CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00148-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00148-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-24-000-2018-00148-00
Demandante: Carlos Alberto Ramos Corena REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto proferido por una autoridad del orden nacional sin cuantía / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos: estimación razonada de la cuantía / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN – Genera perjuicios económicos / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a un juzgado administrativo En la demanda se solicita que “se declare la Nulidad del proceso ético sancionatorio, así como de los actos administrativos en los cuales las entidades demandadas, dictan Fallo Sancionatorio de Primera Instancia el 28 de octubre de 2015 y Segunda Instancia el 8 de marzo de 2016, mediante providencia 18 – 2016
(…)”. Se destaca que la sanción impuesta al demandante, por el Tribunal de Ética Médica de Antioquia fue la siguiente: “(…) SEGUNDO: SANCIONAR DISCIPLINARIA ÉTICO - PROFESIONALMENTE CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR UN TERMINO DE SEIS (6) MESES [...]. A su vez, el Tribunal Nacional de Ética Médica modificó la sanción impuesta al actor por el Tribunal Seccional de Antioquia, disminuyendo en un mes la duración de la suspensión [...]. Comoquiera que el acto acusado generó consecuencias económicas para el actor, dado que la suspensión durante cinco (5) meses del ejercicio de la profesión tiene implicaciones directas en su patrimonio, el Despacho estima que se trata de un asunto con cuantía. [...] En ese sentido, cuando se ataca la legalidad de un acto administrativo sancionatorio, debe tenerse en cuenta lo previsto en el inciso tercero del artículo 157 de la Ley 1437, que expresamente indica: “En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento”, lo cual guarda relación con lo señalado por el artículo 162 ejusdem que prevé dentro de los requisitos que debe cumplir toda demanda “(…)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. (...)”. Así las cosas, como la sanción impuesta a la parte actora fue la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de cinco (5) meses, era
dable atender lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 [...]. Por consiguiente, el hecho de que la parte actora no haya hecho pretensiones indemnizatorias no la exoneraba de estimar de manera razonada la cuantía para efectos de la determinación de competencias. En consideración a lo expuesto, como durante el término que el actor fue sancionado en el ejercicio de la profesión dejó de percibir unos ingresos, deberán ser considerados para los efectos de determinar la competencia, así el juzgado estime que la reforma de la demanda fue presentada extemporáneamente. En consecuencia, el Despacho procederá a devolver el expediente al Juzgado 19 Administrativo de Medellín.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Segunda, de 30 de marzo de 2017, Radicación 11001-03-25-000-2016-00674-00, C.P. César
Palomino Cortés.
Radicado: 11001-03-24-000-2018-00148-00
Demandante: Carlos Alberto Ramos Corena FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00148-00
Actor: CARLOS ALBERTO RAMOS CORENA
Demandado: TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA Y TRIBUNAL
SECCIONAL DE ÉTICA MÉDICA DE ANTIOQUIA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: REMITE POR COMPETENCIA El señor CARLOS ALBERTO RAMOS CORENA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del Tribunal Nacional de Ética Médica y el Tribunal Seccional de Ética Médica de Antioquia, para que se accediera a las pretensiones que relacionó en el capítulo III de la demanda1.
I. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO El asunto le correspondió a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que mediante auto del 11 de octubre de 20162, declaró que no era competente para asumir su conocimiento y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para ello indicó que, como los hechos ocurrieron en la ciudad de Medellín, el Tribunal Administrativo de esa circunscripción era el competente en aplicación de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. 1 Folios 2 al 5 del cuaderno principal del expediente. 2 Folios 134 a 137.
Radicado: 11001-03-24-000-2018-00148-00
Demandante: Carlos Alberto Ramos Corena
Conocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la demanda mediante auto del 8 de marzo de 2017 y corrió traslado de la medida cautelar solicitada por el actor en escrito separado. Por auto del 2 de junio de 2017, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal negó la medida cautelar y el 9 de junio de 20173, declaró la falta de competencia para conocer del asunto disponiendo su remisión a esta Corporación, “teniendo en cuenta que la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, de los actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional, recaen sobre el H. Consejo de Estado.”4 Para ello, explicó entre otros aspectos, que se apartaba de los “lineamientos expuestos por el Consejo de Estado” en la providencia del 30 de marzo de 2017 de la Sección Segunda, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en los que se precisa que los actos administrativos de carácter sancionatorio tienen cuantía (excepto los de amonestación escrita), porque “ en este caso, no se trata de un acto administrativo proferido en contra de un servidor público o de un funcionario público, por lo cual, no puede aplicarse esa regla que pareciera absoluta (…).”5 (se destaca) Afirmó que “en ninguna de las pretensiones pareciera que el actor pretendiera se le restableciera su derecho a través de algún tipo de indemnización pecuniaria, sino, a través de otras medidas resarcitorias, de carácter no patrimonial, encaminadas a restablecer su derecho al buen nombre en el ejercicio de su profesión.”6
El demandante interpuso recurso de reposición contra la precitada decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal por auto del 25 de septiembre de 2017, que repuso lo resuelto y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos del Circuito de Medellín. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Medellín que avocó el conocimiento y, mediante providencia del 28 de noviembre 3 Folios 148 a 155. 4 Folio 155. 5 Folios 153 y 154. 6 Folio 154 cuaderno principal.
Radicado: 11001-03-24-000-2018-00148-00
Demandante: Carlos Alberto Ramos Corena de 2017 declaró su falta de competencia, estimando que el competente era el Consejo de Estado, en consecuencia envió el expediente a esta Corporación.
Fundamentó su decisión indicando: “Este Despacho, si bien no desconoce el contenido de los artículos 138 y 139 de la Ley 1564 de 2012; sin embargo, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de las partes establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, del que se predica que se deberá observar la plenitud de las formas propias de cada proceso, advierte que, en vista que la reforma de la demanda se presentó de forma extemporánea, las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no son de carácter económico y por lo tanto la demanda queda sin cuantía.7”. II – CONSIDERACIONES El Despacho observa que de la demanda se extrae lo siguiente: (i) Pretensiones: En la demanda se solicita que “se declare la Nulidad del proceso
ético sancionatorio, así como de los actos administrativos en los cuales las entidades demandadas, dictan Fallo Sancionatorio de Primera Instancia el 28 de octubre de 2015 y Segunda Instancia el 8 de marzo de 2016, mediante providencia 18 – 2016 (…)”8. (ii) Determinación de la competencia por razón de la cuantía: Se destaca que la sanción impuesta al demandante, por el Tribunal de Ética Médica de Antioquia fue la siguiente: “(…) SEGUNDO: SANCIONAR DISCIPLINARIA ETICOPROFESIONALMENTE CON SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR UN TERMINO DE SEIS (6) MESES, al doctor CARLOS ALBERTO RAMOS CORENA, por la vulneración de los artículos 15 de la Ley 23 de 1981 en concordancia con el artículo 9 del Decreto 3380 de 1981, así como los artículos 22 y 34 de la misma Ley 23 de 1981, este último en concordancia con los artículos 1, 3, 4, 10 y el artículo 11 parágrafo 1 de la Resolución 1995 de 1999, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 7 Folio 186 cuaderno principal. 8 Folio 1.
Radicado: 11001-03-24-000-2018-00148-00
Demandante: Carlos Alberto Ramos Corena (…)” (se destaca) A su vez, el Tribunal Nacional de Ética Médica modificó la sanción impuesta al actor por el Tribunal Seccional de Antioquia, disminuyendo en un mes la duración
de la suspensión, así:
“(…) Artículo Tercero: Modificar la decisión tomada por el Tribunal Seccional de Ética Médica de Antioquia de sancionar al Dr. CARLOS ALBERTO RAMOS CORENA identificado con la cedula de ciudadanía 72.302.748 y registro médico 50193/03 con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, y en cambio sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, por violación de los artículos 15 y 34 de la ley 23 de 1981 en concordancia con los artículos 1, 3, 4, 10, 11 parágrafo 1 de la resolución 1995 de 1999. (…)” (se resalta) Comoquiera que el acto acusado generó consecuencias económicas para el actor, dado que la suspensión durante cinco (5) meses del ejercicio de la profesión tiene implicaciones directas en su patrimonio, el Despacho estima que se trata de un asunto con cuantía. Sobre la materia esta Corporación ha señalado9: “[…] la Sala recuerda que en materia disciplinaria el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 señala las siguientes sanciones para los servidores públicos:
1. Destitución e inhabilidad general
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad
3. Suspensión
4. Multa, y
5. Amonestación escrita Asimismo, es necesario advertir que, para efectos de la competencia, de las sanciones señaladas anteriormente, la única que, en principio y por regla general, no tiene cuantía es la amonestación escrita.
Las demás sanciones disciplinarias sí tienen cuantía; la multa, por cuanto es
una sanción de carácter pecuniario y contiene evidentemente una suma de dinero a cargo del servidor; la destitución e inhabilidad y la suspensión 9 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 30 de marzo de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación nro. 001-03-25-000-201600674-00 (2836-16).
Radicado: 11001-03-24-000-2018-00148-00
Demandante: Carlos Alberto Ramos Corena también tienen cuantía, consistente en los salarios y prestaciones dejados de percibir por causa de la desvinculación definitiva o temporal y por la imposibilidad de ocupar algún cargo en la función pública con posterioridad.
En estos casos siempre es obligación del demandante, en la demanda, estimar razonadamente el monto de esta cuantía para efectos de establecer el órgano judicial competente. […]” (se destaca) En ese sentido, cuando se ataca la legalidad de un acto administrativo sancionatorio, debe tenerse en cuenta lo previsto en el inciso tercero del artículo 157 de la Ley 1437, que expresamente indica: “En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento”, lo cual guarda relación con lo señalado por el artículo 162 ejusdem que prevé dentro de los requisitos que debe cumplir toda demanda “(…) 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. (...)”. Así las cosas, como la sanción impuesta a la parte actora fue la suspensión en el
ejercicio de la profesión por un término de cinco (5) meses, era dable atender lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, así:
“[…] ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA.
Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. (…) En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. (…) […]” (se resalta) Por consiguiente, el hecho de que la parte actora no haya hecho pretensiones indemnizatorias no la exoneraba de estimar de manera razonada la cuantía para efectos de la determinación de competencias.
Radicado: 11001-03-24-000-2018-00148-00
Demandante: Carlos Alberto Ramos Corena En consideración a lo expuesto, como durante el término que el actor fue
sancionado en el ejercicio de la profesión dejó de percibir unos ingresos, deberán ser considerados para los efectos de determinar la competencia, así el juzgado estime que la reforma de la demanda fue presentada extemporáneamente. En consecuencia, el Despacho procederá a devolver el expediente al Juzgado 19 Administrativo de Medellín, dando aplicación a lo señalado por el artículo 168 de la Ley 1437 de 201110, para que continúe con el trámite del mismo, según las consideraciones de esta providencia. En mérito de lo expuesto el despacho, R E S U E L V E Primero: DEVOLVER el presente asunto al Juzgado 19 Administrativo de Medellín, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia, para que continúe el trámite correspondiente.
Segundo: En firme dese cumplimiento a lo anterior.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 10 “ARTICULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN Y DE COMPETENCIA En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada por el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”