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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00115-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00115-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00115-00

Demandante: Assi Moosh

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Estimación razonada de la cuantía / DEMANDA CONTRA ACTO QUE DECIDIÓ EXPULSAR DEL TERRITORIO COLOMBIANO A UN EXTRANJERO – Tiene contenido económico cuantificable / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridades del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Se determina por el domicilio del demandante. Numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA A PREVENCIÓN – El demandante puede elegir el lugar de presentación de la demanda / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos [A]un cuando se expresa que “dentro de la presente demanda no hay cuantía”, en la pretensión tercera el actor solicita el pago de una indemnización por todos los perjuicios morales que estimó en la suma de $73.771.799, lo que pone en evidencia que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico

cuantificable. El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 determinó la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. […] Por lo señalado, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda, pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento que conoce es de aquellos asuntos que carecen de cuantía. Ahora bien, para determinar el circuito judicial al que le corresponde conocer del asunto, se tiene que el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Para la determinación de la competencia por razón del territorio, se observarán las siguientes reglas (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)”. Esta norma estableció una regla de competencia a prevención con respecto al factor territorial, al disponer que el demandante podrá escoger entre dos lugares para presentar la demanda con cuantía: el lugar donde se expidió el acto o el lugar en el que tenga su domicilio, si en este mismo lugar tiene oficina la entidad demandada. En el presente asunto, según se desprende del expediente, el demandante fijó como lugar para notificaciones la ciudad de Bogotá (en la misma dirección de su apoderado), por lo que puede entenderse que eligió su domicilio como lugar para presentar la demanda y no el lugar donde se expidió el acto e igualmente, la entidad pública demandada, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. En este orden de análisis, en aplicación de lo dispuesto en la segunda regla del

numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y, teniendo en cuenta que tanto el domicilio del demandante como el lugar de la sede principal de la demandada hacen parte de la comprensión territorial del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C. y que la decisión de la parte actora fue radicar la demanda en esta sede judicial, es claro para esta Corporación que el Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para su conocimiento y trámite. Corolario de lo señalado, se remitirá el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Círculo de Bogotá.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00115-00

Demandante: Assi Moosh

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00115-00

Actor: ASSI MOOSH

Demandado: U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el

Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del mismo año, proferido por la Sala plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto. El señor ASSI MOOSH, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, promovió demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 20177040014026 del 23 de noviembre de 2017. Revisado el libelo de la demanda, se verifica que esta Corporación no es competente para asumir su conocimiento según pasa a verse:

1. El demandante solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones:

“[…]

1. Se DECLARE la NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 20177040014026 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2017 expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA, REGIONAL CARIBE, por medio de la cual se decidió “ARTICULO 1º.

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00115-00

Demandante: Assi Moosh EXPULSAR del Territorio Colombiano al ciudadano Extranjero ASSI MOOSH (BEN MUSH) Pasaporte Israelí No. 22315609, nacido el 31 de diciembre de 1973, nacional de Israel registrado con el Historial de

Extranjero (HE) No. 375544 de condiciones civiles y personales antes señaladas, por las razone (sic) expuestas en la parte considerativa de esta Resolución. ARTICULO 2º. PROHIBIR a ASSI MOOSH (BEN MUSH), Pasaporte israelí No. 22315609 nacido el 31 de diciembre de 2973, ingresar al Territorio Colombiano dentro del término de diez (10) años, contado a partir de la fecha de su salida del país, informándole que sólo puede regresar con una visa otorgada por las oficinas consulares de la República de Colombia, una vez transcurrido el término ya señalado, de conformidad con el artículo 2.2.1.13.2.4 del Decreto 1067 de 2015.”

2. En consecuencia de la anterior pretensión, se ORDENE a título de restablecimiento del derecho, el retorno inmediato del Señor ASSI

MOSH (sic) al Territorio Colombiano.

3. Se ORDENE pagar a título de indemnización 100 SMLMV

equivalentes a SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($73.771.700), por todos los perjuicios morales ocasionados al señor ASSI MOOSH ; los cuales se encuentran representados en los sentimientos de angustia y dolor interno que sufrió al ser expulsado del país de manera inconstitucional y al verse expuesto a la opinión pública. Adicionalmente por cuanto se ha visto afectado su buen nombre debido a la campaña de desprestigio adelantada por los medios de comunicación, como consecuencia de su expulsión, y de las acusaciones infundadas.

4. Se RECONOZCA por la parte demandada, es decir, la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA, el pago de costas, gastos procesales y las agencias en Derecho. […]” (se destaca)

2. El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Para efectos de competencia, cuando sea el caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. (…). En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento”.

3. En concordancia con lo anterior, el artículo 162 numeral 6 ibídem, ordena: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá (…) 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” Radicado: 11001-03-24-000-2018-00115-00

Demandante: Assi Moosh

4. En el caso bajo examen, aun cuando se expresa que “dentro de la presente demanda no hay cuantía”1, en la pretensión tercera el actor solicita el pago de una indemnización por todos los perjuicios morales que estimó en la suma de $73.771.799, lo que pone en evidencia que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable.

5. El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 determinó la competencia de los Jueces

Administrativos en primera instancia, así:

“ARTICULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUEECS ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (…).”

6. Por lo señalado, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda, pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento que conoce es de aquellos asuntos que carecen de cuantía.

7. Ahora bien, para determinar el circuito judicial al que le corresponde conocer del asunto, se tiene que el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Para la determinación de la competencia por razón del territorio, se observarán las siguientes reglas (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)”.

Esta norma estableció una regla de competencia a prevención con respecto al factor territorial, al disponer que el demandante podrá escoger entre dos lugares para presentar la demanda con cuantía: el lugar donde se expidió el acto o el lugar en el que tenga su domicilio, si en este mismo lugar tiene oficina la entidad demandada. En el presente asunto, según se desprende del expediente, el demandante fijó como lugar para notificaciones la ciudad de Bogotá (en la misma dirección de su apoderado), por lo que puede entenderse que eligió su domicilio como lugar para

1 Capítulo VI de la demanda, folio 40 del cuaderno principal.

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00115-00

Demandante: Assi Moosh presentar la demanda y no el lugar donde se expidió el acto e igualmente, la entidad pública demandada, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia,

tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.

8. En este orden de análisis, en aplicación de lo dispuesto en la segunda regla del numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y, teniendo en cuenta que tanto el domicilio del demandante como el lugar de la sede principal de la demandada hacen parte de la comprensión territorial del Circuito Judicial

Administrativo de Bogotá D.C. y que la decisión de la parte actora fue radicar la demanda en esta sede judicial, es claro para esta Corporación que el Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para su conocimiento y trámite. Corolario de lo señalado, se remitirá el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Círculo de Bogotá. En consecuencia, el Despacho en Sala Unitaria, RESUELVE: Primero: DECLARARSE sin competencia para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor Assi Moosh.

Segundo: REMITIR este expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá

(reparto), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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