CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00198-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00198-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES – Procedencia / ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES – Requisitos / ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES – Competencia del juez de la nulidad para conocer cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras / ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES – Procede aún respecto de las que tengan origen en diferentes actuaciones administrativas Visto el artículo 165 de la Ley 1437, sobre acumulación de pretensiones […]. Del contenido de la norma se establece que en la demanda se pueden acumular pretensiones de i) nulidad; ii) de nulidad y de restablecimiento del derecho; y, iii) relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: a) que el juez sea competente para conocer de todas; b) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; c) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas; y, d) todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. En el caso sub examine, este Despacho considera que se reúnen los requisitos para la procedencia de la acumulación de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que las investigaciones adelantadas por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se realizaron con ocasión de las inconsistencias en las declaraciones de importación presentadas el 3, 7 y 15 de octubre de 2014 por: i) Distribuidora Trevo S.A., en su calidad de importador; ii)
Agencia de Aduanas Cointer S.A.S. Nivel 1º, en su calidad de declarante de la mercancía; y, iii) Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A., en su calidad de aseguradora del pago de los tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones en el ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos Vistos: i) el artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional; ii) el artículo 155 de la Ley 1437, sobre la competencia de los juzgados administrativos, en primera instancia, iii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio y iv) el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía. […] Este Despacho considera que la demanda presentada en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene cuantía en los términos del artículo 157 de la Ley 1437, comoquiera que se pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó el archivo de las investigaciones adelantadas contra los terceros con interés directo en el resultado del proceso, en los cuales se formularon requerimientos especiales aduaneros que tienen cuantía. De la revisión de la demanda se observa que en las investigaciones administrativas iniciadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN […], se formularon requerimientos especiales aduaneros por errores en las declaraciones de importación del año 2014, por los siguientes valores: i) $11.263.000 , ii) 12.668.000 y iii) 5.446.000. Visto el numeral 3º del artículo 155 de la Ley 1437 […]. [E]l numeral 3º del artículo 155 de la Ley 1437 […]. [E]l inciso 2º del artículo 157 de la Ley 1437 […]. Asimismo, en los casos de imposición de sanciones, la competencia deberá ser determinada “[…] por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. […]”.Por lo anterior, este Despacho considera que carece de competencia […], teniendo en cuenta que: i) los actos acusados no exceden la cuantía de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, comoquiera que los requerimientos especiales aduaneros formulados por errores en la declaración de importación ascienden a la suma de: a) $11.263.000, b) $12.668.000 y c) $5.446.000, y la pretensión mayor corresponde al valor de
$12.668.000; y ii) el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la expedición de los actos acusados es el Distrito Capital de Bogotá, por cuanto en el mencionado Distrito se presentaron las declaraciones de importación. Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá (Reparto), para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157
INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00198-00
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN
Demandado: DISTRIBUIDORA TREVO S.A, AGENCIA DE ADUANAS
COINTER S.A.S. NIVEL 1 Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia para conocer la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la remisión del expediente a los juzgados administrativos del Distrito Judicial de
Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN presentó demanda, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 El Auto de archivo núm. 1-03-238-419-135-32-0020082 de 27 de diciembre de 2017, expedido por el Funcionario Delegado GIT Investigaciones Administrativas - División de Gestión de Fiscalización – Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el cual se ordenó el archivo de la investigación adelantada contra: i) Distribuidora Trevo S.A., en su calidad de importador; ii) Agencia de Aduanas Cointer S.A.S. Nivel 1º, en su calidad de declarante; y, iii) Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A., en su calidad de aseguradora del pago de los tributos
aduaneros y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones en el ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero; por el presunto contrabando técnico de pisos laminados efectuados en la declaración de importación presentada el 15 de octubre de 2014. 1.2 El Auto de archivo núm. 1-03-238-419-135-32-0020083 de 27 de diciembre de 2017, expedido por el Funcionario Delegado GIT Investigaciones Administrativas - División de Gestión de Fiscalización – Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el cual se ordenó el archivo de la investigación adelantada contra: i) Distribuidora Trevo S.A., en su calidad de importador; ii) Agencia de Aduanas Cointer S.A.S. Nivel 1º, en su calidad de declarante; y, iii) Aseguradora de Fianzas 1 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. S.A. Confianza S.A., en su calidad de aseguradora del pago de los tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones en el ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero; por el presunto contrabando técnico de pisos laminados efectuados en la declaración de importación presentada el 7 de octubre de 2014. 1.3 El Auto de archivo núm. 1-03-238-419-135-32-0020084 de 27 de diciembre de 2017, expedido por el Funcionario Delegado GIT
Investigaciones Administrativas - División de Gestión de Fiscalización – Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el cual se ordenó el archivo de la investigación adelantada contra: i) Distribuidora Trevo S.A., en su calidad de importador; ii) Agencia de Aduanas Cointer S.A.S. Nivel 1º, en su calidad de declarante; y, iii) Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A., en su calidad de aseguradora del pago de los tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones en el ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero; por el presunto contrabando técnico de pisos laminados efectuados en la declaración de importación presentada el 3 de octubre de 2014.
2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN solicitó que a título de restablecimiento del derecho se “[…] RESTABLEZCA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO permitiéndole a la DIAN expedir la Resolución que en Derecho corresponde […]”.
3. Este Despacho, mediante la providencia proferida el 27 de septiembre de 20182, inadmitió la demanda para que la parte demandante aportara la prueba de la existencia y representación de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.
4. La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 8 de octubre de 20183, corrigió la demanda en los términos ordenados en el auto proferido el 27 de septiembre de 2018 y aportó
2 Cfr. Folios 766 a 767 del expediente. 3 Cfr. Folios 770 a 778 del expediente. prueba de la existencia y representación de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.
II. CONSIDERACIONES De la procedencia de acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho
5. Visto el artículo 165 de la Ley 1437, sobre acumulación de pretensiones, que
prevé: “[…] ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. […]”
6. Del contenido de la norma se establece que en la demanda se pueden acumular pretensiones de i) nulidad; ii) de nulidad y de restablecimiento del
derecho; y, iii) relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: a) que el juez sea competente para conocer de todas; b) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; c) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas; y, d) todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
7. En el caso sub examine, este Despacho considera que se reúnen los requisitos para la procedencia de la acumulación de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que las investigaciones adelantadas por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se realizaron con ocasión de las inconsistencias en las declaraciones de importación presentadas el 3, 7 y 15 de octubre de 2014 por: i) Distribuidora Trevo S.A., en su calidad de importador; ii) Agencia de Aduanas Cointer S.A.S. Nivel 1º, en su calidad de declarante de la mercancía; y, iii) Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A., en su calidad de aseguradora del pago de los tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones en el ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero.
8. Por lo anterior, este Despacho procederá a determinar si es competente para conocer la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales. Sobre la declaratoria de falta de competencia del Consejo de Estado para
conocer del proceso de la referencia y la remisión al competente
9. Vistos: i) el artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional; ii) el artículo 155 de la Ley 1437, sobre la competencia de los juzgados administrativos, en primera instancia, iii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio y iv) el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía.
10. Atendiendo a que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad los autos núms: i) 1-03-238-419-135-32-0020082, ii) 1-03-238-419-135-32-0020083 y iii) 103-238-419-135-32-0020084, de 27 de diciembre de 2017, expedidos por el Funcionario Delegado GIT Investigaciones Administrativas de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante los cuales se archivaron las investigaciones adelantadas contra: i) Distribuidora Trevo S.A., en su calidad de importador; ii) Agencia de Aduanas Cointer S.A.S. Nivel 1.º, en su calidad de declarante de la mercancía; y, iii)
Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A., en su calidad de aseguradora del pago de los tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones en el ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero, por la inexactitud en los datos de las declaraciones de importación presentadas en el año 2014.
11. Este Despacho considera que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene cuantía en los términos del artículo 157 de la Ley 1437, comoquiera que se pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó el archivo de las investigaciones adelantadas contra los terceros con interés directo en el resultado del proceso, en los cuales se formularon requerimientos especiales aduaneros que tienen cuantía.
12. De la revisión de la demanda se observa que en las investigaciones administrativas iniciadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra: i) Distribuidora Trevo S.A., en su calidad de importador; ii) Agencia de Aduanas Cointer S.A.S. Nivel 1.º, en su calidad de declarante de la mercancía; y iii) Aseguradora de Fianzas S.A.
Confianza S.A., en su calidad de aseguradora del pago de los tributos aduaneros, se formularon requerimientos especiales aduaneros por errores en las declaraciones de importación del año 2014, por los siguientes valores: i) $11.263.0004, ii) 12.668.0005 y iii) 5.446.0006.
13. Visto el numeral 3º del artículo 155 de la Ley 1437, corresponde a los juzgados
administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad y 4 Cfr. Folios 193 a 196 del expediente. 5 Cfr. Folios 417 a 420 del expediente. 6 Cfr. Folios 632 a 635 del expediente. restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”
14. Visto el inciso 2º del artículo 157 de la Ley 1437, para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía “[…] cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor
[…]”.
15. Asimismo, en los casos de imposición de sanciones, la competencia deberá ser determinada “[…] por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. […]”
16. Por lo anterior, este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso identificado con núm. único de radicación 11001 03 24 000 2018 00198 00, teniendo en cuenta que: i) los actos acusados no exceden la cuantía de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, comoquiera que los requerimientos especiales aduaneros formulados por errores en la declaración de importación ascienden a la suma de: a) $11.263.0007, b) $12.668.0008 y c) $5.446.0009, y la pretensión mayor corresponde al valor de $12.668.000; y ii) el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la expedición de los actos
acusados es el Distrito Capital de Bogotá, por cuanto en el mencionado Distrito se presentaron las declaraciones de importación.
17. Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el
expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá10 (Reparto), para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 7 Cfr. Folios 193 a 196 del expediente. 8 Cfr. Folios 417 a 420 del expediente. 9 Cfr. Folios 632 a 635 del expediente. 10 De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006, “[…] Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional. […]” expedido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.
III RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el proceso identificado con núm. único de radicación 11001 03 24 000 2018 00198 00 a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá (Reparto), para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado