CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00153-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00153-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1 AMPARO DE POBREZA – Efectos / Contenido de la providencia que lo concede / CARGO DE APODERADO EN AMPARO DE POBREZA – Es de forzoso desempeño / SUSTITUCIÓN DE APODERADO – Procedencia / DESIGNACIÓN DE NUEVO APODERADO – Procede porque el abogado que venía ejerciendo la defensa técnica reside en otra ciudad y no puede continuar con dicha labor Del contenido de la norma [Artículo 154, Ley 1564 de 2012] se establece que: i) en la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, ii) el cargo de apoderado es de forzoso desempeño y iii) si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá a designar apoderado que debe sustituirlo. En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Octavo Oral del Circuito de Bucaramanga concedió el amparo de pobreza solicitado por la señora [...], designándole como apoderado al abogado [...] Ahora bien, atendiendo a que el proceso fue remitido por competencia funcional a esta Corporación, pese a que no se trate de una segunda instancia o de un recurso extraordinario, resulta necesario designarle a la parte demandante un nuevo apoderado que efectúe su representación judicial, considerando que el abogado que venía ejerciendo la defensa técnica reside en otra ciudad y no puede continuar con dicha labor. Por tanto, este Despacho considera que se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 154 de la Ley
1564 y, en consecuencia, sustituirá al abogado [...] y designará un apoderado que represente judicialmente a la señora [...], conforme al procedimiento establecido en el artículo citado supra. Considerando a que hay lista vigente de auxiliares de la justicia, este Despacho designará como apoderado judicial de la señora [...], al abogado [...]. Al apoderado designado, se le deberá advertir que el cargo es de forzoso desempeño, y deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación, so pena de incurrir en falta a la debida diligencia profesional, ser excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 154
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00153-00
Actor: LUZ ESTELLA DÍAZ DÍAZ
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS
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Número único de radicación: 11001032400020180015300
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Resuelve sobre la designación de apoderado especial a la parte
demandante Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a pronunciarse sobre la designación de apoderado especial a la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Luz Estella Díaz Díaz presentó demanda, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. Resolución núm. 2016-134175 de 22 de julio de 2016, “[…] por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9. del Decreto 1084 de 2015 […]”, expedida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1.2. Resolución núm. 2016-134175R de 24 de noviembre de 2016 “[…] por la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 2016-134175 de 22 de julio de 2016, “por medio de la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas […]”, expedida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1.3. Resolución núm. 2017-17131 de 5 de mayo de 2017 “[…] por la cual se decide recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 2016-134175
de 22 de julio de 2016 de no inclusión en el Registro Único de Víctimas […]”, expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó a título de restablecimiento del derecho la inclusión en el registro único de víctimas.
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Número único de radicación: 11001032400020180015300
3. La parte demandante solicitó se le concediera amparo de pobreza y se le designara apoderado especial que la representara en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
4. El proceso identificado con el número único de radicación 68001 33 33 008 2017 00336 00 correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, el cual mediante la providencia proferida el 24 de octubre de 2017, concedió el amparo de pobreza solicitado, nombrando como apoderado especial de la parte demandante al abogado Orlando Augusto Díaz Monsalve.
5. El Juzgado Octavo Administrativo del Bucaramanga, mediante el auto de 12 de octubre de 2018: i) declaró su falta de competencia para conocer el proceso por el factor funcional, ii) ordenó la remisión de la demanda al Consejo de Estado, y iii) manifestó que la representación judicial de la señora Luz Estella Díaz Díaz debía definirse por el funcionario judicial competente para conocer del presente asunto.
6. El abogado Orlando Augusto Díaz Monsalve puso en conocimiento que “[…] ante la remisión por competencia de estas radicadas al Consejo de Estado, me
queda imposible verificar el proceso, por cuanto la distancia geográfica me lo impide ya que para ello mi clienta amparada de pobreza no me va a dar o suministrar los gastos para ello, ni para enviar memoriales a Bogotá […]”, mediante escrito de 19 de febrero de 2018.
7. El proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020180015300 fue repartido a este Despacho, el 6 de junio de 2018.
II. CONSIDERACIONES
8. Visto el artículo 154 de la Ley 1564, sobre los efectos del amparo de pobreza establece: “[…] ARTÍCULO 154. EFECTOS. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.
En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. 4
Número único de radicación: 11001032400020180015300
El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá en la forma prevista en este artículo a designar el que deba sustituirlo. Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relación con el amparado o con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces. El impedimento deberá manifestarse dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación. Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 94. El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud […]”.
9. Del contenido de la norma se establece que: i) en la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, ii) el cargo de apoderado es de forzoso desempeño y iii) si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá a designar apoderado que debe sustituirlo.
10. En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Octavo Oral del Circuito de Bucaramanga concedió el amparo de pobreza solicitado por la señora Luz Estella Díaz Díaz, designándole como apoderado al abogado Orlando Augusto
Díaz Monsalve.
11. Ahora bien, atendiendo a que el proceso fue remitido por competencia funcional a esta Corporación, pese a que no se trate de una segunda instancia o de un recurso extraordinario, resulta necesario designarle a la parte demandante un nuevo apoderado que efectúe su representación judicial, considerando que el abogado que venía ejerciendo la defensa técnica reside en otra ciudad y no puede continuar con dicha labor.
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Número único de radicación: 11001032400020180015300
12. Por tanto, este Despacho considera que se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 154 de la Ley 1564 y, en consecuencia, sustituirá al abogado Orlando Augusto Díaz Monsalve y designará un apoderado que represente judicialmente a la señora Luz Estella Díaz Díaz, conforme al procedimiento establecido en el artículo citado supra.
13. Considerando a que hay lista vigente de auxiliares de la justicia1, este Despacho designará como apoderado judicial de la señora Luz Estella Díaz Díaz, al abogado Julio Cesar Pardo Barrios, identificado con cédula de ciudadanía núm.
19352073, a quien se le podrá comunicar la designación en la Carrera 63 No. 9795 de Bogotá, núm. de celular 3102886363.
14. Al apoderado designado, se le deberá advertir que el cargo es de forzoso desempeño, y deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la
designación, so pena de incurrir en falta a la debida diligencia profesional, ser excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
III. RESUELVE: PRIMERO: SUSTITUIR al abogado Orlando Augusto Díaz Monsalve, designado como apoderado especial de la señora Luz Estella Díaz Díaz, en virtud del amparo de pobreza concedido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DESIGNAR como apoderado especial de la señora Luz Estella Díaz Díaz al abogado Julio Cesar Pardo Barrios, identificado con cédula de ciudadanía núm. 19.352.073.
TERCERO: COMUNICAR, por Secretaría, al abogado Julio Cesar Pardo Barrios,
la anterior designación en la Carrera 63 No. 97-95 de Bogotá, núm. de celular 1 Información consultada, el 4 de abril de 2019, disponible en: https://sirna.ramajudicial.gov.co:4443/Auxiliares/Paginas/ConsultaGeneral.aspx 6
Número único de radicación: 11001032400020180015300 3102886363 y ADVERTIRLE que el cargo de apoderado es de forzoso desempeño, por lo que deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la
comunicación de la designación, so pena de incurrir en falta a la debida diligencia profesional, ser excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría REMITIR el expediente al Despacho, para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado