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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00160-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00160-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado / PRESTACIÓN

PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CON PÉRDIDA

DE CAPACIDAD LABORAL – Marco normativo / PRESTACIÓN PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CON PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Requisitos para ser beneficiario / PRESTACIÓN PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CON PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Se encuentra excluida de las que hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social / PRESTACIÓN PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CON PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Está dirigida a personas víctimas del conflicto con pérdida de capacidad laboral / COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Para reglamentar el auxilio humanitario en el sentido de que no se le puede otorgar a personas que cuenten con otras posibilidades pensionales o de atención en salud [E]l Despacho observa que el accionante tiene razón en el hecho de afirmar que el auxilio bajo estudio está dirigido a proteger los derechos de un grupo poblacional frente al cual existe una expresa obligación constitucional, contenida en el artículo 13 superior, inciso 3, de adoptar medidas a su favor, con el fin de promover, de manera real y efectiva, el derecho a la igualdad. Igualmente, acierta el actor al afirmar que el artículo 47 Superior le impone al Estado la obligación de “adelantar

una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Asimismo, es cierto que este amparo se ve reforzado cuando la discapacidad tuvo su origen en el conflicto armado, tal y como lo ha referido la Corte Constitucional […] Sin embargo, este Despacho encuentra que lo anteriormente expuesto no es óbice para que el Gobierno Nacional reglamente el acceso a este auxilio humanitario en los límites previstos por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, según los cuales la pensión de incapacidad de las víctimas del conflicto no puede otorgársele a sujetos que cuenten con otras posibilidades pensionales o de atención en salud. En efecto, y de conformidad con lo visto en precedencia, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-767 de 2014, fue enfática en el hecho de declarar que la población víctima accede a ese derecho “[…] cuando no tuvieran otras oportunidades de acceder al sistema […]”. A lo cual agregó, a través del Auto 290 de 2015, que: “[…] la prestación económica denominada pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado no pertenece al Sistema General de Pensiones y, por tanto, no tiene su origen en la seguridad social […]””. Ciertamente, los criterios de amparo de este auxilio no solo dependen de la pérdida de capacidad laboral en más del 50% de la persona que fue objeto de violaciones de derechos humanos, sino de su condición de vulnerabilidad económica, razón por la que este apoyo vitalicio está dirigido a las víctimas que,

contando con la doble condición de vulnerabilidad –física y vivencial-, adicionalmente, carecen de otras posibilidades pensionales y no poseen otros medios de atención en salud. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado / PRESTACIÓN PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CON PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Requisito de no poseer otros medios de atención en salud / PRESTACIÓN PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CON PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Requisito de no percibir ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario 2

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00160-00

Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO mínimo legal vigente / PRESTACIÓN PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CON PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Los aspirantes a recibirla no podrán pertenecer al régimen contributivo con anterioridad a que ésta les sea reconocida / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega porque los requisitos cuestionados se ajustan al ordenamiento superior

[E]n lo atinente a la exigencia normativa de no poseer otros medios de atención en salud, es de mencionar que el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 señala que la participación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud depende de la capacidad de pago del sujeto afiliado. Para ello la norma explica que solo los

“afiliados en el régimen subsidiado” y los “participantes vinculados” no cuentan con tal capacidad económica, mientras que quienes pertenezcan al régimen contributivo de salud por el hecho de devengar al menos un salario mínimo legal vigente, tienen el carácter de cotizantes. Desde esta lógica, el hecho indicativo de devengar los ingresos mínimos necesarios para pertenecer al régimen contributivo se ajusta a lo dispuesto en el numerales 6 del artículo 2.2.9.5.3 de la norma en estudio, precepto según el cual el beneficiario de la prestación “no debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente”. En relación con este mismo aspecto, se pone de relieve que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-921 de 2014, precisó lo siguiente: “[…] [E]sta Sala se ve obligada a interpretar el cuarto requisito de acceso a la pensión especial de una manera no restrictiva y acorde con las exigencias del marco constitucional y legal. Así, se entenderá que esta exigencia se refiere a que los aspirantes a recibir la pensión no podrán pertenecer al régimen contributivo con anterioridad a que ésta les sea reconocida, por cuanto si ya se encuentran en este último quiere decir que tienen al menos los recursos mínimos para la subsistencia y, por tanto, no podrían ser beneficiarios de una prestación diseñada para cubrir las necesidades mínimas de quienes no poseen ingresos por causa de las secuelas de un hecho violento. Esta interpretación se impone, además, porque si el requisito se entiende de manera restrictiva (es decir, interpretándolo de modo que no sería posible acceder a la pensión especial si quien la solicita tiene

atención en salud, sin importar el régimen al que pertenezca), se estaría desconociendo el efecto útil de la norma, habida cuenta de que el cubrimiento universal en salud imposibilitaría su aplicación. Por el contrario, lo que se busca no es sólo garantizar el derecho a la salud de una población que ya puede acceder a él a través del régimen subsidiado, sino que esas personas víctimas puedan también garantizar su mínimo vital y eventualmente el de sus familias a través de una prestación mínima mensual, a la vez que contribuir con su inclusión al régimen contributivo […]”. Desde esta perspectiva, el requisito cuestionado asociado a que el beneficiario de la pensión especial no puede percibir ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado / PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE DOBLE REPARACIÓN Y DE COMPENSACIÓN – Aplicación / PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE DOBLE REPARACIÓN Y DE COMPENSACIÓN – Se relaciona con la condición de víctima del conflicto armado / DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO - A ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido / PRESTACIÓN PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS 3

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00160-00

Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO

DEL CONFLICTO ARMADO CON PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Incompatibilidad con subsidios auxilios, beneficios o subvenciones económicas periódicas u otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima Por su parte, los criterios contenidos en los numerales 7 del artículo 2.2.9.5.3 y 5 del artículo 2.2.9.5.9 del acto acusado, según los cuales el beneficiario de la prestación “no (puede) ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima”, razón por la cual perderá la misma al “recibir algún subsidio, auxilio, beneficio o subvención de carácter económico de forma periódica para su subsistencia, con posterioridad al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica de que trata el presente capítulo”, se relacionan con el primer parámetro dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, esto es: la condición de víctima. Valga recordar que las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos cuentan con el derecho a la reparación integral del daño causado. En efecto, La Ley 1448 de 2011 […] en su artículo 25, consagra expresamente que las víctimas “tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido”. Pero, en su artículo 19, agrega que “nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto”. Esta prohibición al reconocimiento y doble pago de una indemnización es un mandato legal basado en el principio de sostenibilidad que resulta aplicable al proceso de

reparación que se adelante tanto en sede judicial como en sede administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011. […] Es por ello que los criterios fijados en los numerales 7 del artículo 2.2.9.5.3 y 5 del artículo 2.2.9.5.9 del acto acusado, atienden, por una parte, al “principio de prohibición de doble reparación y de compensación”, consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011; y, por otra, al criterio de protección económica fijado por el legislador en el monto de un salario mínimo, en virtud del cual la obtención de un subsidio, auxilio, beneficio o subvención de carácter económico de forma periódica aunado al reconocimiento de la pensión de incapacidad, implicaría obligatoriamente que la víctima habría superado el factor de vulnerabilidad financiera previsto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y, por lo tanto, que debería acceder a los demás programas con fines indemnizatorios establecidos por el Gobierno Nacional para la restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas (excluyendo la citada pensión de incapacidad). SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado / PRESTACIÓN PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CON PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Fuente jurídica: Derechos humanos y los

deberes constitucionales del Estado / PRESTACIÓN PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CON PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Tiene una naturaleza distinta a la de la pensión por pérdida de la capacidad laboral / PRESTACIÓN PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CON PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Consideraciones jurisprudenciales atinentes a la pensión por pérdida de capacidad laboral no sirven para interpretar su alcance / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega porque no se encuentra trasgredido el principio a la igualad al establecer el monto de un salario mínimo como límite al auxilio 4

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00160-00

Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Por otra parte, tampoco es dable asumir que las autoridades demandadas hayan trasgredido el principio a la igualdad al establecer el monto de un salario mínimo legal vigente como límite de amparo, dado que las condiciones de las víctimas en situación de discapacidad -que devengan dicha cantidad salarialno son equiparables a las de aquellas que no cuentan con ningún ingreso para su subsistencia. Más aun cuando este auxilio fue fijado de manera exclusiva por el legislador para este segundo sector más vulnerable (atendiendo al enfoque diferencial consignado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011) y, explícitamente, está referida a una protección económica limitada a dicho monto económico.

Igualmente, el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional

mediante sentencia T-933 de 2013, citado por la parte actora, a efectos de comparar está prestación con la pensión por pérdida de capacidad laboral, resulta inaplicable dado que las Sentencias T463 de 2012 , T-469 de 2013 , C-767 de 2014 y el Auto 290 de 2015, son claras en señalar que la fuente jurídica de la prestación ahora analizada, “no se encuentra en el Régimen General de Pensiones, sino en el marco de los derechos humanos y de los deberes constitucionales del Estado colombiano, razón por la cual la prestación estudiada es de naturaleza especial, fundamentada en una situación generalizada de violencia, con efectos tangibles, reales, actuales y cuantificables, producto del conflicto armado interno”. Por ello, no debe confundirse la pensión de incapacidad de las víctimas del conflicto armado con las pensiones contempladas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, en consecuencia, las consideraciones jurisprudenciales atinentes a la pensión por pérdida de capacidad laboral no pueden servir para interpretar el alcance del presente auxilio dado que la naturaleza de ambas prestaciones es distinta, así como los requisitos exigidos para su reconocimiento. Por todo lo dicho y luego de efectuar un análisis inicial de los artículos 2.2.9.5.3 (numerales 6 y 7), 2.2.9.5.4 (numeral 5), y 2.2.9.5.9 (numeral 5) del Decreto 600 de 2017, este Despacho encuentra que aquellas normas no transgreden el artículo 46 de la Ley 418, ni los artículos 13 y 150 de la

Constitución Política. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado / PRESTACIÓN PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CON PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Constituye una acción afirmativa tendiente a garantizar que sus beneficiarios cuenten con los recursos necesarios para su subsistencia / PRESTACIÓN PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CON PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – La persona que aspire a su reconocimiento debe afiliarse al régimen contributivo de salud para iniciar el disfrute de la misma / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega porque no resulta procedente eximir a los beneficiarios del deber de estar afiliado al régimen contributivo En segundo lugar, el accionante sostiene que “obligar a la víctima a afiliarse al régimen contributivo”, contraria el principio de igualdad, dado que el grupo poblacional beneficiario de este auxilio debería pertenecer al régimen subsidiado por su doble condición de vulnerabilidad. […] [E]l Despacho advierte que el cargo planteado por la parte demandante no cuenta con vocación de prosperidad, pues lo cierto es que la pensión a que se refiere el pluricitado artículo 46 constituye la acción afirmativa tendiente a garantizar que las victimas con perdida capacidad laboral igual o superior al 50% cuenten con los recursos mínimos necesarios para 5

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00160-00

Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO

su subsistencia. Así es como dicha prestación equipará las condiciones de los sujetos beneficiarios a las de los cotizantes del régimen contributivo y, por lo tanto, no resulta procedente eximirlos del cumplimiento del deber que les corresponde por devengar un salario mínimo legal vigente contemplado en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 34.1.4 del Decreto 2353 de 2015, conforme al principio de solidaridad y sostenibilidad de dicho sistema. Nótese que en un sentido similar se pronunció la Corte Constitucional, cuando en la sentencia T-921 de 2014, al estudiar el alcance del cuarto requisito fijado por el artículo 46, advirtió que, en virtud del otorgamiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, los beneficiarios “puedan también garantizar su mínimo vital y eventualmente el de sus familias a través de una prestación mínima mensual, a la vez que contribuir con su inclusión al régimen contributivo”. Así, tal y como lo reconoció el Ministerio de Trabajo, en su contestación de la presente solicitud cautelar, la prestación humanitaria “[…] trae consigo la obligación de cotizar en el régimen contributivo, la cual se justifica con la aplicación del principio de solidaridad en materia de seguridad social, pues si posee ingresos de salario mínimo debe aportar en el sistema contributivo […]”. Todo ello resulta suficiente para concluir que el numeral 4° del artículo 2.2.9.5.5 y el parágrafo 1° del artículo 2.2.9.5.6. del Decreto ibídem, no transgreden lo dispuesto en el artículo 13 de la

Constitución Política. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado / PRESTACIÓN PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CON PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Gobierno Nacional no depende de los criterios jurídicos del Régimen General de Pensiones para reglamentarla / DEBER DEL ESTADO – De garantizar las situaciones jurídicas consolidadas / PRESTACIÓN PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CON PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Situación jurídica de las personas que se convirtieron en beneficiarios después de la entrada en vigencia del Decreto 600 de 2017 no es la misma de quienes adquirieron el auxilio en la época en la que su periodicidad se asimiló a las otras pensiones El Defensor del Pueblo manifestó que la norma bajo estudio disminuyó injustificadamente el monto de mesadas de 14 a 12, estableciendo con ello criterios de pago diferentes para sujetos que se encuentran en las mismas condiciones […] De conformidad con lo anterior, podría considerarse, en un primer momento, que el cargo planteado por el actor cuenta con vocación de prosperidad, dado que ambos escenarios versan sobre el mismo beneficio económico y, aun así, su periodicidad es distinta. Sin embargo, lo cierto es que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-767 de 2014 y en el Auto 290 de 2015, precisó que la fuente jurídica de esta prestación no se encontraba en el Régimen

General de Pensiones y, por lo tanto, el Gobierno Nacional tampoco dependía de los criterios jurídicos allí previstos para reglamentar esta materia. Adicionalmente, de conformidad con el principio de legalidad era un deber del Estado garantizar las situaciones jurídicas consolidadas antes de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-767 de 2014 y, por lo tanto, a las entidades acusadas les era dable reglamentar este asunto a través de 12 pagos (sin afectar lo ya resuelto bajo la interpretación jurídica anterior), dado que el articulo 46 había guardado silencio sobre el particular y el máximo tribunal Constitucional precisó en el 2014 que la naturaleza de dicha prestación difiere a la de las demás pensiones reconocidas en el Régimen General de Pensiones. En este orden de ideas, la situación jurídica de 6

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00160-00

Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO quienes se convierten en beneficiarios de dicha prestación con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto acusado, no es la misma de quienes adquirieron aquel derecho en la época en la que su periodicidad se asimiló a la de otras pensiones.

MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González; 6 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00022-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 6 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-25-000-2018-00368-00 (1392-18), C.P.

William Hernández Gómez; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-0002015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; sentencia SU 587 de 2016; sentencia T-469 de 2013; sentencia T-917 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia T-074 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia T-463 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio; sentencia C-767 de 2014;

sentencia T-921 de 2014; auto 006 de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 47 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 19 / LEY 418 DE 1997 – ARTÍCULO 46 / LEY 104 DE 1993 – ARTÍCULO 45 / LEY 241 DE 1995 – ARTÍCULO 15

NORMA DEMANDADA: DECRETO 600 DE 2017 (6 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.2.9.5.3 NUMERAL 6 (No suspendido) / DECRETO 600

DE 2017 (6 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.2.9.5.3 NUMERAL 7

(No suspendido) / DECRETO 600 DE 2017 (6 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.2.9.5.4 NUMERAL 2 (No suspendido) / DECRETO 600 DE 2017 (6 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.2.9.5.4 NUMERAL 5 (No suspendido) / DECRETO 600 DE 2017 (6 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.2.9.5.5 NUMERAL 4 (No suspendido) / DECRETO 600 DE 2017 (6

de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.2.9.5.6. PARÁGRAFO 1 (No suspendido) / DECRETO 600 DE 2017 (6 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.2.9.5.9 NUMERAL 5 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

7

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00160-00

Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00160-00

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DEL TRABAJO – DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Referencia: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 2.2.9.5.3 (numerales 6° y 7°), 2.2.9.5.4 (numeral 2° y 5°), 2.2.9.5.5 (numeral 4°), 2.2.9.5.6.

(parágrafo 1°) y 2.2.9.5.9 (numeral 5°) del Decreto 600 de 20171, expedido por el Presidente de la República, por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y por el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El señor Carlos Alfonso Negret Mosquera, actuando en calidad de Defensor del Pueblo y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, acudió a esta Corporación con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los artículos citados en precedencia, luego de considerar que dichas disposiciones restringen el acceso a la prestación humanitaria periódica de las víctimas del conflicto armado que se encuentran en situación de discapacidad. 1 “Por el cual se adiciona el título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5º para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y su fuente de financiamiento”

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Radicación: 11001-03-24-000-2018-00160-00

Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO I.1.1. Respecto del concepto de violación de los artículos 2.2.9.5.3 (numerales 6° y 7°), 2.2.9.5.4 (numeral 5), y 2.2.9.5.9 (numeral 5°) del Decreto 600 de 2017, la

parte actora consideró que los requisitos allí previstos son discriminatorios por cuanto impiden que los sujetos beneficiarios de dicha prestación accedan a otros programas sociales a pesar de que cuentan con una doble situación de protección constitucional dada su condición de víctimas del conflicto armado y en razón a ser personas con discapacidad. Agregó que el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 fijó cuáles serían las limitaciones para el acceso a la prestación humanitaria periódica, al señalar que “las victimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral (…) tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades de pensión y atención en salud”. Y, explicó que, en virtud de la restricción prevista en el acto acusado, el sujeto beneficiario de la prestación no puede acceder a otros programas de emprendimiento o mejoramiento de su calidad de vida, lo cual contraria su derecho al mínimo vital dado que: i) dicha prestación económica se equipara a la pensión por pérdida de capacidad laboral; ii) mediante sentencia T-933 de 2013, la Corte Constitucional explicó que los sujetos con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 50% pueden desarrollar actividades productivas; y iii) “las necesidades especiales que puedan tener, pueden demandar de ingresos adicionales”2. I.1.2. Respecto del artículo 2.2.9.5.4 (numeral 2° y parágrafo) del Decreto 600,

la parte actora explicó que, en virtud de lo allí dispuesto, los beneficiarios de este auxilio cuentan con condiciones distintas de pago. Así, los sujetos a los que se les reconoció la prestación antes de la entrada en vigencia del Decreto 600 reciben 14 mesadas al año, mientras que a los nuevos beneficiarios solo se les efectúan 12 pagos anuales, lo que contraria el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y tampoco encuentra sustento en la parte motiva del acto administrativo acusado. 2 Folio 18 del cuaderno de medidas cautelares 9

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00160-00

Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO I.1.3. En lo referente al concepto de violación de los artículos 2.2.9.5.5 (numeral 4°), 2.2.9.5.6. (parágrafo 1°) del Decreto 600 de 2017, para la parte actora, el hecho consistente en “obligar a la víctima a afiliarse al régimen contributivo”, resulta desproporcional dado que: i) se les podría vincular al régimen subsidiado en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política; y ii) “estas personas se encuentran afiliadas al régimen contributivo en condición de beneficiarios”.

I.1.4. Por todo ello, el accionante reiteró que las normas acusadas establecen un criterio de distinción que contraria el principio de igualdad, y desconocen el deber del Estado de proteger a las personas en condición de discapacidad y de reparar a las víctimas del conflicto armado.

I.2. Solicitud de suspensión provisional La parte actora, en un acápite de la demanda y remitiéndose a los cargos aludidos en precedencia3, solicitó la suspensión provisional de los artículos 2.2.9.5.3 (numerales 6° y 7°), 2.2.9.5.4 (numeral 2°), 2.2.9.5.5. (numeral 4°), 2.2.9.5.6. (parágrafo 1°) y 2.2.9.5.9 (numeral 5°) del Decreto 600 de 2017, para lo cual agregó que aquellas disposiciones: “[…] les están restringiendo el acceso a la prestación humanitaria periódica, es decir sujetos de especial protección constitucional, podrían ser excluidos o desvinculados del programa en razón a la obtención de ingresos a través de subsidio, auxilios y demás, pudiendo quedar en condiciones de marginalidad absoluta. Pues, si se observa un subsidio del sistema integrado de transporte, auxilio de transporte o cualquier ayuda INDIFERENTE CUAL SEA EL MONTO podría conducir a la desvinculación o exclusión causando un perjuicio irremediable, pues afecta directamente su mínimo vital. Cabe señalar, que en esto punto debe analizarse la racionalidad del auxilio, subsidio o ayuda, pues este no debe superar un salario mínimo, pues se estaría obteniendo dos prestaciones económicas estatales de (sic) igual monto, además que la misma no esté dirigida a la subsistencia. […]”. Y, concluyó que los artículos 2.2.9.5.5. (numeral 4) y 2.2.9.5.6 de la norma en cita,

“[…] establecen como requisito para el acceso a la prestación económica humanitaria, la afiliación del sistema contributivo de salud, generando una 3 Folio 27 a 29 del cuaderno de medida cautelar. 10

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00160-00

Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO exclusión al régimen subsidiado y obligando a unos sujetos de especial protección constitucional al pago de unos recursos que están destinados a salvaguardar su subsistencia […]”, razón por la cual “[…] se hace indispensable la suspensión del artículo para que personas que tienen derecho a acceder a la prestación económica humanitaria, se les permita ingresar perteneciendo al régimen subsidiado […]”4.

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Este Despacho ordenó dar traslado de la solicitud de medida cautelar a las autoridades que suscribieron el acto administrativo demandado, para que, en el término de (5) días, se pronunciaran sobre ella5. II.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por intermedio de apoderado judicial6, se opuso al decreto de la medida cautelar, luego de advertir que los argumentos esbozados por la parte actora no tuvieron en cuenta la prohibición de la doble reparación y que, adicionalmente, el sistema de reparación a las víctimas debe cumplir con el principio de sostenibilidad fiscal. Por ello, consideró que la petición no contaba con la carga ar

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