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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00141-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00141-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Neiva / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En casos de imposición de sanciones se determina por el criterio de especialidad / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIODeterminación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[E]n el presente asunto la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a través de los actos administrativos demandados, a la empresa Transportes el Caimán Ltda., con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte No. 199152 de 02 de agosto de 2013, por medio del cual se indicó que el vehículo de placas TGK 301, trasgredía la normatividad al “[…] Permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto del contrato”, hechos acaecidos en la vía “Neiva-Castilla Km 25+2.50 mts. […]”, esto es, en el departamento de Huila. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, el competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 17 de marzo de 2009,

Radicación 11001-03-15-000-2008-00354-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 2

de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-00448-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 23 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-0058300, C.P. Oswaldo Giraldo López; 13 de agosto de 2018, Radicación 11001-03-24000-2016-00403-00; 13 de agosto de 2018, Radicación 11001-03-24-000-201700423-00; 13 de octubre de 2016, Radicación 11001-0324-000-2014-00272-00, 13 de octubre de 2016, Radicación 11001-0324-000-2014-00166-00, 13 de octubre de 2016, Radicación 11001-0324-000-2014-00664-00, 13 de octubre de 2016, Radicación 11001-0324-000-2013-0578-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 21 de octubre de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2010-00193-00, C.P. Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-0324-000-2018-00141-000

Actor: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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EXPEDIENTE No. 11001-0324-000-2018-00141-00

ACTOR: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los

Juzgados Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva. I-. ANTECEDENTES I.1-. La empresa Transportes El Caimán Ltda., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, tendiente a que, mediante sentencia, se emitiera las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 20133 del 09 de junio del 2016, que falló la investigación proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se declara responsable y se sanciona a mi representada por infringir normas del transporte.

SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 51543 del 30 de septiembre del 2016, proferida por el Superintendente Delegado de

Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición confirmando la resolución No. 20133 del 09 de junio del 2016 y concediendo la apelación.

TERCERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 18824 del 16 de mayo del 2017 proferida por el Superintendente de Puertos y Transporte, mediante la cual resolvió el recurso de Apelación confirmando la resolución de fallo No. 20133 del 09 de junio del 2016.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior se absuelva a mi representada de toda responsabilidad y sanción interpuesta y confirmada por las resoluciones demandadas.

QUINTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, reintegrar las sumas, que se llegaren a pagar por concepto de sanción, más los intereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que se efectúen dichos pagos, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución y se ordene desembargar las

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EXPEDIENTE No. 11001-0324-000-2018-00141-00

ACTOR: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES cuentas o cualquier otro bien que se llegare a embargar, y se le condene al pago de costas y agencias en derecho.

[…]”. I.2-. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de 26 de enero

de 20181, declaró que, conforme a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, carecía de competencia para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva; señalando, para el efecto, que “[…] de las resoluciones cuestionadas se puede extraer que el hecho que dio origen a la sanción impuesta sucedió en el Km. 53+2.50 vía Neiva – Castilla, ubicado en el departamento del Huila […]”. I.3-. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva2, mediante auto de 21 de febrero de 2018, resolvió promover el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación a efecto de que se dirimiera el conflicto, argumentando para el efecto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del CPACA “[…] cuando se está frente a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter no laboral, el referido artículo dispone dos reglas para estudiar la competencia territorial, una general que indica que la competencia territorial se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, y para los casos de imposición de sanciones, de forma específica determina que la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. (negrillas originales) […] Así las cosas, atendiendo a la normatividad citada, encuentra el Despacho sin necesidad de análisis profundos, que la evidente voluntad de la parte demandante

respecto de presentar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, yació en la ciudad de Bogotá, atendiendo a que fue allí donde se realizó (expidió) el acto sancionatorio […]”. 1 Folios 47 2 Folios 52-53 4

EXPEDIENTE No. 11001-0324-000-2018-00141-00

ACTOR: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES I.4-. Este Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, mediante auto de 15 de agosto de 20183, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que, si lo consideraban necesario, presentaran sus alegatos, traslado frente al cual guardaron silencio, según constancia secretarial que obra a folio 63 del expediente.

II-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos. Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. En el caso concreto los Juzgados Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Primero Administrativo del Circuito de Neiva, respectivamente,

consideran que no son competentes para conocer del presente asunto. Para resolver la controversia es necesario analizar el contenido de los actos administrativos acusados, a saber: La Resolución No. 20133 de 9 de junio de 2016 “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 18801 de 19 de noviembre de 2014 contra la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. –TRANSCAIMÁNidentificada con el NIT […]”, con ocasión de la “[…] presunta transgresión al código de infracción 518, del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003 Permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto del Contrató en concordancia a lo normado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 […]”, en su parte resolutiva dispuso: 3 Folio 58 5

EXPEDIENTE No. 11001-0324-000-2018-00141-00

ACTOR: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES “[…] ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE a la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. -TRANSCAIMÁNidentificado con […] por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1º, código 518 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, en concordancia a lo normado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

ARTÍCULO SEGUNDO: SANCIONAR con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de la comisión de los hechos, es decir para el año 2013 equivalentes a DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($2.947.500.oo) a la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre

Automotor TRANSPORTE EL CAIMÁN LTDA. –TRANSCAIMÁNidentificada con […]”. […] ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución […].

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación […].

[…]”. Por su parte, la Resolución No. 51543 de 30 de septiembre de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de transporte público terrestre automotor especial TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA – TRANSCAIMÁN identificada […] contra la Resolución No. 20133 del 9 de junio de 2016 […]”, confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. De otro lado, la Resolución No. 18824 de 16 de mayo de 2017 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 20133 de 9 de junio de 2016 […]”, dispuso: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución Nº 20133 de 9 de junio de 2016, por medio de la cual se impuso sanción a la empresa de transporte público terrestre automotor

TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. – TRANSCAIMÁN […]”.

El Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá expresó que conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 156 del CPACA, la competencia para resolver la controversia recae en los Juzgados Administrativos de Neiva, al 6

EXPEDIENTE No. 11001-0324-000-2018-00141-00

ACTOR: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES considerar que “[…] el hecho que dio origen a la sanción impuesta sucedió en el Km. 53+2.50 vía Neiva - Castilla, ubicado en el departamento del Huila. […]”.

Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, consideró que si bien los hechos que dieron origen a la sanción ocurrieron en la vía Neiva – Castilla, la competencia para conocer del asunto la tienen los Juzgados Administrativos de Bogotá, en tanto “[…] que la evidente voluntad de la parte de demandante respecto de presentar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, yació en la ciudad de Bogotá, atendiendo a que fue allí donde se realizó (expidió) el acto sancionatorio […]”. Así las cosas, nos encontramos frente a una demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró la empresa Transportes El Caimán Ltda., tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 20133 de 9 de junio de 2016, 51543 de 30 de septiembre del mismo año y 18824 de 16 de mayo de 2017, por medio de las cuales la

Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a dicha sociedad por la “[…] presunta transgresión al código de infracción 518, del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003 “Permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto del contrato” en concordancia a lo normado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 […]”. Cabe resaltar que el artículo 156 del CPACA establece las reglas de competencia por razón del territorio; al señalar: “[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

[…]

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

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ACTOR: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES

[…]”. En tal sentido, y respecto a la competencia territorial para conocer de las demandas impetradas en contra de actos administrativos que imponen sanciones, la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso4, señaló la existencia de un criterio de especialidad en los

siguientes términos: “[…] El conflicto en estudio gira en torno al alcance del artículo 134 D del C. C. A., en cuanto regula la competencia por razón del territorio para conocer de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende la nulidad de actos de autoridades nacionales que imponen sanciones. En efecto, mientras que el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla considera que dicha competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, como lo dispone el literal b) del numeral 2 ibídem; el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla (sic) estima que dicha competencia se determina atendiendo el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción, como lo establece el numeral h) del numeral 2 ibídem. (…) Como se advierte, el numeral primero de la norma transcrita establece una competencia general por razón del territorio en consideración al lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado, y el numeral segundo, literal b) ibidem, por su parte, establece una competencia a prevención por razón del territorio para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los asuntos del orden nacional, en tanto señala que se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demanda tenga oficina en dicho lugar. De modo que el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez del lugar donde se expide el acto o el del domicilio del

demandante que primero aprehenda el proceso. No obstante, el literal h) ibídem establece una competencia territorial especial en los asuntos del orden nacional, para los casos de imposición de sanciones, que se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Esta disposición se debe aplicar de manera preferente sobre las que regulan de modo general la asignación de competencia territorial y es la que sin duda debe aplicarse para decidir el conflicto negativo de competencia en estudio, porque la demanda al que está referido fue incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y está orientada a obtener la nulidad de un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional que impone una sanción. […]”. (negrilla del Despacho) 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: Maria Claudia Rojas Lasso, 17 de marzo de 2009, Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00354-00(C), Actor: Eurolatina Shipping & Chartering Limitada,

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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EXPEDIENTE No. 11001-0324-000-2018-00141-00

ACTOR: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Cabe precisar, que aunque la sentencia citada fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), también es cierto que el contenido normativo de la disposición de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), en

materia de competencia territorial, es casi idéntico. En ratificación de lo anterior, el doctor Oswaldo Giraldo López5, Magistrado de la Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 2 de octubre de 2017, indicó: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio. En ese orden de análisis, el juzgado competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá, puesto que acorde con las pruebas arrimadas (fls. 3, 54 a 56 y 65 a 68) el lugar de decomiso de la mercancía fue el Departamento del Caquetá. En efecto, de conformidad con el Acta de incautación de fecha 24 de septiembre de 2012 (fls. 65 a 68) y el Acta de aprehensión No. 28/00032 de fecha 10 de octubre de 2012 (fls. 54 a 56), la mercancía incautada se encontraba en el Departamento del Caquetá (Florencia). […]” (negrillas originales). Posición ratificada por este Despacho al resolver asuntos similares al que nos ocupa, entre otras, en providencias de 13 de octubre de 20166 y 13 de agosto de 20187. Ahora bien, en el presente asunto la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a través de los actos administrativos demandados, a la empresa Transportes el Caimán Ltda., con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte No. 199152 de 02 de agosto de 2013 (folio 10), por medio del cual se

indicó que el vehículo de placas TGK 301, trasgredía la normatividad al “[…] 5 Consejo de Estado, Sección Primera, 2 de octubre de 2017, Expediente número. 11001 0324 000 2015 00448 00, Actor: Distribuidora Surtilima S.A.S., Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Ver además: Auto de 23 de octubre de 2017, expediente 2016-00583-00, M.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; Auto de 21 de octubre de 2010, expediente 2010-00193-00, M.P. Dr. Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta; Auto de 4 de febrero de 2010, expediente 2003-010234-01, M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 6 Expedientes número 11001 0324 000 2014 00272 00, Actor: Servicios Ambientales S.A; 11001 0324 000 2014 00166 00, Actor: Jhon Jairo Rodríguez Henao y otro; 11001-0324-000-2014-00664-00, Actor: José Antonio Bello Santamaría; 110010324-000-2013-00578-00, Actor: Clinica San Pablo S.A. 7 Expediente No. 11001 0324 000 2016 00403 00 Coopetrán S.A.; 11001-0324-000-2017-00423-00, Olga Victoria Castro.

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EXPEDIENTE No. 11001-0324-000-2018-00141-00

ACTOR: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto del contrato”, hechos

acaecidos en la vía “Neiva-Castilla Km 25+2.50 mts. […]”, esto es, en el departamento de Huila. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, el competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la empresa Transportes El Caimán Ltda., en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes, es el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión a los juzgados que suscitaron el conflicto de competencia decidido.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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