CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00215-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00215-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se ordena la renovación de la inscripción en el catastro de unos predios del municipio de Ibagué en su zona Urbana, Sectores 02, 08, 10, 12 y 13 y los avalúos resultantes / FACULTAD DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC – Respecto de la actualización de la formación catastral / ACTUALIZACIÓN DE LA FORMACIÓN CATASTRAL – Finaliza con el acuerdo del Concejo Municipal de Ibagué por medio del cual se adoptan medidas para la liquidación del impuesto predial del año 2018 / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede respecto de acto que perdió fuerza ejecutoria / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede respecto de acto que ya no produce efectos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no estar produciendo efectos jurídicos la norma demandada La parte actora solicita la declaratoria de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos derivados de la Resolución No. 73-000-036 de 2017, expedida por el Director Territorial Tolima del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” y, para sustentar la petición, adujo que el citado acto administrativo vulnera las disposiciones consagradas en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. […] Sin embargo, tal como lo precisó el apoderado del IGAC, su aplicación sólo tuvo lugar hasta el 26 de febrero de 2018, fecha en que el Concejo
Municipal de Ibagué sancionó el Acuerdo No. 001 “Por medio del cual se adoptan medidas para la liquidación del impuesto predial del año 2018, se modifica el artículo 3° del acuerdo 032 de 2016 y se dictan otras disposiciones”, […].Por ende, fue el Concejo Municipal de Ibagué el que, a través del citado Acuerdo Municipal, determinó que para la vigencia fiscal de 2018 y como base de liquidación del Impuesto Predial Unificado, se aplicarían los avalúos catastrales de 2017 para todos los predios y estratos, esto es, que la actualización de la formación catastral sectorizada incluida en el acto administrativo demandado sólo rigió hasta el 28 de febrero de 2018. Así las cosas, el Despacho colige que la Resolución No. 73-000036 de 21 de diciembre de 2017, actualmente no está produciendo efectos jurídicos dado que con la expedición del Acuerdo No. 0001 de 2018 por parte del Concejo Municipal de Ibagué, la misma dejó de aplicarse y, por tanto, se configuró el instituto jurídico denominado “pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo” de que trata el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, siendo aplicable la causal quinta que a la letra dice: « […] 5. Cuando pierdan vigencia […]». […] En conclusión, este Despacho considera, de acuerdo con lo explicado en precedencia, que no resulta viable decretar la suspensión provisional de un acto administrativo que no se encuentra vigente, esto es, que no está produciendo efectos jurídicos, como ocurre en este caso con la Resolución No. 73-000-036 de 2017, puesto que, se
reitera, de conformidad con el Acuerdo No. 001 del 26 de febrero de 2018 del Concejo Municipal de Ibagué, dicho acto administrativo sólo estuvo vigente entre el 1° de enero y el 26 de febrero de 2018, siendo procedente, entonces, negar el decreto de la cautela solicitada. MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto / PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS CAUTELARES – Criterios de aplicación / MEDIDAS CAUTELARES – Competencia del juez para decretar las que considere necesarias / MEDIDAS CAUTELARES – Su decisión tiene un criterio de proporcionalidad Sobre la finalidad de las medidas cautelares, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. […]» En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. [E]l nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos
administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a la regulación de las medidas cautelares contenidas en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo
230. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio
margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias” . No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «[…] documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla […]». MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Naturaleza / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Análisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora, fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y ponderación de intereses En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso
contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]».De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas. […] [E]s importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que, la decisión sobre la medida cautelar, de ningún
modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «[…] mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto […]». [E]s posible afirmar que el legislador estableció, para el caso de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, el requisito de la apariencia de buen derecho – fumus boni iuris – que corresponde a la acreditación – preliminar – de la violación de las disposiciones invocadas – en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado – surgida de su confrontación con los actos administrativos enjuiciados o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud – apariencia de ilegalidad –. Ahora bien, resulta inherente a la cautela de suspensión provisional el requisito del perjuicio de la mora – periculum in mora – en tanto que no puede permitirse y resulta perjudicial para el interés general y el Estado de Derecho, que un acto administrativo catalogado – inicialmente – como contrario al ordenamiento jurídico, siga surtiendo sus efectos mientras se decide en forma definitiva el proceso en el cual está siendo enjuiciado, lo cual hace pertinente una decisión provisional en tiempo justo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias del Consejo de Estado Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 11 de marzo de 2013, Radicación 11001-03-24000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 27 de agosto de 2015,
Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García
González; 6 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00022-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 6 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-25000-2018-00368-00, C.P. William Hernández Gómez; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y Corte Constitucional, Sentencia C-834, M.P. Alberto Rojas
Ríos FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 73-000-0036 DE 2017 (15 de mayo) DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA INSTITUTO GEOGRÁFICO “AGUSTÍN CODAZZI” IGAC (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00215-00
Actor: OSCAR EDUARDO PEÑA CHACÓN
Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC
Referencia: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL POR PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA RESPECTO DE ACTO
ADMINISTRATIVO QUE YA NO ESTÁ PRODUCIENDO EFECTOS JURÍDICOS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la Resolución No. 73-000-0036 de 2017 “Por la cual se ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios del municipio de Ibagué en su zona urbana Sectores 02, 08, 10, 12 y 13 y los avalúos resultantes”, acto administrativo expedido por el Director Territorial Tolima del
Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” - IGAC. I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda El ciudadano y abogado Oscar Eduardo Peña Pachón, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, acudió a esta Corporación con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: «[…] PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución 73-000-0036 de
2017 emitida por el Director de la Territorial Tolima del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” por medio de la cual se ordena: la renovación de la inscripción en el Catastro de los predios del municipio de Ibagué en su zona urbana Sectores 02, 08, 10, 12 y 13 y los avalúos resultantes" (sic), proferida por el Doctor Mauricio Fernando Mora Bonilla por ser violatorio a la constitución, la ley y demás normas como se expondrá.
SEGUNDA: que se condene en costas a la aparte demanda […]».
Lo anterior, por considerar que el acto acusado vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, los artículos 5º y 6º de la Ley 14 de 6 de julio de 1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y dictan otras disposiciones”, el artículo 24 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, y los artículos 7º, 28, 77 y 101 de la Resolución No. 70 de 4 de febrero de 2011 “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral”. I.2. Solicitud de suspensión provisional La parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos derivados del acto acusado, lo cual sustentó en los siguientes términos: «[…] Se está violando flagrantemente El (sic) artículo 13 de la Constitución Política de Colombia que establece:
[…] Y la Resolución N° 73-000-0036 de 2017 es violatoria en todo sentido con dicho artículo de la Constitución Nacional toda vez que no está dándole igualdad a la comunidad ya que como se ha reiterado a pesar de que el Municipio de Ibagué contrato (sic) la Actualización de la Zona Urbana de Ibagué siendo esto un acto parcial pero justo ya que quedaría dicho sector con nueva valorización pero todo el IGAC muy al contrario lo que hizo fue actualizar solo una parte de la parte que se le contrato (sic) quedando de esta forma dos casas en el mismo barrio y con las misma (sic) características una con nuevo avalúo y otra con el avalúo anterior y por esta mismas (sic) razón valores del impuesto predial completamente diferentes. Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que nos dice: […] Demostrándose que se viola el mencionado artículo toda vez que efectivamente la ley prevé que deberá realizarse la actualización catastral en un término máximo de 5 años para la Unidad Orgánica pero la misma autoriza que se realice una actualización parcial o de una de las parte (sic) de la Unidad es decir la Urbana o la Rural y no una parte de una de estas dos partes con el fin de que a todas las personas de la parte urbana si se le actualice sea el 100% de la población y no una parte de ella. Por lo anterior solicito muy respetuosamente y con el fin de evitar un perjuicio más grave para el Municipio de Ibagué con (sic) es la desigualdad ocasionada por el IGAC en la actualización parcial de la Zona Urbana del municipio de Ibagué y como consecuencia la desigualdad en el cobro de la
Tarifa de Impuesto Predial Unificado suspender la Resolución Numero 73000-036 de 2017 […]. Así como en anexo a la presente, se demuestra cómo se está violando tanto el derecho a la igualdad como el debido proceso de todos y cada uno de los ciudadanos a los cuales se les actualizó catastralmente el valor de su predio, toda vez que teniendo existiendo (sic) dos predios que en el año 2017 eran iguales, con bases gravable (sic) idénticas y por lo tanto tarifa igual, en el año 2018 terminaron siendo diferentes por causa de la actualización catastral, toda vez que el impuesto predial es escalonado dentro del mismo estrato […]». Evidenciándose de esta forma una grave violación a la Constitución Política de Colombia y creando una desigualdad enorme entre los mismos ciudadanos que debería obtener la misma protección del Estado. De no ser otorgada la presente suspensión provisional el perjuicio para la comunidad es la violación al derecho de igualdad así como el debido proceso como está demostrado dentro de la demanda […]»1. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Este Despacho ordenó dar traslado de la solicitud de medida cautelar a la entidad demandada, para que, en el término de (5) días, se pronunciara sobre ella. II.1. El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” – IGAC, a través del Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó desestimar y abstenerse de decretar las medidas cautelares peticionadas, dado que la petición: (i) excede el propósito y finalidad que ostentan tales medidas, (ii) incumple los requisitos legales de la
materia y (iii) carece de fundamento fáctico y jurídico que respalde su viabilidad. 1 Folios 1 y 2. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar II.1.1. Indicó que el actor pretende la suspensión provisional del acto administrativo demandado, por considerar que al efectuar la actualización de los avalúos de unos sectores, se vulnera el derecho a la igualdad de algunos propietarios, frente a lo cual señala, como cuestión previa, que esa petición persigue: (i) que se resuelva prematuramente el fondo del asunto; (ii) que se de por probada su tesis; (iii) que se validen anticipadamente los argumentos sobre supuestos vicios del acto acusado; (iv) generar traumatismo en el Catastro de la ciudad de Ibagué para que el proceso se adelante en un 100% y no afecte los derechos que dice defender. Asimismo, señala que la solicitud incoada no expone una situación de urgencia y carece de soporte probatorio que acredite la necesidad de decretar dicha medida de suspensión. Agrega que los argumentos expuestos son escasos, abstractos y ambiguos. Afirmó que las medidas cautelares, por su naturaleza, son provisionales, mutables e instrumentales, por lo que las que eventualmente se decreten deben ser las estrictamente necesarias para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, lo cual no se cumple en este caso, pues sólo se busca anticipar el resultado definitivo de un fallo en favor de los planteamientos de la parte actora, como lo es la anulación plena del proceso de renovación de la
inscripción en el catastro de los predios del municipio de Ibagué, sectores 02, 08, 10, 12 y 13 de la Zona Urbana. Precisó, además, que los efectos que tienen las medidas cautelares, en los procesos declarativos, no pueden equipararse a una decisión anticipada puesto que está proscrita la prejudicialidad, ni puede confundirse la cautela como medio de protección, con el derecho pretendido, pues para ello han de garantizarse los derechos de contradicción y defensa, en desarrollo de los principios de eficacia de la administración pública e igualdad procesal. Luego de mencionar que la solicitud no reúne los presupuestos de procedibilidad establecidos en el CPACA para acceder a la suspensión provisional incoada, señaló las normas que facultan al IGAC para realizar la actualización catastral, y argumentó que nada se opone a que la cumpla de manera parcial y resaltó que su vigencia es a partir del primero de enero del año siguiente en que se hubiere efectuado. Agregó que, ante el planteamiento de un perjuicio “más grave” por la puesta en vigencia de dicha actualización, el municipio de Ibagué acudió al Concejo Municipal, Corporación que mediante Acuerdo Nº 001 de febrero 26 de 2018 decidió desconocer la aplicación de dicha vigencia en los cinco sectores, dejando vigentes los avalúos catastrales anteriores a 2018, esto es, “no se aplicó el proceso de actualización por parte de la administración municipal”. Señaló, además, que el mencionado Acuerdo fue objetado por el gobierno departamental, pero respaldado por el Tribunal Administrativo del Tolima, lo que,
en su criterio, era indicativo de que no hubo afectación o perjuicio puesto que el IGAC ha procedido conforme al ordenamiento legal, máxime cuando para 2018 no se liquidó el impuesto predial con base en las nuevas tablas, resultantes del aludido proceso2. II.2. La apoderada judicial del municipio de Ibagué, mediante memorial allegado al plenario, manifestó en su condición de tercero interesado en las resultas del proceso, que con el IGAC tiene un vínculo jurídico negocial, en tanto a dicha entidad le fue encargada la ejecución de la actualización de los catastros de la zona urbana de dicho ente territorial, actualización que debe realizarse cada cinco, registros que se constituyen en elementos absolutamente imprescindibles para realizar el cobro del impuesto predial siendo este uno de los tributos en favor del citado municipio. Refirió que no obstante que el Gobernador del Tolima objetó por inconstitucional e ilegal el Acuerdo 001 del 26 de febrero de 2018 “Por medio del cual se adoptan medidas para la liquidación del impuesto predial del año 2018, se modifica el 2 Folios 10 a 16. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar artículo 3º del acuerdo 031 de 2016 y se dictan otras disposiciones” dicha objeción fue resuelta desfavorablemente por el Tribunal Administrativo del Tolima, al considerarlo ajustado a la Constitución y a la ley. Al respecto, la apoderada judicial del ente territorial precisó lo siguiente: «[…] Existe una relación estrecha entre lo adoptado en el acto administrativo del IGAC y el cobro quo del impuesto predial para la vigencia 2018, realizó el Municipio de Ibagué.
El acto administrativo del IGAC, a pesar de que se pretendió utilizar para realizar el cobro del Impuesto predial de la vigencia 2018, ello no fue del todo posible, a consecuencia de las serias dificultades que se presentaron por el incremento que comportó en el valor del Impuesto para la mayoría de los predios ubicados en la zona urbana de la ciudad de Ibagué, motivo por el cual, el cobro con fundamento en dicho acto administrativo se mantuvo en el tiempo solo por algunos días, hasta tanto se sancionó por parte del Alcalde Municipal el Acuerdo No. 001 de 2018, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, en el que so decidió |« Inaplicación do esta actualización parcial de lo parcial. Sin embargo, mientras esta actualización mantuvo su aplicación (es decir, antes de sancionarse el Acuerdo Municipal), parte de los sujetos pasivos del impuesto predial procedieron a pagar con el propósito de hacer uso de los beneficios por pronto pago, por lo que debe decirse que el Acto administrativo que habiendo sido expedido por el IGA hoy se demanda, si tuvo uso por parte del Municipio de Ibagué. La actualización parcial catastral contenida en el acto que hoy se demanda hará parte integral del acto administrativo que el IGAC al finalizar la presente vigencia expedirá en el cual se adoptará la actualización total catastral de la zona urbana del Municipio de Ibagué que ya fue terminada por parte del IGAC. Era procedente legalmente que el IGAC adoptara la actualización parcial de lo parcial, cuestión distinta es que ha (sic) aquella, el Concejo Municipal de Ibagué haya decidido darle inaplicación porque el incremento en el valor del impuesto predial que se cobrada con base en
la actualización parcial efectuada, desconocía el principio de equidad en materia tributaria, al no afectar a la totalidad de los sujetos pasivos del tributo que (sic) cuyos inmuebles estuvieran ubicados en la zona urbana del Municipio […]»3. Por lo anteriormente expuesto, la apoderada judicial del municipio de Ibagué, solicitó negar el decreto de la medida cautelar. III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1. Acto administrativo acusado El acto administrativo enjuiciado corresponde a la Resolución No. 73-000-0036 de 2017, “por la cual se ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios del municipio de Ibagué en su zona Urbana, Sectores 02, 08, 10, 12 y 13 y los avalúos resultantes”, expedida por el Director Territorial Tolima del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, cuyas partes motiva y resolutiva el Despacho reproducirá en el numeral IV de este proveído, al decidir el caso concreto. III.2. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 13 y 29. Se agrega que, en la solicitud de medida cautelar el demandante hace alusión a la violación a «[…] la ley que prevé que deberá realizarse la actualización catastral en un término máximo de 5 años para la Unidad Orgánica pero la misma autoriza que se realice una actualización parcial o de una parte de la Unidad es decir la Urbana o la Rural […]»4, sin mencionar de qué ley se trata ni tampoco de cuáles eran los artículos legales
infringidos. III.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 3 Folio 25. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. 4 Folio 2. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. III.3.1. Sobre la finalidad5 de las medidas cautelares, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»6. III.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley7. III.3.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los
poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. 5 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: «[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón […]». 6 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). 7 Constitución Política, artículo 238. III.3.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente
sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. III.3.5. En cuanto a la regulación de las medidas cautelares contenidas en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.8 III.3.6. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. III.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que
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