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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00132-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00132-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede cuando es necesario analizar normas de rango legal / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad [E]l medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional. En ese sentido, no es de recibo entender que el solo hecho de señalar que el acto administrativo viola una o varias normas de rango constitucional, haga viable o procedente el medio de control mencionado. […] [S]e observa que, si bien la parte actora invoca como desconocido los numerales 5º y 9º artículo 265 de la Constitución Política, también lo es que para resolver la controversia suscitada es necesario estudiar la disposiciones en las que se funda el acto acusado, estas son, la Ley 80 de 1993, la Ley 1341 de 2009, normas reglamentadas por el decreto objeto de la demanda. Siendo ello así, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones, es el de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo – Ley 1437 de 2011 y bajo ese marco normativo se abordará su estudio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 12 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2014-00573, C.P. María

Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00132-00

Actor: ANTONIO MANUEL CUETO AGUAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

I. Cuestión Previa.

Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.

II. Antecedentes Previo a decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por el señor Antonio Manuel Cueto Aguas en contra de la Resolución 00415 del 13 de abril de 2010 “Por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones”

proferida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, este Despacho considera necesario hacer las siguientes precisiones: II.1. Del medio de control procedente La Sección Primera de esta Corporación1 ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional. En ese sentido, no es de recibo entender que el solo hecho de señalar que el acto administrativo viola una o varias normas de rango constitucional, haga viable o procedente el medio de control mencionado. También esta Sección ha destacado que los requisitos que deben concurrir para que proceda este medio de control son los siguientes: (i) Que la norma demandada sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control, (ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente con la Constitución Política. Ello independientemente de quién lo haya expedido, siempre que haya autorización constitucional, así:2 “En sentido similar se han pronunciado también las Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación3, con ocasión de la consagración del medio 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 16 de noviembre de

2016. M.P. Guillermo Vargas Ayala 2 Auto de 12 de noviembre de 2015, Expediente núm. 2014-00573-00, Consejera Ponente. María Elizabeth García González. 3 Providencias de 10 de octubre de 2012, Expediente núm. 2012-00056-00, Consejero ponente: doctor

Enrique Gil Botero, y de 12 de febrero de 2015, Expediente núm. 2014-01542-00, Consejera ponente: doctora de control de nulidad por inconstitucionalidad en el C.P.A.C.A. y han sostenido que: “(…) el Despacho considera que el medio de control -antes denominado por la ley acciónde nulidad por inconstitucionalidad, no corresponde a cualquier juicio de validez que se haga sobre un reglamento o acto administrativo que presuntamente viola la Constitución Política, porque este sólo es un presupuesto para el ejercicio de este mecanismo de control. En efecto, es claro que el art. 135 establece que la nulidad se produce “por infracción directa de la Constitución”. No obstante, esto no significa que todo juicio de inconstitucionalidad de los reglamentos o actos administrativos en general corresponda al ejercicio de este medio de control, pues existe otro requisito, no establecido por la naturaleza de la norma violada, sino por la naturaleza de la disposición demandada. Establece el art. 135 que lo demandado serán: “… los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política”, y el inciso segundo agrega que: “También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional”. Aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este

medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el art. 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley. En estos términos, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad exige varios requisitos, entre ellos –para efectos de esta providenciase destacan tres: i) que la norma demandada sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control; ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente contra la Constitución Política; y iii) no importa la autoridad que expida el acto, porque puede ser el Gobierno Nacional u otra autoridad, siempre que expidan un reglamento autónomo -por autorización de la Constitución-.” (Subrayas del Despacho) Conforme con lo anterior, se observa que, si bien la parte actora invoca como desconocido los numerales 5º y 9º artículo 265 de la Constitución Política, también lo es que para resolver la controversia suscitada es necesario estudiar la disposiciones en las que se funda el acto acusado, estas son, la Ley 80 de 1993, la Ley 1341 de 2009, normas reglamentadas por el decreto objeto de la demanda. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Siendo ello así, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones, es el de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 y bajo ese marco normativo se abordará su estudio. II.2. Del análisis de la demanda Revisado el contenido de la demanda y sus anexos, el Despacho observa que la demandante no cumplió con varios de los requisitos legales para promover el mencionado medio de control, los cuales se precisan a continuación: II.2.1. Estudiado el libelo de la demanda se encuentra que las pretensiones no se ajustan a lo contemplado en el numeral 2º del artículo 162 del C.P.A.C.A. que dispone: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones”.

(Subrayas del Despacho). Para una mejor ilustración es necesario transcribir la solicitud del accionante en el acápite de pretensiones de la demanda; veamos: “II. LO QUE SE DEMANDA: La nulidad de la siguiente disposición nacional: Parágrafo 1º del capítulo 1 SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA Artículo 26 de la resolución No. 415 del 13 de abril de 2010 Por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones proferida por El Ministerio de Tecnologías de la

Información y las Comunicaciones, Mediante la cual se determinó la prohibición “A través del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora no podrá transmitirse ningún tipo de programa con fines proselitistas ni publicidad política”4 Así las cosas, aunque aparentemente la pretensión se encuentra dirigida a obtener la nulidad del parágrafo 1º del artículo 26 de la Resolución No. 415 del 13 de abril de 2010, se observa que el actor trascribe el parágrafo 2º de la aludida disposición demandada. 4 Folio 2 del expediente Por tal razón, el actor debe precisar si busca la declaración de ilegalidad del parágrafo 1º del artículo 26 de la Resolución No. 415 del 13 de abril de 2013 o del parágrafo 2º de esa misma norma o de la totalidad de lo dispuesto en el artículo 26 del acto acusado. 3.2.2. Por su parte, advierte el Despacho que la demanda tampoco cumple lo determinado en el numeral 4 del artículo 162 del C.P.A.C.A. que reza lo siguiente: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” (Subrayas del

Despacho). Esto por cuanto el actor citó como como vulnerados los numerales 5º y 9º del artículo 265 de la Constitución Política y, la Ley 1341 de 2009, sin explicar el

concepto de su violación. 3.2.3. Finalmente, se observa que hicieron falta 2 copias de la demanda y sus anexos con el fin de notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y para el Ministerio Público. Esto de conformidad con el numeral 5º del artículo 166 del CPACA y del artículo 612 del CGP. Así las cosas, dado que no se cumplieron los anteriores requisitos previstos en los artículos 161 a 166 del CPACA, el Despacho dispone: PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad presentada por el señor Antonio Manuel Cueto Aguas en contra de la Resolución 00415 del 13 de abril de 2010 “Por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones” proferida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

SEGUNDO: CONCEDER un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo.

Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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