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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00113-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00113-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Frente a la Circular Externa 005 de 2017 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el cual se adiciona un capítulo a la Circular Única de esa entidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque el acto demandado no es expedido en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es el que procede contra acto administrativo de carácter general / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Aplicación / CONTROL JUDICIAL DE INSTRUCCIONES, CIRCULARES U ÓRDENES – Procede solo respecto de aquellas que tengan la capacidad de producir efectos jurídicos vinculantes / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad /

ADMISIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]n el libelo introductorio el actor señala “interponer demanda de nulidad por inconstitucionalidad y demanda de nulidad por infracción de norma superior”, por lo que es necesario precisar que a voces de lo dispuesto en el artículo 135 del CPACA, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad está previsto para reglamentos autónomos o constitucionales que se hubieren expedido por expresa

disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, presupuesto que no se cumple en el caso sub lite, en el cual se pretende la anulación de un acto administrativo general por medio del cual la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO adiciona un capítulo a la Circular Única de dicha entidad. Siendo ello así, el medio de control debe adecuarse al de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, atendiendo al principio de prevalencia de lo sustancial. De igual modo, es preciso resaltar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Primera las circulares o instrucciones pueden ser demandadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando contengan una decisión que produzca efectos jurídicos. […] De la lectura de la circular demandada se infiere que tiene la vocación de producir efectos jurídicos, comoquiera que imparte instrucciones respecto de los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio y regula la transferencia de datos personales a terceros países. En consecuencia, el acto demandado resulta pasible de control judicial ante esta Jurisdicción.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera de 9 de marzo de 2009, Radicación 11001-03-25-000-2005-00285-00, C.P. Rafael E.

Ostau de Lafont Planeta; y 20 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-24-0002010-00317-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00113-00

Actor: LUIS FERNANDO COTE PEÑA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Asunto: Admite demanda AUTO INTERLOCUTORIO El ciudadano LUIS FERNANDO COTE PEÑA presenta demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a que se declare la nulidad de la Circular Externa 005 de 10 de agosto de 2017, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, por medio de la cual se adiciona un capítulo tercero al título V de la Circular Única de dicha entidad.

Lo primero que destaca el Despacho es que en el libelo introductorio el actor señala “interponer demanda de nulidad por inconstitucionalidad y demanda de nulidad por infracción de norma superior”, por lo que es necesario precisar que a voces de lo dispuesto en el artículo 135 del CPACA, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad está previsto para reglamentos autónomos o constitucionales que se hubieren expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la

Constitución Política, presupuesto que no se cumple en el caso sub lite, en el cual se pretende la anulación de un acto administrativo general por medio del cual la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO adiciona un capítulo a la Circular Única de dicha entidad. Siendo ello así, el medio de control debe adecuarse al de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, atendiendo al principio de prevalencia de lo sustancial. De igual modo, es preciso resaltar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Primera las circulares o instrucciones pueden ser demandadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando contengan una decisión que produzca efectos jurídicos. Al respecto, en providencia de 20 de febrero de 20201, la Sección Primera indicó “ […] Conforme a lo anterior, se tiene que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que las circulares de servicios son susceptibles de ser demandadas cuando las mismas contengan una decisión de la autoridad pública capaz de producir efectos jurídicos y puedan, en consecuencia, tener fuerza vinculante frente al administrado, (…) de no ser así, si se limita a reproducir lo decidido por otras normas o por otras instancias con el fin de instruir a los funcionarios encargados de ejercer determinadas competencias, entonces, la circular no será un acto susceptible de demanda”. De la lectura de la circular demandada se infiere que tiene la vocación de producir efectos jurídicos, comoquiera que imparte instrucciones respecto de los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países vigilados por la Superintendencia de

Industria y Comercio y regula la transferencia de datos personales a terceros países. En consecuencia, el acto demandado resulta pasible de control judicial ante esta Jurisdicción. En este orden de ideas, verificados los requisitos de admisibilidad de la demanda se resuelve: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de febrero de 2020, C.p. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-0002010-00317-00. Reitera sentencia de 9 de marzo de 2009, número único de radicación 200500285, C.p. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta y sentencia de 3 de febrero de 2000, número único de radicación 5236, C.p. Manuel Santiago Urueta. I.- Adecuar el trámite del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad promovido por el actor, al del medio de control de nulidad. II.- Por ajustarse a las formalidades previstas en los artículos 162 a 166 del CPACA, se admite la demanda presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO COTE PEÑA, tendiente a que se declare la nulidad de la Circular Externa 005 de 10 de agosto de 2017, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, por medio de la cual se adiciona un capítulo tercero al título V de la Circular Única de dicha entidad. En virtud de lo anterior, se ordena: a): Notifíquese al SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por artículo 48 de la Ley

2080 de 25 de enero de 20212. b) Notifíquese por estado al demandante, en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080. c) Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por artículo 48 de la Ley 2080. d) Notifíquese personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080. e) Remítase de manera inmediata, a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia a la entidad demandada, 2 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitados ante la jurisdicción”. al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con la parte final del inciso 5° del artículo 199 del CPACA, modificado por artículo 48 de la Ley 2080. g) De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado a la entidad demandada, al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término

de treinta (30) días, para que contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten pruebas o llamen en garantía, si es del caso. Dicho plazo se contabilizará en la forma indicada en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080. Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, la entidad demandada deberá allegar los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima. II.- Tiénese como parte demandante al ciudadano LUIS FERNANDO COTE PEÑA. III.- Tiénese como parte demandada a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA

Y COMERCIO.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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