cultural y ambiental; iii) existen incesantes intentos mediáticos de los constructores para avalar la supuesta legalidad del proyecto, enfocándose en la ausencia de conductas punibles penalmente; iv) como algunos apartamentos fueron vendidos como vivienda de interés social a la comunidad, en caso de que se declare la ilegalidad de las licencias, se podría generar graves problemas sociales, por la posible pérdida de la inversión; v) la mediatización indicada y las posibles incidencias económicas de la decisión para la comunidad y para el gremio de la construcción, claramente implica una dificultad a la autoridad judicial para resolver el caso de manera objetiva y rigurosamente basada en consideraciones jurídicas; “Con ello no se quiere decir que exista riesgo de corrupción o falta de conocimiento de los jueces de la región, se pretende señalar, simplemente, la extraordinaria dificultad de fallar el proceso dadas las especiales condiciones que reviste”; vi) basta la simple verificación del impacto visual del proyecto inmobiliario para evidenciar la gravedad de la situación para el Centro Histórico de Cartagena, declarado como Patrimonio Cultural de la Humanidad por la UNESCO, toda vez que la construcción afecta los polígonos visuales del Castillo de San Felipe y su permanencia, mientras se resuelve el proceso, agrava el problema para la comunidad y para el país9; vii) subraya la lentitud con que avanza el proceso, a pesar del evidente y grave impacto local, nacional e internacional que puede tener su resolución. Por lo anterior considera procedente el cambio de radicación al

considerarlo necesario, idóneo y estrictamente proporcional. 5.- Atendiendo a que en la solicitud de cambio de radicación se invocaron razones de deficiencias de gestión y celeridad del proceso, en virtud de lo señalado en el inciso 3 del artículo 615 del CGP, el magistrado sustanciador dictó Auto de 21 de noviembre de 2018, mediante el cual se requiere concepto previo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura10. 9 Reitera los resultados de la visita que realizó la UNESCO en diciembre de 2017, así como la comunicación en la que solicitó actuar de manera urgente para evitar la exclusión del Centro Histórico de la lista, lo que representa un interés del ámbito nacional. 10 Folios 32 a 33 del Cuaderno principal.

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00100 00

Demandante: Procuraduría General de la Nación 6.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura radicó respuesta en la Secretaría de la Sección Primera el 29 de enero de 2019, mediante la cual informó que no se emitía el concepto de cambio de radicación solicitado11.

II.- CONSIDERACIONES 7.- Competencia 7.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 13A del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999, adicionado por el artículo 1º del Acuerdo 148 de 2014, expedido por la Sala Plena

de la Corporación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de su Sección Primera, conoce en única instancia de las peticiones de cambio de radicación de los procesos o actuaciones judiciales asignados. 7.2. El 7 de marzo de 2019 se sorteó conjuez, con el fin de dirimir el empate en la votación del presente proceso, recayendo la designación en el Doctor Jaime Humberto Tobar Ordónez. 8.- Legitimación en la causa y coadyuvancia El Consejo de Estado ha señalado que la solicitud de cambio de radicación puede ser formulada “(…) por cualquiera de los sujetos procesales dentro de los que se incluye a los terceros intervinientes o por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…)”12; así mismo, que en el proceso de cambio de radicación se debe comparecer por conducto de abogado inscrito de conformidad con el artículo 160 del CPACA13. 11 Folio 41 ibídem 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 23 de abril de 2013, exp. 11000103280002013000900. C.P. (E): Susana Buitrago; reiterado por: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 26 de mayo de 2016, exp. 11001032800020160004500, C.P. Rocío Araujo Oñate. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección A, Auto de 4 de abril de 2017. Rad. 11001-03-26-000-2017-00004-00 (58538)A. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00100 00

Demandante: Procuraduría General de la Nación En el presente caso, la Procuraduría General de la Nación actúa como parte demandante dentro del proceso número 13001 33 33 001 2017 00258 00, el cual cursa ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por lo que se considera un sujeto procesal legitimado para promover el presente proceso de cambio de radicación; en el mismo sentido, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se encuentra legitimada de conformidad con el artículo 615 del Código General del Proceso, y en virtud de la condición de abogado invocada por su Director (e) en escrito radicado el 14 de noviembre de 2018, se reconocerá como coadyuvante en el presente proceso; finalmente, en lo que tiene que ver con el escrito de coadyuvancia presentado por Juan Manuel Vargas Ayala, aduciendo su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura, no obra en su escrito, radicado el 28 de septiembre de 2018, soportes que acrediten su dicho o la calidad de abogado para actuar en el presente proceso, en virtud de lo cual, no se accederá a la solicitud de coadyuvancia por él presentada. 9.- El cambio de radicación Establecen los incisos 2 y 3 del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación, así: «[…] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de

radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado […]» 10.- Sobre el concepto y carácter excepcional del cambio de radicación, esta Corporación ha manifestado: Radicado: 11001 03 24 000 2018 00100 00

Demandante: Procuraduría General de la Nación «[…] Pese a que el Código General del Proceso no define el cambio de radicación, la Sala precisa que esta figura, nueva en el proceso contencioso administrativo, comporta de suyo la intervención del juez en uno de los elementos de las garantías fundamentales al debido proceso. En efecto, cambiar de radicación no es otra cosa que alterar el juez que había resultado competente conforme a las reglas generales de competencia. Una variación de este talante debe ser, sin duda alguna, excepcional, tal como lo dispone el mismo artículo 615 del Código General del Proceso, anteriormente transcrito.

Ese carácter excepcional supone la fundamentación y acreditación de las situaciones invocadas por quien solicita el

cambio de radicación; pues se trata, sin duda, de una afectación extraordinaria al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, deben ser inmodificables; sin embargo, el propio legislador puede crear excepciones a esta regla procesal, como ocurre en lo dispuesto en el artículo 615 del Código General del Proceso[1] 14. Así las cosas, la aplicación de dichas excepciones por parte de esta Corporac

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