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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00144-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00144-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – Por juzgado administrativo que consideró que la demanda debía interpretarse como de nulidad por inconstitucionalidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de reglamento autónomo o constitucional que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – Improcedencia / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS – Para conocer demandas del medio de control de nulidad contra actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS - Para conocer del acto que fue expedido en el territorio de su jurisdicción / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a un juzgado administrativo En el caso sub examine, se advierte que el Acuerdo 071 de 2010, “por medio del cual se establece el Estatuto Tributario del Municipio de Palmira y se dictan otras disposiciones”, fue expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA con ocasión de las facultades establecidas en el artículo 313, numeral 4, de la Constitución Política, las Leyes 14 de 6 de julio de 1983, 44 de 18 de diciembre de 1990, 136 de 2 de junio de 1994, 223 de 20 de diciembre de 1995, el artículo 66 de la Ley 383 de 10 de julio de 1997 la Ley 488 de 24 de diciembre de 1998 y el

artículo 59 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 2002 y que el actor estima que el acto acusado vulnera lo establecido en el artículo 49 de la Ley 643 de 16 de enero de 2001. Significa lo anterior que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, ni que el reproche planteado por el actor se circunscriba únicamente a normas constitucionales, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según lo anteriormente señalado, motivos por los que no le asistió razón al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali al haber interpretado la demanda de la referencia como de nulidad por inconstitucionalidad. El artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada», lo cual no ocurre en este caso, por cuanto el señor [...] promovió el medio de control que corresponde, esto es, el de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem. Siendo ello así, de conformidad con el numeral 1 del artículo 155 del CPACA, la competencia para conocer del presente asunto radica en los Jueces Administrativos en primera instancia. En efecto, se advierte que el Acuerdo 071 de 2010 [...] fue expedido por el CONCEJO DE PALMIRA organismo del orden municipal, circunstancia por la que de conformidad con los artículos 155, numeral

1, del CPACA, y 156, numeral 1, del ibidem, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, por cuanto fue expedido en el territorio de su Jurisdicción.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Segunda, de 5 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00484-00, C.P. Rocío Araújo Oñate; 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 4 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-01059-00, C.P.

Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00144-00

Actor: REINEL OSPINA LÓPEZ

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Referencia: Declara incompetencia y ordena remitir al competente.

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO El señor REINEL OSPINA LÓPEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 94 y 100 del Acuerdo 071 de 2010, “por medio del cual se establece el Estatuto Tributario del Municipio de Palmira y se dictan otras disposiciones”, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE

PALMIRA.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 24 de enero de 2018, declaró que carecía de competencia para conocer del proceso y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, a través de proveído de 28 de febrero de 2018, ordenó remitir el expediente de la referencia al Consejo de Estado, por cuanto, a su juicio, la demanda de la referencia debía interpretarse como medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 135 del CPACA establece: «[…] Artículo 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los

términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]». (Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 111 ibidem, señala: «[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […]

5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]»

(Destacado fuera del texto). A partir del análisis de las citadas normas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que «[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para

aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]».1 En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes2: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política. En el caso sub examine, se advierte que el Acuerdo 071 de 2010, “por medio del cual se establece el Estatuto Tributario del Municipio de Palmira y se dictan otras disposiciones”, fue expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA 1 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001 03 26 000 2012

00056 00, CP: Enrique Gil Botero. 2 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 01059 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez; Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 1001 03 24 000 2016 00484 00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001 03 25 000 2018 01728 00 y 11001 03 25 000 2018 01730 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. con ocasión de las facultades establecidas en el artículo 313, numeral 4, de la Constitución Política, las Leyes 14 de 6 de julio de 19833, 44 de 18 de diciembre de 19904, 136 de 2 de junio de 19945, 223 de 20 de diciembre de 19956, el artículo 66 de la Ley 383 de 10 de julio de 19977, la Ley 488 de 24 de diciembre de 19988 y

el artículo 59 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 20029 y que el actor estima que el acto acusado vulnera lo establecido en el artículo 49 de la Ley 643 de 16 de enero de 200110. Significa lo anterior que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, ni que el reproche planteado por el actor se circunscriba únicamente a normas constitucionales, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según lo anteriormente señalado, motivos por los que no le asistió razón al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali al haber interpretado la demanda de la referencia como de nulidad por inconstitucionalidad. El artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada», lo cual no ocurre en este caso, por cuanto el señor 3 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias”. 5 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 6 “Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”.

7 “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”. 9 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”. 10 “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar”. REINEL OSPINA LÓPEZ promovió el medio de control que corresponde, esto es, el de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem11. Siendo ello así, de conformidad con el numeral 1 del artículo 155 del CPACA12, la competencia para conocer del presente asunto radica en los Jueces Administrativos en primera instancia. En efecto, se advierte que el Acuerdo 071 de 2010, “por medio del cual se establece el Estatuto Tributario del Municipio de Palmira y se dictan otras disposiciones”, fue expedido por el CONCEJO DE PALMIRA organismo del orden municipal, circunstancia por la que de conformidad con los artículos 155, numeral 1, del CPACA, y 156, numeral 1, del ibidem, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, por cuanto fue expedido en el territorio de su Jurisdicción. 11 Dicha disposición señala: «Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». 12 Dicha disposición prevé: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas”.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 156 del CPACA, sobre la competencia por razón del

territorio, prevé: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […]

1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto”.

En consecuencia, habrá de devolverse el expediente al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E DEVOLVER el expediente a al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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