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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00219-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00219-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001 0324 000 2018 00219 00

Demandante: Nicolás Arango Vélez COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - No procede cuando es necesario analizar normas de rango legal / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad La Sección Primera de esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional. En ese sentido, no es de recibo entender que el solo hecho de señalar que el acto administrativo viola una o varias normas de rango constitucional, haga viable o procedente el medio de control mencionado. También esta Sección ha destacado que los requisitos que deben concurrir para que proceda este medio de control son los siguientes: (i) Que la norma demandada sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control, (ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente con la Constitución Política. Ello independientemente de quién lo haya expedido, siempre que haya autorización constitucional […] Conforme con lo anterior, se observa que, si bien la parte actora

invoca como desconocido el artículo 83 de la Constitución Política, también lo es que para resolver la controversia suscitada es necesario estudiar la disposiciones en las que se funda el acto acusado, estas son, la Ley 915 de 2004 “Por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina” y la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018 “Todos por un nuevo país”. Siendo ello así, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones, es el de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 y bajo ese marco normativo se abordará su estudio.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 12 de noviembre de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.P. María

Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00219-00

Actor: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Radicado: 11001 0324 000 2018 00219 00

Demandante: Nicolás Arango Vélez

I. Consideraciones Previo a decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por el señor Nicolás Arango Vélez, a nombre propio, en contra de algunos apartes de los artículos 4, 6 y 9 de la Resolución 005016 del 17 de noviembre de 2017, “Por la cual se reglamenta los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición de los actuales, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones”, proferida por el Ministerio de Transporte, este Despacho considera necesario hacer las siguientes precisiones: 1.1. Del medio de control procedente La Sección Primera de esta Corporación1 ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional. En ese sentido, no es de recibo entender que el solo hecho de señalar que el acto administrativo viola una o varias normas de rango constitucional, haga viable o procedente el medio de control mencionado.

También esta Sección ha destacado que los requisitos que deben concurrir para que proceda este medio de control son los siguientes: (i) Que la norma demandada sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control, (ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente con la Constitución Política. Ello independientemente de quién lo haya expedido, siempre que haya autorización constitucional, así:2 “En sentido similar se han pronunciado también las Secciones Segunda y

Tercera de esta Corporación3, con ocasión de la consagración del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en el C.P.A.C.A. y han sostenido que: 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 16 de noviembre de 2016. M.P. Guillermo Vargas Ayala 2 Auto de 12 de noviembre de 2015, Expediente núm. 2014-00573-00, Consejera Ponente. María Elizabeth García González. 3 Providencias de 10 de octubre de 2012, Expediente núm. 2012-00056-00, Consejero ponente: doctor Enrique Gil Botero, y de 12 de febrero de 2015, Expediente núm. 2014-01542-00, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicado: 11001 0324 000 2018 00219 00

Demandante: Nicolás Arango Vélez “(…) el Despacho considera que el medio de control -antes denominado por la ley acciónde nulidad por inconstitucionalidad, no corresponde a cualquier juicio de validez que se haga sobre un reglamento o acto administrativo que presuntamente viola la Constitución Política, porque este sólo es un presupuesto para el ejercicio de este mecanismo de control. En efecto, es claro que el art. 135 establece que la nulidad se produce “por infracción directa de la Constitución”. No obstante, esto no significa que todo juicio de inconstitucionalidad de los reglamentos o actos administrativos en general corresponda al ejercicio de este medio de control, pues existe otro requisito, no establecido por la naturaleza de

la norma violada, sino por la naturaleza de la disposición demandada. Establece el art. 135 que lo demandado serán: “… los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política”, y el inciso segundo agrega que: “También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional”. Aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el art. 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley. En estos términos, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad exige varios requisitos, entre ellos –para efectos de esta providenciase destacan tres: i) que la norma demandada sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control; ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente contra la Constitución Política; y iii) no importa la autoridad que expida el acto,

porque puede ser el Gobierno Nacional u otra autoridad, siempre que expidan un reglamento autónomo -por autorización de la Constitución-.” (Subrayas del Despacho). Conforme con lo anterior, se observa que, si bien la parte actora invoca como desconocido el artículo 83 de la Constitución Política, también lo es que para resolver la controversia suscitada es necesario estudiar la disposiciones en las que se funda el acto acusado, estas son, la Ley 915 de 2004 “Por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina” y la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018 “Todos por un nuevo país”. Siendo ello así, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones, es el de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Radicado: 11001 0324 000 2018 00219 00

Demandante: Nicolás Arango Vélez Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 y bajo ese marco normativo se abordará su estudio.

Por lo anterior, estudiado el líbelo de la demanda el Despacho encuentra que cumple con los requisitos consagrados en los artículos 161 a 166 del C.P.A.C.A.; por consiguiente, resuelve: ADMITIR la demanda de la referencia. En consecuencia, el Despacho dispone: a.- Notificar por estado al actor la presente providencia, en la forma prevista en el artículo 201 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del

artículo 171 ibídem. b.- Notificar personalmente esta providencia a la Ministra de Transporte, según la forma prevista en el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P. c.- Notificar personalmente esta providencia al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en la forma prevista en el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P., en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 171 del C.P.A.C.A. d.- Notificar personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P. e.- Poner a disposición de la entidad demandada, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, una copia de la demanda y sus anexos en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 612 del C.G.P. f.- Remitir de inmediato a través del servicio postal autorizado, copia física de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia, a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 199 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 612 del C.G.P.

Radicado: 11001 0324 000 2018 00219 00

Demandante: Nicolás Arango Vélez g.- Correr traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la

parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten o aporten pruebas, llamen en garantía o si es del caso, presenten demanda de reconvención. El anterior plazo correrá en atención a lo previsto en los artículos 199 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 612 del C.G.P. y 200 del C.P.A.C.A. h.- Ordenar a la parte actora que deposite la suma de trece mil pesos ($13.000) M/L para gastos del proceso, dentro del término de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de que opere el desistimiento tácito de que trata el artículo 178 del C.P.A.C.A. i.- Advertir a la entidad demandada que durante el término de traslado señalado en el literal anterior, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado, lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 175 del C.P.A.C.A. Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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