CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00121-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00121-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Para conocer de los asuntos que no excedan la cuantía de los trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía [E]ste Despacho considera que el presente asunto guarda relación con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de un acto emitido por autoridad del orden nacional, el cual tiene cuantía. Por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de este proceso. Ahora bien, en vista de que la cuantía de la pretensión estimada por los actores es inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia para conocer de la controversia, radica en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 155, en el numeral 8º del artículo 156 y en el inciso primero del 157 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 2 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157
INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00121-00
Actor: ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ Y FUNDACIÓN ACOSTA
BENDEK Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO El señor Alberto Enrique Acosta Pérez y la Fundación Acosta Bendek, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, instauraron demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio – Dirección de Cámaras de Comercio, en la que elevaron las siguientes pretensiones: «[…] 1º Que declare la nulidad de la Resolución No. 71632 de octubre 24 de 2016 de la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual revocó los Actos Administrativos de Registro Nos. 42.079, 42.080 y 42.081 del Libro I de las Entidades de Comercio de Barranquilla y correspondientes a la inscripción de la reforma estatutaria, del nombramiento de junta directiva y de designación de Presidente y Vicepresidente de la Fundación Acosta Bendek, domiciliada en Barranquilla, las cuales constan en el Acta de Asamblea Extraordinaria
No. 001 de mayo d5 de 2016; 2º Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada ordene a la Superintendencia de Industria Y Comercio – Dirección de Cámaras de Comercio – el restablecimiento del derecho de la actora ordenando la inscripción de los actos administrativos revocados en el Libro I de las Entidades sin ánimo de Lucro así como el reconocimiento de los perjuicios inferidos a la Fundación y al señor ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ como representante legal de la Fundación. 3º Que ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de ley. […]». El Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Barranquilla, por medio de auto de 20 de abril de 2017, inadmitió la demanda con el fin de que se estimara razonadamente la cuantía de la demanda, inicialmente fijada en la suma de $150’000.0001. En respuesta a lo anterior, los accionantes allegaron escrito2 en el que señalaron: «En el mismo auto se reconoce que entre los perjuicios invocados se encuentran ‘gastos, costos y erogaciones causadas por la necesidad de su defensa ante las entidades administrativas y judiciales…’ así como ‘…los numerosos daños inferidos a la Fundación por la imposibilidad de adelantar las actuaciones propias de su objeto institucional …’ […] Sin embargo, para satisfacer la exigencia del Despacho se anexa una relación de gastos relativos a la necesidad de defensa de la institución, generados en el acto acusado, dando así cumplimiento a lo exigido en el auto. Allí se observa que los daños y perjuicios han sido
calculados en $150’000.000.oo como valores mínimos, pues su cuantía seguramente es mayor, como se desprende de la documentación anexa». Con base en el anterior escrito de subsanación, el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante auto de 2 de junio de 2017, declaró la falta de competencia para conocer de la controversia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado3. 1 Folios 265 y 266. 2 Folios 295 y 296. 3 Folios 317 a 320. En contra de la anterior providencia la parte actora interpuso en escritos separados, recursos de reposición4 y de apelación5, en los cuales insistió en que el asunto tiene cuantía, manifestando para el efecto lo siguiente: «[….] como representante judicial de la parte actora allegué en obedecimiento del auto inadmisorio unos documentos que demostraban la existencia del perjuicio, relacionados con gastos, costos y erogaciones causados (sic) por la necesidad de defensa (sic) así como los daños inferidos a la fundación por la imposibilidad de adelantar las actuaciones propias de su fin institucional […]». Igualmente, persistiendo en la existencia de la cuantía en el asunto, en el escrito de apelación el accionante agregó: «[…] la señora Juez considera ahora que el asunto no tiene cuantía, declara la falta de competencia y decide enviar el asunto al Consejo de Estado, que como es sabido para acciones de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía conoce en segunda instancia de las sentencias (sic) que profieran los tribunales administrativos […]». Mediante proveído del 22 de junio de 2017, la Juez Trece Administrativo Mixto del
Circuito Judicial de Barranquilla desató los recursos de reposición y de apelación, confirmando la decisión recurrida y declarando improcedente el recurso de alzada. Finalmente ordenó darle cumplimiento al auto objeto de impugnación, indicando lo siguiente: «[…] En el caso de marras señaló el extremo accionante en su libelo introductorio que sus pretensiones ascendían a la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) y que ellos obedecían al perjuicio moral sufrido por el señor ALBERTO ENRIQUE ACOSTA y los irrogados a la FUNDACIÓN ACOSTA BENDECK por concepto de gastos, costos y erogaciones causados durante la defensa desplegada a lo largo del trámite administrativo y judicial adelantado. [….] En todo caso, de la forma en la que viene propuesta la cuantía en la demanda y en su posterior escrito de subsanación, los gastos, costos y erogaciones que alude el extremo accionante como cuantía no se relacionan directamente con la posible declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, sino que ella deriva del litigio o actividad desplegada para defender los intereses que representa en el presente asunto. Llega esta Agencia Judicial al anterior aserto no sólo teniendo en consideración a lo narrado por la parte accionante, sino también de los 4 Folios 324 - 325 5 Folios 326 a 328 actos administrativos enjuiciados, los cuales rinden cuenta, que de declararse hipotéticamente su nulidad, el mismo no traería consigo el restablecimiento inmediato de algún interés económico, sino por el
contrario, el reconocimiento de sus pretensiones dinerarias se encuentran sujetas a que se alcance a acreditar que le corresponde a la entidad accionada reconocerle los perjuicios que asegura le fueron irrogados al ser sometido a los procedimientos administrativos y judiciales sufridos con ocasión a la decisión emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio […]». Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la parte actora en el capítulo denominado «XIII. CUANTÍA» del líbelo introductorio, precisó: «Para efectos de competencia, la cuantía la estimo en la suma de $150’000.000.oo, comprendiendo en ese monto el perjuicio moral por Alberto Enrique Acosta y los perjuicios sufridos por la Fundación por los gastos, costos y erogaciones causados por la necesidad de su defensa ante las entidades administrativas y judiciales que ha tenido que adelantar frente a las pretensiones de las personas que han instaurado recursos y demandas contra las actuaciones y directivas legítimas de la Fundación, incluida los gastos de honorarios de esta demanda». Significa lo anterior que en la demanda no solo se relaciona el monto de los gastos, costos y erogaciones en que el extremo accionante haya incurrido con ocasión del litigio o de la actividad desplegada para la defensa de sus intereses, sino que la pretensión está asociada al reconocimiento de perjuicios morales derivados de la expedición de los actos acusados. Adicionalmente y ratificando lo anterior, se observa que los accionantes, con miras
a agotar el requisito de procedibilidad que trata el artículo 161 ejusdem, radicaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, razón suficiente para colegir que nos hallamos frente a un asunto con cuantía, pues de otro modo los actores no hubiesen efectuado el trámite extrajudicial conciliatorio que, valga resaltarlo, fue declarada fallido, no improcedente, y en el que se determinó que el monto de la pretensión fue estimado «en la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000,oo) que obedecen a los perjuicios causados por la convocada en razón a la expedición de la Resolución 71632 del 24 de octubre de 2016 y que se concretan en el daño indemnizable ocasionado a la convocante […]»6. (negrillas fuera del texto) 6 Folios 51 y 52 y vlto. En suma, este Despacho considera que el presente asunto guarda relación con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de un acto emitido por autoridad del orden nacional, el cual tiene cuantía. Por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de este proceso7. Ahora bien, en vista de que la cuantía de la pretensión estimada por los actores es inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia para conocer de la controversia, radica en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1558, en el numeral 8º del artículo 156 y en el inciso primero del 157 del
CPACA. Por tal razón, el expediente será devuelto al Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Barranquilla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda, promovida por el ciudadano Alberto Enrique Acosta Pérez y la Fundación Acosta Bendek en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente, por competencia, al Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Barranquilla, para lo de su competencia.
TERCERO: Por Secretaría, EFECTÚENSE las anotaciones de rigor. 7 Artículo 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia: 1.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]» (resaltado fuera del texto). 8 Artículo 155.- Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad , cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. […]». (Destacado fuera del texto).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado