CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00236-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00236-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente al no ser el acto un decreto de carácter general expedido en ejercicio de una atribución constitucional expresa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede cuando es necesario analizar normas de rango legal / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente al no ser un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad [U]na vez efectuada la revisión del contenido del acto acusado en este proceso, es claro que no se cumplen los requisitos para que proceda el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, dado que: (i) no se evidencia que exista una atribución expresa constitucional para que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema pueda reglamentar la materia de que trata el Acta de Sesión Extraordinaria de 4 de febrero de 2016; (ii) el juicio de validez no se puede realizar solamente confrontando el acto acusado con disposiciones constitucionales, toda vez que es necesario estudiar los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como los artículos 118, 343, 625 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso - CGP; (iii) el acto
demandado no es un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni tampoco es un decreto legislativo que amerite su remisión a la Corte Constitucional, y (iv) no nos encontramos ante un reglamento constitucional autónomo o que hubiera sido expedido en ejercicio de atribuciones permanentes o propias derivadas directamente de la Carta Fundamental. Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, no es el de nulidad por inconstitucionalidad como erróneamente lo afirma la parte actora, sino el de nulidad, previsto en el artículo 137 del mismo Código.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-24-0002008-01255-00(AI), C.P. Oswaldo Giraldo López FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00236-00
Actor: RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Referencia: NULIDAD
Referencia: Acta de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – lineamentos para tramitar el recurso extraordinario de casaciónaplicación de vigencia del CGP y otros Referencia: AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA El abogado Rafael Méndez Arango, actuando en nombre propio, presentó demanda en la que elevó la siguiente pretensión: «[…] Con la demanda pretendo que sea declarada la nulidad del acto administrativo de carácter general mediante el cual en la sesión del 4 de febrero de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reglamentó el trámite del recurso extraordinario de casación y tomó otras decisiones de índole procesal».
Este Despacho, mediante auto de 13 de noviembre de 2018, inadmitió la demanda1 por cuanto la parte actora no precisó el medio de control a incoar. Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 15 de noviembre de 20182, y por estado el 16 de noviembre de 20183. Mediante escrito radiado el 27 de noviembre de 20184, y estando dentro del término legal, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda, en el que corrigió la omisión anteriormente referida, indicando que pretende ejercer el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 ibídem, debido a que el acto acusado quebrantó directamente la Constitución Política. Ahora bien, llegado el momento de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que aunque la parte actora señala como normas violadas los
artículos 121, 189 ordinal 11º y 235 ordinal 6º de la Constitución Política, resulta necesario tener en cuenta lo señalado por la Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia de 6 de junio de 2018, cuando se precisó: 1 Folios 23 y anverso. 2 Folio 24. 3 Folio 25. 4 Folios 26 – 44. «[…] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia5 de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional. En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia6 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional. En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se
expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. […]»7. Con fundamento en lo expuesto y una vez efectuada la revisión del contenido del acto acusado en este proceso, es claro que no se cumplen los requisitos para que proceda el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, dado que: (i) no se evidencia que exista una atribución expresa constitucional para que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema pueda reglamentar la materia de que trata el Acta de Sesión Extraordinaria de 4 de febrero de 2016; (ii) el juicio de validez no se puede realizar solamente confrontando el acto acusado con 5 Por vía de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-25-000-2011-00033-00; Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2016-00019-00; Sección Cuarta, Auto del 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2016-00050-00; Sección Tercera – Subsección A, Radicación 11001-03-26-000-2015-00163-00; Sección Quinta, Auto de 9 de mayo de 2018, Radicación 11001-03-28-000-2018-00009-00.
6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, providencia del 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI), demandante CAMILO ALFREDO D’COSTA RODRÍGUEZ, M.P. Oswaldo Giraldo. disposiciones constitucionales, toda vez que es necesario estudiar los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como los artículos 118, 343, 625 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso - CGP; (iii) el acto demandado no es un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni tampoco es un decreto legislativo que amerite su remisión a la Corte Constitucional, y (iv) no nos encontramos ante un reglamento constitucional autónomo o que hubiera sido expedido en ejercicio de atribuciones permanentes o propias derivadas directamente de la Carta Fundamental. Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA8, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, no es el de nulidad por inconstitucionalidad como erróneamente lo afirma la parte actora, sino el de nulidad, previsto en el artículo 137 del mismo Código. Ahora bien, por ajustarse a lo previsto en los artículos 161 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, se
admite la demanda de nulidad presentada por el ciudadano Rafael Méndez Arango, en nombre propio, en contra del contenido del Acta de Sesión Extraordinaria de 4 de febrero de 2016, suscrita por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se dispone: a) NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado a la parte actora en la forma indicada en el artículo 201 del CPACA. b) NOTIFÍQUESE personalmente al Director Ejecutivo de Administración Judicial, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso - CGP. c) NOTIFÍQUESE personalmente al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP. 8 «Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». d) NOTIFÍQUESE personalmente al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP. e) PÓNGASE en la Secretaría a disposición de la entidad demandada, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia de la demanda y sus anexos. f) REMÍTASE inmediatamente, y a través de servicio postal autorizado a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia física de la demanda, de sus anexos y del auto
admisorio de la demanda. g) De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en los artículos 199, modificado por el artículo 612 del CGP y 200 del CPACA. Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, exhórtese a la entidad demandada para que allegue los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado. h) INFÓRMESE a la comunidad de la existencia del proceso de la referencia, por medio de publicación en la página web del Consejo de Estado, por considerar que este asunto puede ser de especial interés, conforme lo dispuesto el artículo 171 numeral 5º del CPACA. i) TÉNGASE como parte demandante al ciudadano Rafael Méndez Arango. j) TÉNGASE como parte demandada a la Nación – Rama Judicial – Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado