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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00157-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00157-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Para conocer de los asuntos que no excedan la cuantía de los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía Atendiendo a que la parte demandante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, contra las resoluciones núms. 3520 de 19 de octubre de 2017 y 4173 de 15 de diciembre de 2017 los cuales corresponden a actos administrativos de contenido particular y concreto cuya declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho de la parte demandante, consistente en la exoneración del pago o la devolución de la suma pagada por concepto de las multas impuestas, este Despacho considera que la demanda se debe interpretar como de nulidad y restablecimiento del derecho […]. Considerando que corresponde a los jueces administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) […]”, este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso identificado con núm. único de radicación 11001032400020180015700, circunstancia por la que ordenará remitir este proceso a los jueces Administrativos. […] Atendiendo a que el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué conoció con anterioridad de la presente demanda, este Despacho le remitirá para que resuelva sobre la admisión

de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 1265 DE 1970 – ARTÍCULO 19 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00157-00

Actor: JORGE ENRIQUE CASTAÑEDA ARIZA Y NEMIAS MENDIETA MOLINA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA Referencia: Medio de control de nulidad Referencia: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia y su remisión al Juzgado Administrativo Primero Administrativo de Ibagué.

Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia y su remisión al Juzgado Administrativo Primero Administrativo de Ibagué.

I. Antecedentes

1. Los señores Jorge Enrique Castañeda Ariza y Nemias Mendieta Molina, presentaron demanda, mediante apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad, contra la Corporación Autónoma Regional del TolimaCortolima, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos

administrativos:

 Resolución núm. 3520 de 19 de octubre de 2017, “por medio del cual se decide un proceso administrativo sancionatorio y se disponen otras medidas”, expedida por el Director de la Corporación Autónoma Regional del TolimaCortolima.  Resolución núm. 4173 de 15 de diciembre de 2017, “por medio del cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución CORTOLIMA No. del 3520 del 19 de octubre de 2017 y se adoptan otras medidas”, expedida por el Director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima.

2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, quien mediante auto de 23 de marzo de 2018, declaró la falta de competencia funcional para conocer del presente proceso y ordenó remitirlo al

Consejo de Estado.

3. El proceso identificado con núm. único de radicación 11001032400020180015700 fue repartido a este Despacho el 13 de junio de

2018.

II. Consideraciones Sobre la declaratoria de falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia

4. Vistos: i) el artículo el artículo 149 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional; y ii) el artículo 155 de la Ley 1437, sobre la competencia de los jueces administrativos en primera instancia.

5. Atendiendo a que de la lectura de las resoluciones núms. 3520 de 19 de octubre de 2017 y 4173 de 15 de diciembre de 2017, se desprende que se

impuso: “[…] al señor NEMIAS MENDIETA MOLINA, multa equivalente a TRES MILLONES OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.083.846) […]” y “[…] al señor JORGE ENRIQUE CASTAÑEDA ARIZA, multa equivalente a CUATRO MILLONES

TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE

PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.385.769) […]”.

6. Atendiendo a que la parte demandante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, contra las resoluciones núms. 3520 de 19 de octubre de 2017 y 4173 de 15 de diciembre de 2017 los cuales corresponden a actos administrativos de contenido particular y concreto cuya declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho de la parte demandante, consistente en la exoneración del pago o la devolución de la suma pagada por concepto de las multas impuestas, este Despacho considera que la demanda se debe interpretar como de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437.

7. Considerando que corresponde a los jueces administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”, este Despacho considera que carece de competencia para conocer 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

del proceso identificado con núm. único de radicación 11001032400020180015700, circunstancia por la que ordenará remitir este proceso a los jueces Administrativos. Sobre la remisión del proceso al Juzgado Administrativo Primero Administrativo de Ibagué

8. Visto el numeral tercero del artículo 19 del Decreto núm. 1265 de 28 de julio de 19702, sobre el reparto de los negocios en las Corporaciones, que establece: “[…] Artículo 19. Para el reparto de los negocios en las corporaciones

se observarán las siguientes reglas: […]

3. Cuando un negocio haya estado al conocimiento de la sala se adjudicará en el reparto al Magistrado que lo sustanció anteriormente

[…]”.

9. Atendiendo a que el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué conoció con anterioridad de la presente demanda, este Despacho le remitirá para que resuelva sobre la admisión de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del proceso de la referencia. 2 “Por el cual se expide el estatuto orgánico de la administración de justicia”.

SEGUNDO: REMITIR el proceso identificado con núm. único de radicación 11001032400020180015700 al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

TERCERO: REALIZAR las anotaciones correspondientes por Secretaría de

Sección.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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