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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00169-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00169-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRANSPORTE – Sancionatorio / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que le dio origen / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados administrativos [S]e advierte que los actos administrativos demandados son de contenido particular, pues en los mismos la Superintendencia de Puertos y Transportes definió una situación jurídica concreta a la sociedad actora, esto es, sancionarla con una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta prevista en el artículo 1, código 560 de la Resolución 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte. Bajo las anteriores premisas, el conocimiento del asunto corresponde asumirlo a los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 155 del C.P.A.C.A., dado que el valor total de la sanción que fue discutido en la vía administrativa en los actos censurados, no excede de (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Ahora bien, como quiera que la infracción de tránsito que dio comienzo a la investigación administrativa sancionatoria por parte de la Superintendencia de Puertos y

Transporte fue impuesta en Calarcá - Quindío, la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a los Jueces Administrativos del Circuito de esta Armenia de conformidad con el numeral octavo del artículo 156 del C.P.A.C.A. […] REMITIR el presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00169-00

Actor: MCT S.A.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES

1. Encontrándose el presente asunto para resolver lo concerniente al estudio de admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la sociedad MCT S.A.S. en contra de las siguientes Resoluciones: 60151 del 3 de noviembre de 2016 “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 4346 del 29 de enero de 2016 en contra de la empresa de servicio público de transporte automotor de carga denominada MCT S.A.S., identificada con NIT 830004861-4”, 1779 del 27 de enero de 2017 “Por la cual se

resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa MCT S.A.S., identificada con NIT No. 830004861-4 contra la Resolución No. 60151 del 03 de noviembre de 2016” y; 51874 del 12 de octubre de 2017 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 60151 del 03 de noviembre de 2016, por medio de la cual se sancionó a la empresa de transporte de servicio público de terrestre automotor de carga MCT S.A.S., identificada con NIT 830.004.861-4” proferidas por la Superintendencia de Puertos y Transportes, advierte el Despacho que carece de competencia para conocer del asunto de la referencia por las razones que se explican a continuación: 1.1. La Resolución No. 60151 del 3 de noviembre de 2016 en su parte resolutiva indicó lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR responsable a la empresa de servicio público de transporte terrestre de carga denominada MCT S.A.S., identificada con NIT 830004861-4 por contravenir el literal d), del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el Artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con lo normado en el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte, modificada por el artículo 1 de la Resolución 1782 de 2009 del Ministerio de Transporte, por trasgredir la conducta establecida en el artículo 1, código 560 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio

de Transporte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

ARTÍCULO SEGUNDO: SANCIONAR con multa de CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la comisión de los hechos, es decir, para el año 2014, equivalente a TRES MILLONES OCHENTA MIL PESOS (3080.000.) M/CTE., a la empresa de transporte público terrestre automotor de carga MCT S.A.S. identificada con NIT 83000481 -4.”1

Entre tanto la Resolución No. 1779 del 27 de enero de 2017 decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 060151 del 03 de Octubre (sic) de 2016 mediante la cual se falla una investigación administrativa adelantada en contra la empresa MCT S.A.S. identificada con NIT No. 830.004.861 -4, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto”2 1 Folio 22 V del cuaderno principal. 2 Folio 34 del cuaderno principal Por último, la Resolución 51874 del 12 de octubre de 2017 determinó: “Artículo 1: CONFIRMAR la Resolución No. 60151 DEL 03 DE NOVIEMBRE DE 2016, por medio de la cual se sancionó a EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA MCT S.A.S. CON NIT 830004861-4, con multa de CINCO (5) SMLMV, para la época de la comisión de los hechos equivale a TRES

MILLONES OCHENTA MIL PESOS M/CTE ( $ 3.080.000)”3 1.2. Una vez estudiado el contenido de la demanda, en particular, el alcance de los actos censurados, se advierte que mediante su expedición la Superintendencia de Puertos y Transportes decidió una investigación administrativa iniciada en contra de la sociedad MCT S.A.S. sancionándola con el pago de una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, esto es, tres millones ochenta mil pesos ($ 3080.000). Se observa igualmente que, inconforme con tal decisión, la sociedad MCT S.A.S, interpuso recurso de reposición y apelación, el cual le fue resuelto de manera adversa por la entidad demandada. 1.3. En ese contexto, se advierte que los actos administrativos demandados son de contenido particular, pues en los mismos la Superintendencia de Puertos y Transportes definió una situación jurídica concreta a la sociedad actora, esto es, sancionarla con una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta prevista en el artículo 1, código 560 de la Resolución 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte4. 1.4. Bajo las anteriores premisas, el conocimiento del asunto corresponde asumirlo a los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 155 del C.P.A.C.A., dado que el valor total de la sanción que fue discutido en la vía administrativa en los actos censurados, no excede de (300)

salarios mínimos legales mensuales vigentes. El artículo en cuestión es del siguiente tenor: 3 Folio 43 V del cuaderno principal. 4 “Artículo 1.- Codificación.- La codificación de las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor será la siguiente: 560 Permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar, o exigir el transporte de mercancías con peso superior al autorizado, sin portar el permiso correspondiente.” Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Subrayas del Despacho) Ahora bien, como quiera que la infracción de tránsito que dio comienzo a la investigación administrativa sancionatoria por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte fue impuesta en Calarcá - Quindío, la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a los Jueces Administrativos del Circuito de esta Armenia de conformidad con el numeral octavo del artículo 156 del C.P.A.C.A5. De lo anterior da cuenta el hecho noveno de la demanda en el que se afirma lo siguiente: “NOVENO: En llamado por la estación de pesaje BASCULA CALARCÁ a la Policía de Tránsito y Transporte, conforme con los hechos del presunto sobrepeso registrado en el tiquete de bascula No. 483, la autoridad representada por el señor patrullero JOSÉ MAURICIO

MARTÍNEZ LONDOÑO, con ID de placa No. 093158, asignada a la unidad SETRA-DEQUI; solicitó al conductor de placas SUA-418, los documentos de propiedad del medio automotor, así como el manifiesto de carga, imponiendo el informe de infracciones de transporte No. 229615 de fecha 03 de marzo de 2014.”6 Por lo anterior, el Despacho RESUELVE: REMITIR el presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 5 “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción” (Subrayas del Despacho). 6 Folio 88 del expediente.

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