CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00128-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00128-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SERVICIOS PÚBLICOS / ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - Tarifas y facturación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Improcedencia respecto de actos de contenido particular al no configurarse ninguna causal excepcional para su procedencia / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL POR EL JUEZ / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede por ser los actos de carácter particular y contenido económico [S]e evidencia que los actos administrativos demandados son de contenido particular, pues en los mismos la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios define una situación jurídica concreta al demandante, esto es, dejar en firme las decisiones proferidas por la empresa Acuabuitrera S.A. E.S.P., que resolvieron cobrar al actor el promedio de consumo para los períodos de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016, por concepto de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado tras advertir que el micro medidor de su predio estaba frenado y no registraba usos y que tal situación, generaba una desviación significativa. En ese orden de ideas, se advierte además que el proceso es de carácter económico y susceptible de tener cuantía, pues se observa que el señor Rúales Albán se encuentra obligado a pagar la suma de dinero que le es cobrada por la empresa Acuabuitrera S.A. E.S.P. Además la presente demanda no se enmarca dentro de ninguna de las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad simple contra actos administrativos de carácter particular que dispone el artículo 137 del CPACA., de modo que el medio de
control al que debe ajustarse es al de nulidad y restablecimiento del derecho. SERVICIOS PÚBLICOS / ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - Tarifas y facturación / COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Para conocer de los asuntos que no excedan la cuantía de los trescientos salarios mínimos legales mensuales / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – En razón de la cuantía, pues lo cobrado no excede los 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación por el lugar donde se expidió el acto Para definir lo relativo a este último aspecto [competencia], es necesario precisar los valores que fueron discutidos por el señor Rúales Albán y la tercera interesada en la sede administrativa. Así pues, en la factura del mes de agosto de 2016 la suma cobrada fue de doscientos treinta y cuatro mil cuarenta y cuatro pesos ($ 234.044); en el mes de septiembre de 2016, ciento cuarenta y seis mil ciento cincuenta y nueve pesos ($146.159); en octubre de 2016, ciento setenta y ocho mil ciento cincuenta y siete pesos; por último en noviembre de ese mismo año fue cobrado sesenta y tres mil novecientos noventa y seis pesos ($ 63.996). […] [E]l conocimiento del asunto corresponde asumirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 155 del C.P.A.C.A, dado que el valor total de lo cobrado no excede de (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, atendiendo al factor de
competencia previsto en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, el conocimiento del presente asunto corresponde a los Jueces Administrativos del Circuito de Cali, dado que el acto fue expedido en esa ciudad por la Dirección Territorial Suroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00128-00
Actor: GUILLERMO LEÓN RÚALES ALBÁN
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
I. Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.
II. Encontrándose el presente asunto para resolver lo concerniente al estudio de admisión de la demanda de nulidad instaurada por el señor Guillermo León Ruales Albán, en contra de las siguientes Resoluciones: SSPD -20178500022065
del 2 de mayo de 2017, “Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación”, y SSPD -20178500034865 del 30 de agosto de 2017, “Por la cual se decide una solicitud de revocatoria”, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, advierte el Despacho que carece de competencia para conocer del asunto de la referencia por las razones que se explican a continuación: II.1. Del medio de control procedente Estudiado el contenido de la demanda encuentra el Despacho que está dirigida a controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de los cuales esa entidad rechazó por improcedentes los recursos de apelación y la solicitud de revocatoria presentada por el actor en contra de las decisiones del 22 de diciembre de 2016 y del 17 de enero de 2017 expedidas por la Empresa Acuabuitrera Cali E.S.P., que negaron la reclamación impetrada por el demandante, en el sentido de promediar su facturación de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994. En efecto la Resolución No. SSPD -2017500022065 del 2 de mayo de 2017, en su parte resolutiva indicó lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. – RECHAZAR el trámite de apelación concedido por la empresa ACUABUITRERA CALI ESP – ACUABUITRERA CALI ESPCARLOS ARTURO RENTERIA OTERO, y contenido en el expediente interno radicado No. 2017850007202 de fecha 27/01/2017, conforme con las razones expuestas en la parte
motiva de esta decisión”1 Entre tanto la Resolución No. SSPD 20178500034865 del 30 de agosto de 2017 decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar improcedente la solicitud de revocatoria directa de la Resolución SSPD No. 20178500022065 del 2 de mayo de 2017, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión”2 Así las cosas, una vez estudiado el contenido de la demanda, en particular, el alcance de los actos censurados, se advierte que la inconformidad del actor radica en que la empresa Acuabuitrera S.A. E.S.P. mediante oficios calendados el 22 de diciembre de 2016 y el 17 de enero de 2017, resolvió cobrarle el promedio del consumo facturado por concepto de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016, al considerar que el micro medidor de su predio estaba frenado y no registraba usos. Se observa igualmente que, inconforme con tales decisiones, el actor promovió recurso de apelación y de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quién los rechazó, mediante Resoluciones No. SSPD2017500022065 del 2 de mayo de 2017 y No. SSPD 20178500034865 del 30 de agosto de 2017, al advertir que no se había agotado previamente la reposición ante la empresa prestadora y por ende, eran improcedentes. Ahora bien, sobre el particular se evidencia que los actos administrativos demandados son de contenido particular, pues en los mismos la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios define una situación jurídica concreta al 1 Folio 37 V de este Cuaderno 2 Folio 45 V de este Cuaderno demandante, esto es, dejar en firme las decisiones proferidas por la empresa Acuabuitrera S.A. E.S.P., que resolvieron cobrar al actor el promedio de consumo para los períodos de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016, por concepto de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado tras advertir que el micro medidor de su predio estaba frenado y no registraba usos y que tal situación, generaba una desviación significativa. En ese orden de ideas, se advierte además que el proceso es de carácter económico y susceptible de tener cuantía, pues se observa que el señor Rúales Albán se encuentra obligado a pagar la suma de dinero que le es cobrada por la empresa Acuabuitrera S.A. E.S.P. Además la presente demanda no se enmarca dentro de ninguna de las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad simple contra actos administrativos de carácter particular que dispone el artículo 137 del CPACA.3, de modo que el medio de control al que debe ajustarse es al de nulidad y restablecimiento del derecho. II.2. De la competencia Para definir lo relativo a este último aspecto, es necesario precisar los valores que fueron discutidos por el señor Rúales Albán y la tercera interesada en la sede administrativa. Así pues, en la factura del mes de agosto de 2016 la suma cobrada fue de doscientos treinta y cuatro mil cuarenta y cuatro pesos ($ 234.044)4; en el
mes de septiembre de 2016, ciento cuarenta y seis mil ciento cincuenta y nueve 3 “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” (Subrayado del Despacho). 4 Folio 48 pesos ($146.159)5; en octubre de 2016, ciento setenta y ocho mil ciento cincuenta y siete pesos; por último en noviembre de ese mismo año fue cobrado sesenta y
tres mil novecientos noventa y seis pesos ($ 63.996)6. Bajo las anteriores premisas, el conocimiento del asunto corresponde asumirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 155 del C.P.A.C.A, dado que el valor total de lo cobrado no excede de (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El artículo en cuestión es del siguiente tenor: Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Subrayas del Despacho) Ahora bien, atendiendo al factor de competencia previsto en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, el conocimiento del presente asunto corresponde a los Jueces Administrativos del Circuito de Cali, dado que el acto fue expedido en esa ciudad por la Dirección Territorial Suroccidente de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios. Por lo anterior, el Despacho RESUELVE: REMITIR el presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali D.C. de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 5 Folio 49 6 Folio 50