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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00140-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00140-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Villavicencio / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción [L]os actos controvertidos imponen una sanción a la demandante debido a la prestación de un servicio sin llevar el extracto del contrato debida y totalmente diligenciado. También se advierte que la infracción ocurrió en la vía que comunica al Municipio de Puerto López con el Municipio de Puerto Gaitán, kilómetro 100, en el Departamento del Meta. Vistas así las cosas, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA., es claro para el Despacho que el Juez competente por razón del territorio es el Juzgado Octavo Oral del Circuito de Villavicencio, como quiera que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transporte en contra de la sociedad actora. [...] [N]inguno de los factores esgrimidos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tiene aplicación al caso, pues todos ellos suponen hipótesis que no se enmarcan en los hechos que dieron lugar a la expedición de los actos que se censuran. [...] [T]ampoco es procedente aplicar el dispuesto en el numeral 2 ibídem, pues lo cierto es que tal criterio es de aplicación residual, es decir, siempre que el caso no se enmarque en ninguno de los demás parámetros previstos en los numerales

subsiguientes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00140-00

Actor: EMPRESA DE TRANSPORTES BUENA VISTA S.A.S Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTESUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Decide el Despacho el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados

Sexto Administrativo de Bogotá y Octavo Administrativo de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda La sociedad Empresa de Transportes Buena Vista S.A.S. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte: Resolución No. 5950 del 12 de febrero de 2016, por medio del cual se abre una investigación administrativa contra la actora; la Resolución No. 11679 del 21 de abril de 2016, a través de la cual se resuelve un proceso en el sentido de declarar responsable a la demandante y sancionarla con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a dos millones novecientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($2.947.500);

Resolución No. 52422 del 3 de octubre de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación; la Resolución 5851 del 13 de marzo de 2017, mediante la cual se resuelve el recurso de alzada en el sentido de conformar en su totalidad la Resolución No. 11679 del 21 de abril de 2016. La multa impuesta como sanción a la actora, se dio por la prestación de un servicio sin llevar el extracto del contrato debida y totalmente diligenciado por la empresa. Según el informe de infracción los hechos ocurrieron en la vía que comunica al Municipio de Puerto López con el Municipio de Puerto Gaitán, kilómetro 100, en el Departamento del Meta. I.2. El conflicto de competencias I.2.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada tuvo conocimiento el citado Juzgado, que mediante proveído del 24 de noviembre de 2017 decidió remitirlo por competencia a la oficina Judicial de Villavicencio, arguyendo que, por razón del factor de competencia territorial dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA., correspondía a los Juzgados Administrativos de la mencionada ciudad resolver el presente litigio, en atención a que, la sanción objeto del presente litigio fue impuesta a la sociedad demandante por hechos sucedidos en la vía Puerto López – Puerto Gaitán kilómetro 100. I.2.2. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Villavicencio Mediante auto del 22 de enero de 2018 el Juzgado de Villavicencio declaró su falta

de competencia para conocer el presente asunto, esgrimiendo que, por la posibilidad de escoger el domicilio, este asunto debían resolverlo los Juzgados Administrativos de Bogotá, en atención a lo dispuesto en el numeral 2º, 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 156 del CPACA, como quiera que, el demandante, a su elección, decidió iniciar la acción en el lugar donde se produjo el acto administrativo sancionatorio, esto es, en la ciudad de Bogotá D.C. Así pues, provocó el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación para que lo dirima.

II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia De conformidad con lo que prevé el artículo 158 del CPACA., los conflictos de competencias suscitados entre Juzgados Administrativos de diferentes Distritos Judiciales serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Veamos: “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el

expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Subrayado de la Sala). II.2. Fundamentos jurídicos Observa el Despacho que los actos controvertidos imponen una sanción a la demandante debido a la prestación de un servicio sin llevar el extracto del contrato debida y totalmente diligenciado. También se advierte que la infracción ocurrió en la vía que comunica al Municipio de Puerto López con el Municipio de Puerto Gaitán, kilómetro 100, en el Departamento del Meta. Vistas así las cosas, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA., es claro para el Despacho que el Juez competente por razón del territorio es el Juzgado Octavo Oral del Circuito de Villavicencio, como quiera que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transporte en contra de la

sociedad actora. Para mayor precisión se transcribe la norma mencionada: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.”.

Sobre el punto, llama la atención el Despacho en cuanto que ninguno de los factores esgrimidos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tiene aplicación al caso, pues todos ellos suponen hipótesis que no se enmarcan en los hechos que dieron lugar a la expedición de los actos que se censuran. En efecto, los numerales 4, 5 6, 7 del mencionado artículo 156 ibídem, dan cuenta de la determinación de la competencia en asuntos contractuales y ejecutivos originados en contratos estatales, controversias de índole agraria, donde se haya ejercido el medio de control de reparación directa y en los que se discuta el monto, distribución o asignación de tributos, respectivamente, criterios éstos que en modo alguno se ajustan a lo ventilado por la empresa Transporte Buena Vista SAS. Ahora, tampoco es procedente aplicar el dispuesto en el numeral 2 ibídem, pues lo cierto es que tal criterio es de aplicación residual, es decir, siempre que el caso no se enmarque en ninguno de los demás parámetros previstos en los numerales subsiguientes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia en el sentido de declarar que el juez competente es del Juzgado Octavo Administrativo Oral del

Circuito de Villavicencio.

SEGUNDO: REMITIR este expediente al citado Juzgado para que avoque su conocimiento y provea sobre su trámite.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Sexto Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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