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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00224-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00224-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00224 00

Demandante: Transportes Iceberg de Colombia S.A.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Tunja / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Reglas para su determinación no suponen un orden de jerarquía o residualidad / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en ese lugar / COMPETENCIA EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es a prevención o preventiva entre el juez del lugar donde se expidió el acto y el juez del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad tenga oficina en dicho lugar / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIODeterminación: numerales 2 y 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - A pesar de tratarse de un acto sancionatorio se aplica la competencia a prevención. Numeral 2 del artículo 156 de la ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES - El demandante puede elegir el lugar de presentación de la demanda / PARTE DEMANDANTE - Es quien debe elegir el lugar de presentación de la demanda en cuanto a la competencia territorial / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA – Garantía [L]os actos controvertidos imponen una multa como sanción a la actora por la infracción legal consagrada en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 1 código de infracción 556 de la Resolución 10800 de 2003, ya que el 5 de agosto de 2013 el vehículo de placas SZP-883, transportaba carga para la empresa Transporte Iceberg de Colombia S.A. sin portar el Manifiesto Único de Carga, según el Informe Único de Infracciones al Transporte nro. 334668 de esa misma fecha. […] [E]n principio podría pensarse que aplicaría el criterio dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, como quiera el caso se adecua a la regla allí establecida, debido a que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transporte en contra de la sociedad actora, y en esa medida, el conocimiento del presente asunto correspondería al Juzgado Administrativo de Zipaquirá, puesto que la vía “de la Y” Salitre – Briceño km 13+100, sector Briceño corresponde al Municipio de Sopó, que hace parte del Circuito Judicial de Zipaquirá. […] [E]l Despacho rectificó la postura que sobre el artículo 156 ibídem había adoptado, precisando que éste no supone un orden de jerarquía o residualidad al que deba sujetarse quien se encuentre interesado en poner en consideración una controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y consecuencia, acogió la tesis prohijada por otras Secciones de la

Corporación, entre ellas, la Sección Cuarta, según la cual, la lectura del artículo 156 del CPACA, específicamente del numeral 2, se conecta con la llamada competencia a prevención, es decir, aquélla según la cual el demandante, siguiendo los derroteros del criterio del citado numeral, puede seleccionar el lugar donde se expide el acto o el domicilio del demandante siempre que la entidad tenga oficina en dicho lugar, o en su caso, acoger por el criterio especial que recogen los numerales subsiguientes, y de cualquier manera, el Juez no puede negarse a tramitar la pretensión correspondiente. […] En ese orden de ideas […] el demandante cuenta con distintas alternativas para establecer el despacho judicial competente para conocer de la controversia que en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende sea resuelta por el aparato jurisdiccional del Estado. Ahora, en el presenta caso la sociedad demandante optó por presentar la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, es decir, el lugar en el que se expidió el acto demandando, lo que significa Radicado: 11001 03 24 000 2018 00224 00

Demandante: Transportes Iceberg de Colombia S.A. que optó por dar aplicación al numeral 2 del artículo 156 ibídem, y en razón a ello, el Despacho dirime el presente conflicto de competencias remitiendo el asunto de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de del Circuito de Bogotá para que lo tramite, pues es forzoso aplicar el parámetro de competencia fijado en la citada norma en tanto que el acto fue expedido en la ciudad de Bogotá

D.C. y la Superintendencia demandada tiene domicilio en esta ciudad.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de noviembre de 2016, Radicación número 05001-33-33-030-2016-00141-01(22526),

C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00224-00

Actor: TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A

Demandado: AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide el Despacho el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados

Administrativos Cuarto de Bogotá y Quinto de Tunja.

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00224 00

Demandante: Transportes Iceberg de Colombia S.A.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda 1.1.1. La sociedad Transporte Iceberg de Colombia S.A. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Puertos y

Transporte: Resolución No. 20884 del 14 junio de 2016, mediante la cual se declara responsable a la sociedad demandante y se impone una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a la suma de dos millones novecientos cuarenta y siete mil pesos ($2.947.000), Resolución No. 58177 del 25 de octubre de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 20884 del 14 junio de 2016 en el sentido de confirmarla y se concede el recurso de apelación, y la Resolución No. 27575 del 22 de junio de 2017, mediante la cual se resuelve el recurso de alzada en el sentido de confirmar en su totalidad la Resolución No. 20884 de 2016.

La multa impuesta como sanción a la actora se expidió por la infracción de lo dispuesto en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 1 código de infracción 556 de la Resolución 10800 de 2003, esto es, permitir la prestación del servicio sin el correspondiente Manifiesto Único de Carga, debido a que el vehículo de placas SZP-883, transportaba carga para la empresa Transporte Iceberg de Colombia S.A. sin portar este documento, según el Informe Único de Infracciones al Transporte nro. 334668 de 5 de agosto de 2013. 1.1.2. Mediante auto del 2 de abril de 2019, el Despacho ordenó oficiar al Ministerio de Transporte y al INVIAS, con el propósito de establecer la ubicación de la vía en la que se cometió la infracción. Las entidades requeridas mediante

oficios que obran a folios 86 y 89 del expediente suministraron la información requerida. I.2. El conflicto de competencias I.2.1. Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada tuvo conocimiento el citado Juzgado, que mediante proveído del 9 de marzo de 2018 decidió remitirlo por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Radicado: 11001 03 24 000 2018 00224 00

Demandante: Transportes Iceberg de Colombia S.A. de Tunja, arguyendo que, por razón del factor de competencia territorial dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA., correspondía a las autoridades judiciales de la mencionada ciudad resolver el presente litigio, en razón a que la competencia territorial se encuentra determinada por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la imposición de la sanción, en este caso, la vía Salitre – Briceño Km .13+100, en el Municipio de Briceño – Boyacá.

I.2.2. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja Mediante auto del 12 de abril de 2018 el Juzgado de Tunja declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto, esgrimiendo que, por razón del territorio, este asunto debía resolverlo los Juzgados Administrativos de Bogotá por ser el lugar donde ocurrió el hecho que dio lugar a la sanción, es decir, en la vía que de Briceño conduce al Municipio de Sopo, es decir, en la vía Salitre - Briceño Km.

13+100, Sector Briceño del Departamento de Cundinamarca, en atención a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA. Así pues, provocó el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación para que lo dirima.

II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia De conformidad con lo que prevé el artículo 158 del CPACA., los conflictos de competencias suscitados entre Juzgados Administrativos de diferentes Distritos Judiciales serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Veamos: “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el Radicado: 11001 03 24 000 2018 00224 00

Demandante: Transportes Iceberg de Colombia S.A. expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las

partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Subrayado del Despacho). II.2. Fundamentos jurídicos Observa el Despacho que los actos controvertidos imponen una multa como sanción a la actora por la infracción legal consagrada en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 1 código de infracción 556 de la Resolución 10800 de 2003, ya que el 5 de agosto de 2013 el vehículo de placas SZP-883, transportaba carga para la empresa Transporte Iceberg de Colombia S.A. sin portar el Manifiesto Único de Carga, según el Informe Único de Infracciones al Transporte nro. 334668 de esa misma fecha. Ahora bien, las autoridades judiciales que han conocido el asunto coinciden en que en el caso sub judice resulta aplicable el criterio de competencia territorial contemplado en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, por tratarse de un asunto en el que se controvierte la imposición de una sanción. Sin embargo, proponen conflicto negativo de competencias, en tanto discrepan en

el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a su imposición n, ya que, a juicio del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, tuvieron lugar en el Municipio de Briceño en el Departamento de Boyacá, mientras que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja estima que ocurrieron en la vía que de Briceño conduce al Municipio de Sopó (sector Briceño) del Departamento de Cundinamarca. Ahora bien, para dilucidar tal aspecto, el Despacho mediante auto de 2 de abril de 2019 solicitó al Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, Radicado: 11001 03 24 000 2018 00224 00

Demandante: Transportes Iceberg de Colombia S.A. informar en qué departamento se encuentra la vía “de la Y” Salitre - Briceño km 13+100, sector Briceño.

En atención a la anterior solicitud, el Ministerio de Transporte por medio de oficio visible a folio 87, manifestó lo siguiente: “Frente a este requerimiento y una vez verificada la base de datos de la Dirección de Infraestructura y el Servicio Nacional de Información de Carreteras (SINC), se pudo establecer que la vía “de la Y, Salitre Briceño, se encuentra en el Departamento de Cundinamarca.” A su turno, la Dirección Territorial de Cundinamarca del INVIAS a través de la comunicación que figura a folio 90, informó que la ubicación objeto de consulta se ubica en el Departamento de Cundinamarca en los siguientes términos: “En atención al memorando de la referencia, me permito informarle que la ubicación del sitio <…vía “de la Y” Salitre - Briceño km 13+100,

Sector Briceño.>, corresponde al Municipio de Sopó, Departamento de Cundinamarca.” Vistas así las cosas, en principio podría pensarse que aplicaría el criterio dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, como quiera el caso se adecua a la regla allí establecida, debido a que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transporte en contra de la sociedad actora, y en esa medida, el conocimiento del presente asunto correspondería al Juzgado Administrativo de Zipaquirá, puesto que la vía “de la Y” Salitre – Briceño km 13+100, sector Briceño corresponde al Municipio de Sopó, que hace parte del Circuito Judicial de Zipaquirá. La norma en comento es del siguiente tenor: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00224 00

Demandante: Transportes Iceberg de Colombia S.A.

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos

estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.

5. En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.

6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. (Subrayas del Despacho).

No obstante, es preciso manifestar que el Despacho rectificó la postura que sobre el artículo 156 ibídem había adoptado, precisando que éste no supone un orden

de jerarquía o residualidad al que deba sujetarse quien se encuentre interesado en poner en consideración una controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y consecuencia, acogió la tesis prohijada por otras Secciones de la Corporación, entre ellas, la Sección Cuarta, según la cual, la lectura del artículo 156 del CPACA, específicamente del numeral 2, se conecta con la llamada competencia a prevención, es decir, aquélla según la cual el demandante, siguiendo los derroteros del criterio del citado numeral, puede seleccionar el lugar donde se expide el acto o el domicilio del demandante siempre que la entidad tenga oficina en dicho lugar, o en su caso, acoger por el criterio especial que recogen los numerales subsiguientes, y de cualquier manera, el Juez no puede negarse a tramitar la pretensión correspondiente.

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00224 00

Demandante: Transportes Iceberg de Colombia S.A.

El razonamiento efectuado por esa Sección es el siguiente: “Entonces, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la norma enunciada estableció una regla de competencia a prevención en razón al factor territorial al disponer que los demandantes podrían escoger, básicamente, entre dos lugares para presentar la demanda, a saber: i) en el lugar donde en donde se expidió el acto o ii) en el lugar en el que tenga domicilio o sede principal el demandante. Aunque es claro que el legislador estableció una posibilidad de que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se trata de sanciones, fueran presentadas en un lugar distinto al de la expedición del acto o el domicilio del demandante, lo cierto es que los

demandantes pueden elegir el lugar de presentación de la demanda. El legislador, con esta regla, pretende asegurar que efectivamente, quien pretenda demandar sea el que elija, de acuerdo con sus intereses, circunstancias personales, facilidad de acceso al expediente, entre otros aspectos, el lugar que más le convenga para el trámite del proceso, como una garantía de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa de las partes”1. En efecto, al interior de la Comisión Redactora de la Ley 1437 de 2011 se ventiló este preciso tópico, dejando presente que el horizonte de la regulación que se pretendía implementar era el de facilitar al administrado su acceso al órgano jurisdiccional. Resulta entonces útil acudir a los debates de la Comisión de Reforma al Código Contencioso Administrativo sobre este aspecto en particular, veamos: “Doctor Ostau de Lafont: Doctora Carmen Ligia ¿Por qué no buscamos otra fórmula? Porque es que mire el tema para el administrado es muy complejo y la tendencia de esta jurisdicción es que cada vez más el juez debe estar más cerca del administrado, el estado tiene un poder de acción y está bien que se puedan haber presentado dificultades en las notificaciones, pero digo que es mucho menos complicado notificar a una entidad pública que no tenga una dependencia en el lugar donde se produjeron los hechos que poner al demandado a venir del amazonas a demandar a Bogotá, eso es terrible, entonces, yo creo que la sugerencia es muy buena pero para pensar en algo que proteja al administrado, si, que le facilite a la administración yo estoy de acuerdo, pero no que pongamos al administrado.”2.

Además, la Sección Cuarta de ésta Corporación ha adoptado la tesis allí esbozada, señalando que la lectura del artículo 156 del CPACA, específicamente del numeral 2, se conecta con la llamada competencia a prevención, es decir, 1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 16 de noviembre de 2016. Radicación número: 05001-33-33-030-2016-00141-01(22526). Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Comisión para la Reforma de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.Transcripción de la sesión número 76 del 13 de agosto de 2009. Página 73.

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00224 00

Demandante: Transportes Iceberg de Colombia S.A. aquélla según la cual el demandante, siguiendo los derroteros del criterio del citado numeral, puede seleccionar el lugar donde se expide el acto o el domicilio del demandante siempre que la entidad tenga oficina en dicho lugar, o en su caso, acoger por el criterio especial que recogen los numerales subsiguientes, y de cualquier manera, el Juez no puede negarse a tramitar la pretensión correspondiente. El discernimiento efectuado es el siguiente: “Entonces, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la norma enunciada estableció una regla de competencia a prevención en razón al factor territorial al disponer que los demandantes podrían escoger, básicamente, entre dos lugares para presentar la demanda, a saber: i) en el lugar donde en donde se expidió el acto o ii) en el lugar en el que tenga domicilio o sede principal el demandante.

Aunque es claro que el legislador estableció una posibilidad de que las

demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se trata de sanciones, fueran presentadas en un lugar distinto al de la expedición del acto o el domicilio del demandante, lo cierto es que los demandantes pueden elegir el lugar de presentación de la demanda. El legislador, con esta regla, pretende asegurar que efectivamente, quien pretenda demandar sea el que elija, de acuerdo con sus intereses, circunstancias personales, facilidad de acceso al expediente, entre otros aspectos, el lugar que más le convenga para el trámite del proceso, como una garantía de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa de las partes”3. En ese orden de ideas, aplicando el citado planteamiento y con fundamento en el artículo 156 del CPACA, el demandante cuenta con distintas alternativas para establecer el despacho judicial competente para conocer de la controversia que en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende sea resuelta por el aparato jurisdiccional del Estado. Ahora, en el presenta caso la sociedad demandante optó por presentar la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, es decir, el lugar en el que se expidió el acto demandando, lo que significa que optó por dar aplicación al numeral 2 del artículo 156 ibídem, y en razón a ello, el Despacho dirime el presente conflicto de competencias remitiendo el asunto de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de del Circuito de Bogotá para que lo tramite, pues es forzoso aplicar el parámetro de competencia fijado en la citada norma en tanto que el acto fue expedido en la ciudad de Bogotá D.C. y la

Superintendencia demandada tiene domicilio en esta ciudad. CPACA 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 16 de noviembre de 2016. Radicación número: 05001-33-33-030-2016-00141-01(22526). Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00224 00

Demandante: Transportes Iceberg de Colombia S.A.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia en el sentido de declarar que el juez competente es el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: REMITIR este expediente al citado Juzgado para que avoque su conocimiento y provea sobre su trámite.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Quinto Administrativo Oral del

Circuito Judicial de Tunja. Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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