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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00209-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00209-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que inadmite la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se aporte el documento idóneo que acredite el carácter con el que los demandantes se presentan al proceso y copia del acto acusado con su constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución / ANEXOS DE LA DEMANDA – Documentos de los que debe acompañarse / ANEXOS DE LA DEMANDA – Deber de aportar copia del acto acusado con su constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución / ANEXOS DE LA DEMANDA – Deber de aportar documento idóneo que acredite el carácter con que la parte demandante se presenta al proceso / NO SE REPONE AUTO INADMISORIO – Por cuanto se debe acreditar el carácter de los demandantes y allegarse copia del acto acusado con su respectiva constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución [E]l Despacho advierte que los demandantes dicen acudir al proceso en calidad i) de Defensores de Familia del Grupo de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; ii) de Autoridades Administrativas de Restablecimiento de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes, y iii) de ciudadanos en ejercicio. De allí que, para ejercer el medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA, en las calidades i) y ii) enunciadas, es un requisito sine que non acreditar la condición de tal. Significa lo anterior que los demandantes si persisten en que acuden al proceso en calidad i) de Defensores de Familia del Grupo de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o ii) de Autoridades Administrativas

de Restablecimiento de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes, deben acreditar tales calidades. […] De otra parte, los actores deben dar cumplimiento al auto inadmisorio de la demanda, en relación con allegar al expediente copia del acto acusado con la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, o indicar la oficina donde se encuentra el original o el periódico, gaceta o boletín en que el mismo fue publicado. Con base en lo anteriormente expuesto, el Despacho no repondrá el auto de 16 de octubre de 2018, por medio del cual se inadmitió la demanda de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 160

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00209-00

Actor: LIZETH VALDERRAMA MORENO, ROMELIA NATALIA ESPAÑA PAZ,

SHIRLEY RINCÓN BAQUERO, OMAR CABRERA ROJAS Y ALEJANDRA

SÁNCHEZ ROMERO

Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO – MINJUSTICIA

Referencia: NULIDAD AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Este Despacho, mediante auto de 16 de octubre de 20181, dispuso inadmitir la

demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, interpusieron los ciudadanos Natalia España Paz, Lizeth Valderrama Moreno, Shirley Ivonne Rincón Baquero, Omar Cabrera Rojas y Alejandra Sánchez Romero, actuando en su condición de Defensores de Familia del Grupo de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Regional Bogotá, en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, en la cual elevaron las siguientes pretensiones: “[…] La nulidad del artículo 2.2.3.8.1.1 del Libro 2, Parte 1, Título 3, del Capítulo 8: Atribuciones de las Autoridades Competentes en la Atención de Violencia Intrafamiliar, Sección 1. Aspectos Generales: “ARTÍCULO 2.2.3.8.1.1. INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE FAMILIA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO. De conformidad con los artículos 5 y 12 de la Ley 575 de 2000, en cualquier actuación en que se encuentren involucrados menores de edad, el defensor de familia, o en su defecto el personero municipal del lugar de ocurrencia de los hechos, deberán intervenir para lo de su competencia. Si de los hechos se infiere que el menor de edad ha cometido una infracción a la ley penal, se remitirá la actuación al funcionario competente una vez dictadas las medidas de protección respectivas (Decreto 652 de 2001, artículo 3)”. […]”. El citado auto inadmisorio se fundamentó en el hecho consistente en que los

integrantes de la parte actora i) no allegaron copia del acto acusado con la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, ni indicó la oficina donde se encuentra el original o el periódico, gaceta o boletín en que se publicó, y ii) no aportaron el documento idóneo que acredite el carácter con el que 1 Folios 22 se presentan al proceso en calidad de Defensores de Familia y en representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Los accionantes interpusieron recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, manifestando, para el efecto, lo siguiente: “[…] con relación a la calidad con que actuamos como Defensores de Familia, no reviste inconveniente alguno, teniendo en cuenta que la misma se acreditará dentro del término legal, mediante las respectivas actas de posesión de cada uno de los accionantes […] No obstante respecto del aparte destacado (…) y en representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF (…) del cual solicitamos la reposición, consideramos no ser necesario acreditar al despacho con documento alguno, que actuamos en representación del ICBF, teniendo en cuenta que por mandato legal como autoridades administrativas de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, contamos con plena autonomía para formular todo tipo de acciones judiciales a nombre de los NNA (Ley 1098/2006artículo 82) […] Por lo anteriormente expuesto, solicitamos a su H. despacho reponer el auto en ese sentido, esto es, prescindiendo de la exigencia del requisito de acreditar documentalmente que actuamos en representación del ICBF, por sustracción de materia, puesto que, lo que

la ley faculta, no es necesario acreditarlo con requisitos adicionales que la misma ley no exige para el caso en concreto. Finalmente, en el encabezado de la demanda, se denota que no se actúa en estricto sentido en nombre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF -, sino en calidad de Autoridades Administrativas de restablecimiento de derechos de los NNA, con plena autonomía otorgada por el legislador, además téngase para los mismos efectos a los suscritos del presente escrito, como ciudadanos colombianos comunes y corrientes como también lo establece La Constitución y la ley para formular este tipo de Medios de Control, ante lo cual, carecería de sentido objetar la presente demanda desde esa perspectiva. […]”. Así las cosas, el Despacho advierte que los demandantes dicen acudir al proceso en calidad i) de Defensores de Familia del Grupo de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; ii) de Autoridades Administrativas de Restablecimiento de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes, y iii) de ciudadanos en ejercicio. De allí que, para ejercer el medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA, en las calidades i) y ii) enunciadas, es un requisito sine que non acreditar la condición de tal. Significa lo anterior que los demandantes si persisten en que acuden al proceso en calidad i) de Defensores de Familia del Grupo de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o ii) de Autoridades Administrativas de Restablecimiento de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes, deben acreditar tales calidades. En efecto, cabe poner de relieve que el artículo 160 del CPACA, dispone que “[…]

los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo […]”. (subraya el Despacho) De otra parte, los actores deben dar cumplimiento al auto inadmisorio de la demanda, en relación con allegar al expediente copia del acto acusado con la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, o indicar la oficina donde se encuentra el original o el periódico, gaceta o boletín en que el mismo fue publicado. Con base en lo anteriormente expuesto, el Despacho no repondrá el auto de 16 de octubre de 2018, por medio del cual se inadmitió la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: NO REPONER el auto de 16 de octubre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, para que la parte demandante corrija su demanda. Si no lo hiciere en dicho término, la misma será rechazada.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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