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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00121-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00121-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que ordenó devolver el expediente por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a un juzgado administrativo / FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR DENTRO DEL PROCESO – Probada respecto del abogado que presentó el recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Improcedente por falta de legitimación para actuar Este Despacho, mediante auto de 6 de agosto de 2018, dispuso devolver al Juzgado 13 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Barranquilla el expediente contentivo de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, impetró el señor Alberto Enrique Acosta Pérez en nombre propio y en representación de la Fundación Acosta Bendeck en contra de la Resolución No. 71632 de 24 de octubre de 2016 […] Una vez surtida la notificación de dicha decisión, el señor Javier Ramírez Gómez, quien manifiesta actuar “[…] en (…) condición de apoderado judicial de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDECK […]”, el 17 de agosto de 2018, ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, radicó recurso de reposición en contra del citado auto de 6 de agosto de 2018 […] Para resolver, sea lo primero resaltar que a folio 50 del expediente, obra el poder conferido por el actor al doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, para impetrar la demanda de la referencia […] Ahora bien, de folios 56 a 58 del expediente obra copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Fundación Bendek, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla y, a folio 57 vto., se

advierte que el señor Alberto Enrique Pérez Acosta, para la época de presentación de la demanda, fungía como presidente de la junta directiva de la citada Fundación, a cuyo cargo está la representación legal de la misma. […] al doctor Urueta Ayola le fue reconocida personería para actuar en el proceso sin que obre dentro del expediente prueba de que el poder conferido haya sido revocado o sustituido. De otra parte y tal como se señaló anteriormente, el doctor Javier Ramírez Gómez también manifiesta actuar en representación de la Fundación Bendek, allegando para el efecto poder conferido por la señora Ivonne Acosta Acero, quien si bien es cierto hace parte de la junta directiva de la mencionada Fundación, claramente no ejerce la representación legal de la misma. Así las cosas, no resulta procedente dar trámite al recurso de reposición que ocupa la atención del Despacho, ante la falta de legitimación del doctor Ramírez Gómez para actuar dentro del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00121-00

Actor: ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ – FUNDACIÓN ACOSTA

BENDECK

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

Este Despacho, mediante auto de 6 de agosto de 20181, dispuso devolver al Juzgado 13 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Barranquilla el expediente contentivo de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, impetró el señor Alberto Enrique Acosta Pérez en nombre propio y en representación de la Fundación Acosta Bendeck en contra de la Resolución No. 71632 de 24 de octubre de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, acto administrativo suscrito por la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio. Una vez surtida la notificación de dicha decisión, el señor Javier Ramírez Gómez, quien manifiesta actuar “[…] en (…) condición de apoderado judicial de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDECK […]”, el 17 de agosto de 2018, ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado2, radicó recurso de reposición en contra del citado auto de 6 de agosto de 2018, impugnación frente a la cual el Despacho se pronuncia en los siguientes términos: 1.- La decisión impugnada Mediante auto de 6 de agosto de 2018, este Despacho dispuso devolver al Juzgado 13 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Barranquilla el expediente contentivo de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, impetró el señor Alberto Enrique Acosta Pérez en nombre propio y en representación de la

Fundación Acosta Bendeck en contra de la Resolución No. 71632 de 24 de octubre de 2016, al prever que las pretensiones de la demanda tienen cuantía, las cuales fueron estimadas por la parte actora en la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). 1 Folios 380 - 382 2 Folios 385 - 398 2.- El recurso de reposición El doctor Javier Ramírez Gómez, quien manifiesta actuar “[…] en (…) condición de apoderado judicial de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDECK […]”, presentó recurso de reposición, en el cual solicita que “[…] se revoque el auto de fecha 6 de agosto de 2018, y en su defecto se profiera auto a través del cual el Despacho declare su competencia y consecuentemente proceda a rechazar la demanda […]”, manifestando, para el efecto: i) que existe “[…] una indebida representación jurídica de la Fundación Acosta Bendeck […]”; que hay ii) “[…] falta de legitimación en la causa de la Fundación Acosta Bendeck […]”; que el acto administrativo acusado iii) “[…] es un acto sin cuantía […]”; que hay un iv) “[…] desconocimiento del juez natural […]”; que la solicitud de conciliación extrajudicial v) “[…] se formuló sin el lleno de los requisitos legales -motivo por el cual no suspendió los términos de caducidadde modo que debe declararse esta última […]”; que existe “[…] invalidez o ineficacia de la audiencia de conciliación extrajudicial […]”; y, finalmente, que hay una “[…] falta de agotamiento del requisito de procedibilidad

de la conciliación extrajudicial por parte del demandante Alberto Enrique Acosta Pérez […]”. 3.- El traslado del recurso de reposición a la parte demandante Del recurso de reposición se corrió el respectivo traslado conforme lo dispone la ley3, dentro del cual el apoderado judicial de la parte actora4 manifestó que: “[…] El recurrente alega unos motivos que están por fuera del problema de si se corrigió o no la observación hecha por el juzgado sobre la cuantía que, como lo ha decidido el H. Magistrado Sustanciador, se trata de un asunto con cuantía, cuya competencia le corresponde al Juzgado […]”. 4.- Consideraciones del Despacho 3 Folio 399 4 Folios 400 - 401 La demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, impetró el señor Alberto Enrique Acosta Pérez en nombre propio y en representación de la Fundación Acosta Bendeck en contra de la Resolución No. 71632 de 24 de octubre de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, acto administrativo suscrito por la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, y su conocimiento correspondió al Juzgado 13 Administrativo Mixto del Circuito de esa ciudad. El citado despacho judicial, mediante autos de 20 de abril de 2017, inadmitió la demanda y negó la medida cautelar de urgencia solicitada, providencias estas que fueron notificadas al apoderado judicial de la parte actora. Posteriormente,

mediante auto de 2 de junio de 2017, el mismo Juez 13 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, al considerar que la demanda carecía de una pretensión económica. Este Despacho, mediante auto de 6 de agosto de 20185, ordenó devolver el expediente al Juzgado 13 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Barranquilla, al encontrar que las pretensiones de la demanda tienen cuantía, las cuales fueron estimadas por la parte actora en ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). Para resolver, sea lo primero resaltar que a folio 50 del expediente, obra el poder conferido por el actor al doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, para impetrar la demanda de la referencia, cuyo contenido es del siguiente tenor: “[…] YO, ALBERTO ACOSTA PÈREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. […] quien actúa en nombre propio y también en representación de la Fundación ACOSTA BENDEK, entidad sin ánimo de lucro con NIT. […] según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, anexo a este poder, a usted manifiesto que otorgo poder especial amplio y suficiente y en todo en cuanto en derecho fuere necesario al doctor MANUEL S. URUETA AYOLA, identificado con la cédula de ciudadanía No, […] y Tarjeta Profesional de abogado No. […] 5 Folios 380 - 382 para que en mi nombre y representación y también en el nombre y representación de la Fundación ACOSTA BENDEK, en ejercicio del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demande la nulidad de la Resolución No. 71632 de octubre 24 de 2016 expedida por la Dirección de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio así como el consecuente restablecimiento del derecho […]”. Ahora bien, de folios 56 a 58 del expediente obra copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Fundación Bendek, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla y, a folio 57 vto., se advierte que el señor Alberto Enrique Pérez Acosta, para la época de presentación de la demanda, fungía como presidente de la junta directiva de la citada Fundación, a cuyo cargo está la representación legal de la misma. Nótese que el Juzgado 13 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, le notificó al doctor Manuel Santiago Urueta Ayola los autos de 20 de abril de 2017 por medio de los cuales se inadmitió la demanda y se negó la medida cautelar de urgencia deprecada; significa lo anterior que al doctor Urueta Ayola le fue reconocida personería para actuar en el proceso sin que obre dentro del expediente prueba de que el poder conferido haya sido revocado o sustituido. De otra parte y tal como se señaló anteriormente, el doctor Javier Ramírez Gómez también manifiesta actuar en representación de la Fundación Bendek, allegando para el efecto poder conferido por la señora Ivonne Acosta Acero, quien si bien es cierto hace parte de la junta directiva de la mencionada Fundación, claramente no ejerce la representación legal de la misma. Así las cosas, no resulta procedente dar trámite al recurso de reposición que

ocupa la atención del Despacho, ante la falta de legitimación del doctor Ramírez Gómez para actuar dentro del proceso. Por último, cabe poner de relieve que los argumentos consistentes en que existe falta de legitimación en la causa por parte de la Fundación Bendek o falta de representación de la misma, o caducidad, entre otros, propuestos en su recurso por el doctor Ramirez Gómez, son aspectos que deben ser resueltos por el Juez 13 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, al momento de proveer respecto de la admisión de la demanda, al ser dicha autoridad judicial la competente para conocer de la controversia. Por todo lo anterior, el Despacho no repondrá el auto de 6 de agosto de 2018, por medio del cual se dispuso devolver el expediente al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: NO REPONER el auto de 6 de agosto de 2018, por medio del cual este Despacho dispuso devolver el expediente al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: en firme esta decisión, remítase el expediente al citado despacho judicial, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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