CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00141-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00141-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Reglas / COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Para conocer de los asuntos que no excedan la cuantía de los trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía [L]a actora pretende la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto, por medio de los cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte sancionó a la empresa de transporte público terrestre automotor Transportes el Caimán Ltda «[…] con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] circunstancia que permite inferir que la declaratoria de nulidad de los actos acusados conlleva a un restablecimiento automático del derecho, en tanto se relevaría a la sociedad actora del pago de la aludida sanción. […] [E]ste Despacho considera que el presente asunto guarda relación con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de actos emitidos por autoridad del orden nacional, los cuales tienen cuantía. Por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso. […] Ahora bien, en tanto que del contenido de los actos acusados se infiere que la cuantía de las pretensiones equivale a cinco (5) SMLMV, suma derivada del monto de la sanción de multa impuesta a la empresa actora, lo cierto es que la competencia
para conocer del presente asunto radica en los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, en concordancia con lo señalado en los incisos 1º y 3º del artículo 157 ibídem COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el presente asunto, la Superintendencia de Puertos y Transportes, a través de los actos administrativos demandados, sancionó a la empresa Transportes el Caimán Ltda, con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte No. 199152 de 2 de agosto de 2013 , por medio del cual se señaló que el vehículo de placas GKT 013, en nombre de la empresa Transportes el Caimán Ltda, permitió «la prestación del servicio sin llevar el Extracto del Contrato», en el kilómetro 53 + 2.50 vía Neiva – Catilla, esto es, en el departamento del Huila. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, para que continúe con el trámite procesal pertinente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-00448-00; 23 de
octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00583-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 21 de octubre de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2010-0019300, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; y 4 de febrero de 2010, Radicación 25000-23-24-000-2003-00234-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00141-00
Actor: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA – TRANSCAIMÁN LTDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE La empresa Transportes el Caimán LItda – Transcaimán Ltda, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –
CPACA, instauró demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Neiva, en la que elevó las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 20133 del 09 de junio de 2016, que falló la investigación proferida por el Superintendente delegado (sic) de tránsito (sic) y Transporte terrestre Automotor, mediante la cual se declara responsable y se sanciona a mi representada por infringir normas del transporte.
SEGUNDA: que se declare la Nulidad de la resolución No. 51543 del 30 de septiembre del 2016, proferida por el Superintendente delegado (sic) de tránsito (sic) y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición confirmando la resolución No. 201333 del 09 de junio del 2016 y concediendo la apelación.
TERCERA: Que se declare la Nulidad de la resolución No. 18824 del 16 de mayo del 2017 proferida por el Superintendente de Puertos y Transporte, mediante la cual resolvió el recurso de Apelación confirmando la resolución de fallo No. 20133 del 09 de junio de 2016.
CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, reintegrar las sumas, que se llegaren a pagar por concepto de sanción, más los intereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que se efectúen dichos pagos, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución, y se ordene desembargar
las cuentas o cualquier otro bien que se llegare a embargar, y se le condene al pago de costas y agencias en derecho». El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a través de auto de 21 de febrero de 2018, remitió el proceso a esta Corporación, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 156 ibídem, en virtud del cual se establece la competencia por el factor territorial en los siguientes términos: «COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1.- […] 2.- En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […]». Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la accionante, en el acápite del líbelo introductorio denominado «COMPETENCIA Y CUANTÍA», indica que le corresponde al Consejo de Estado conocer de la controversia, en única instancia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 155 y del numeral 8º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, estimando la cuantía la suma de «DOS MILLONES NOVECIENTOS
CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($2’947.500)».
Al respecto, cabe poner de relieve que la actora pretende la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto, por medio de los cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte sancionó a la empresa de transporte
público terrestre automotor Transportes el Caimán Ltda «[…] con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la comisión de los hechos, es decir para el año 2013 equivalentes a DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($2’947.500) […]», circunstancia que permite inferir que la declaratoria de nulidad de los actos acusados conlleva a un restablecimiento automático del derecho, en tanto se relevaría a la sociedad actora del pago de la aludida sanción. Adicionalmente, se observa que la accionante, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 ejusdem, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación1, razón que permite colegir 1 Folios 34 y vlto. que nos hallamos frente a un asunto con cuantía, pues de otro modo el actor no hubiese efectuado el trámite extrajudicial conciliatorio que, cabe destacar, fue declarada fallida, no improcedente. Por lo anterior, el Despacho considera pertinente tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 157 del CPACA, que dispone: «Art. 157.- Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá
por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones […] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. […]» (resaltado por el Despacho). En suma, este Despacho considera que el presente asunto guarda relación con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de actos emitidos por autoridad del orden nacional, los cuales tienen cuantía. Por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso2. En este contexto, resulta pertinente resaltar que el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, dispone que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los procesos «[…] 3. (…) de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]» (resalta el Despacho). Ahora bien, en tanto que del contenido de los actos acusados se infiere que la cuantía de las pretensiones equivale a cinco (5) SMLMV, suma derivada del monto 2 Artículo 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia: 1.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan
actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]» (resaltado fuera del texto). de la sanción de multa impuesta a la empresa actora, lo cierto es que la competencia para conocer del presente asunto radica en los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, en concordancia con lo señalado en los incisos 1º y 3º del artículo 157 ibídem. De otra parte, cabe resaltar que el artículo 156 del CPACA, establece las reglas de competencia por razón del territorio; en los siguientes términos: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
[…]
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. […]». (resalta el Despacho) Al fijar el alcance de dicha regla de competencia, el doctor Oswaldo Giraldo López3, Magistrado de la Sección Primera de esta Corporación, indicó: «[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio.
En ese orden de análisis, el juzgado competente para conocer del
presente proceso es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá, puesto que acorde con las pruebas arrimadas (fls. 3, 54 a 56 y 65 a 68) el lugar de decomiso de la mercancía fue el Departamento del Caquetá. En efecto, de conformidad con el Acta de incautación de fecha 24 de septiembre de 2012 (fls. 65 a 68) y el Acta de aprehensión No. 28/00032 de fecha 10 de octubre de 2012 (fls. 54 a 56), la mercancía incautada se encontraba en el Departamento del Caquetá (Florencia). […]» (negriilas originales). 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, 2 de octubre de 2017, Expediente número. 11001 0324 000 2015 00448 00, Actor: Distribuidora Surtilima S.A.S., Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Ver además: Auto de 23 de octubre de 2017, expediente 2016-00583-00, M.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; Auto de 21 de octubre de 2010, expediente 2010-00193-00, M.P. Dr. Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta; Auto de 4 de febrero de 2010, expediente 2003-010234-01, M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.
En el presente asunto, la Superintendencia de Puertos y Transportes, a través de los actos administrativos demandados, sancionó a la empresa Transportes el Caimán Ltda, con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte No. 199152
de 2 de agosto de 20134, por medio del cual se señaló que el vehículo de placas GKT 013, en nombre de la empresa Transportes el Caimán Ltda, permitió «la prestación del servicio sin llevar el Extracto del Contrato», en el kilómetro 53 + 2.50 vía Neiva – Catilla, esto es, en el departamento del Huila. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, para que continúe con el trámite procesal pertinente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrada por la empresa Transportes El Caimán Ltda, obrando a través de apoderado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente, por competencia, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado 4 Folio 10.