CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00104-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00104-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Para conocer de los asuntos que no excedan la cuantía de los trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía [E]ste Despacho considera que el presente asunto guarda relación con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de actos emitidos por autoridad del orden nacional, con cuantía. Por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso. Ahora bien, en tanto que del contenido de los actos acusados se infiere que la cuantía de las pretensiones equivale a setenta y dos (72) SMLMV, la competencia para conocer del presente asunto radica en los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, norma del siguiente tenor: «[…] 3. (…) de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]» (resalta el Despacho). Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00104-00
Actor: TRANSPORTES ALIANZA S.A Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE La sociedad Transportes Alianza S.A., actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Declárase la nulidad de la (sic) resolución 0005446 del 11 de Diciembre de 2015, proferida por la Dirección de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte, sólo en cuanto autorizó a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA – COOPETRAN – la prestación del servicio BOGOTÁ (Cundinamarca) – VALLEDUPAR
(cesar) (Vía Facatativá – Villeta – Honda – La Dorada – San Alberto – Codazzi) y Viceversa, según los hechos que expondrá (sic) en la
demanda.
SEGUNDA: 2.- (sic) Declárase que la propuesta presentada por mi poderdante mereció, por ajustarse al pliego de condiciones, mayor calificación que la recibida por COOPETRAN SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA – COOPETRAN, según los conceptos evaluativos que se controvierten.
TERCERA: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, autorícese la prestación del servicio en la ruta licitada a TRANSPORTES ALIANZA S.A., como lo indicó el Ministerio de Transporte en el acto administrativo 000714 del 24 de marzo de 2015, expedido por la
Subdirección de Transporte.
1. PETICIÓN SUBSIDIARIA Si el señor Juez encuentra que de las pretensiones y los hechos de esta demanda surge un empate entre TRANSPORTES ALIANZA S.A. y la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA.- COOPETRAN sírvase ordenar al Ministerio de Transporte que expida un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta los parámetros previstos en el numeral 3.6 de los términos de referencia según los cuales se le adjudicará a aquella que tenga el mayor puntaje en el factor edad promedio de la totalidad del parque automotor. De persistir el empate se definirá a favor de la que obtenga la mayor puntuación en el factor seguridad […]».
Llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la accionante, en el acápite del líbelo introductorio denominado «COMPETENCIA Y ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA», indica: «Estimo razonadamente la cuantía en la suma de cincuenta y seis millones
novecientos cincuenta y dos mil pesos ($56’952.000.oo) moneda corriente, teniendo en cuenta los siguientes datos: […]». Cabe poner de relieve que la actora pretende la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto, por medio de los cuales el Ministerio de Transporte autorizó a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda – COOPETRAN, la prestación del servicio público de transporte Bogotá – Valledupar y viceversa, producto de la Licitación No. 2102 del 5 de junio de 2013. Por lo anterior, el Despacho considera pertinente tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 157 del CPACA, que dispone: «Art. 157.- Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones […] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. […]» (resaltado por el Despacho). Así mismo, de la lectura del escrito del medio de control se concluye que la parte actora presentó la demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 ibídem, cuyo texto es del siguiente tenor:
«[…] Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño». (Resaltado fuera del texto) En suma, este Despacho considera que el presente asunto guarda relación con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de actos emitidos por autoridad del orden nacional, con cuantía. Por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso1. Ahora bien, en tanto que del contenido de los actos acusados se infiere que la cuantía de las pretensiones equivale a setenta y dos (72) SMLMV, la competencia para conocer del presente asunto radica en los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, norma del siguiente tenor: «[…] 3. (…) de nulidad y restablecimiento del derecho en que 1 Artículo 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia: 1.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]» (resaltado fuera del texto). se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía
no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]» (resalta el Despacho). Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrada por la sociedad Transportes Alianza S.A., obrando a través de apoderado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado