CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00237-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00237-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Sincelejo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En casos de imposición de sanciones. Artículo 156 numeral 8 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIODeterminación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[E]n el presente asunto la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a través de los actos administrativos demandados, a la empresa Transportes el Caimán Ltda., con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte No. 383812 de 29 de agosto de 2013, por medio del cual se indicó que el vehículo de placas UYW 131, trasgredía la normatividad al “prestar el servicio público de transporte en otra modalidad de servicio”, hechos acaecidos en la vía “Sincelejo – Calamar Km 25 + 200 mts.”, es claro que el hecho que dio lugar a la imposición de la sanción tuvo ocurrencia en el municipio de Sincelejo, departamento de Sucre. [...] Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 17 de marzo de 2009,
Radicación 11001-03-15-000-2008-00354-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 2 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-00448-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 23 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-0058300, C.P. Oswaldo Giraldo López; 13 de agosto de 2018, Radicación 11001-03-24000-2016-00403-00; 13 de agosto de 2018, Radicación 11001-03-24-000-201700423-00; 13 de octubre de 2016, Radicación 11001-0324-000-2014-00272-00, 13 de octubre de 2016, Radicación 11001-0324-000-2014-00166-00, 13 de octubre de 2016, Radicación 11001-0324-000-2014-00664-00, 13 de octubre de 2016, Radicación 11001-0324-000-2013-0578-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 21 de octubre de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2010-00193-00, C.P. Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-0324-000-2018-00237-00
Actor: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES
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EXPEDIENTE No. 11001-0324-000-2018-00237-00
ACTOR: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES
Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los
Juzgados Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. I-. ANTECEDENTES I.1-. La empresa Transportes El Caimán Ltda., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, tendiente a que, mediante sentencia, se emitan las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA: Que se declare la Nulidad de las Resolución No. 18909 del 02 de junio del 2016, que falló la investigación proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se declara responsable y se sanciona a mi representada
por infringir normas del transporte.
SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 46380 del 08 de septiembre del 2016, proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición confirmando la resolución No. 18909 del 02 de junio del 2016 y concediendo la apelación.
TERCERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 14622 del 27 de abril del 2017 proferida por el Superintendente de Puertos y Transporte, mediante la cual resolvió el recurso de Apelación confirmando la resolución de fallo No. 18909 del 02 de junio del 2016.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior se absuelva a mi representada de toda responsabilidad y sanción interpuesta y confirmada por las resoluciones demandadas.
QUINTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, reintegrar las sumas, que se llegaren a pagar por concepto de sanción, más los intereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que se efectúen dichos pagos, hasta la fecha
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ACTOR: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES en que se haga efectiva la devolución y se ordene desembargar las cuentas o cualquier otro bien que se llegare a embargar, y se le condene al
pago de costas y agencias en derecho. […]”. I.2-. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de 9 de marzo de 20181, declaró que carecía de competencia para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo; señalando, para el efecto, que “[…] la competencia territorial para el presente asunto se establece de acuerdo a la norma especial prevista en el numeral 8º del artículo 156 arriba transcrito, ya que los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción de multa ocurrieron en la vía Sincelejo – Calamar Km 25 + 200 mts, […]”. I.3-. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo2, mediante auto de 20 de abril de 2018, resolvió promover el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación a efecto de que se dirimiera el conflicto, argumentando que “[…] los hechos ocurrieron en la vía Sincelejo – Calamar Km 25+200, y como quiera que, el domicilio principal de la entidad que expidió el acto administrativo sancionatorio demandado es el Distrito Capital de Bogotá, la demandante, escogió a prevención los juzgados administrativos de dicha municipalidad para adelantar la respectiva demanda en el presente medio de control […]”. I.4-. Este Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, mediante auto de 8 de agosto de 20183, corrió traslado a las partes y al Ministerio
Público, para que, si lo consideraban necesario, presentaran sus alegatos, traslado frente al cual guardaron silencio, según constancia secretarial que obra a folio 70 del expediente. II-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1 Folios 49-50 2 Folios 54-56 3 Folio 65 4
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ACTOR: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.
Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. En el caso concreto los Juzgados Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, respectivamente, consideran que no son competentes para conocer del presente asunto. Para resolver la controversia es necesario analizar el contenido de los actos administrativos acusados, a saber: (i) Resolución No. 18909 de 2 de junio de 2016 “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 20069 de 04 de
diciembre de 2014 contra la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. TRANSCAIMÁN identificada con el NIT […]”, con ocasión de la “[…] presunta transgresión al código de infracción 590, del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003 “(…) Cuando se compruebe que el equipo está prestando un servicio no autorizado (…)” de acuerdo con lo normado en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 […]”, en su parte resolutiva dispuso: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR responsable a la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. TRANSCAIMÁN identificado con […] al incurrir en la conducta descrita en el código de infracción 590 en concordancia con el código de infracción 531 de la Resolución No. 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, en atención a lo normado en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
ARTÍCULO SEGUNDO: SANCIONAR con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de la comisión de los
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ACTOR: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES hechos, es decir para el año 2013 equivalentes a CINCO MILLONES
OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS m/cte ($5.895.000.oo)
a la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor TRANSPORTE EL CAIMÁN LTDA. TRANSCAIMÁN identificada con […]”. […] ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución […].
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación […].
[…]”. (ii) Resolución No. 46380 de 8 de septiembre de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de transporte público terrestre automotor TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA – TRANSCAIMÁN identificada […] contra la Resolución No. 18909 del 2 de junio de 2016 […]”, confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. (iii) Resolución No. 14622 de 24188 de 27 de abril de 2017 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 18909 de 2 de junio de 2016 […]”, la cual dispuso: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución Nº 18909 de 2 de junio de 2016, por medio de la cual se impuso sanción a la EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO
TERRESTRE AUTOMOTOR TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. –
TRANSCAIMÁN […]”.
El Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá expresó que, conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 156 del CPACA, la competencia para resolver la controversia recae en los Juzgados Administrativos de Sincelejo, al considerar que “[…] los hechos que dieron origen a la imposición
de la sanción de multa ocurrieron en la vía Sincelejo – Calamar Km 25+200 mts […]”. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo consideró que si bien los hechos que dieron origen a la sanción ocurrieron en la vía Sincelejo – Calamar, la competencia para conocer del asunto la tienen los Juzgados Administrativos de Bogotá, en tanto “[…] la demandante, escogió a 6
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES prevención los juzgados administrativos de dicha municipalidad para adelantar la respectiva demanda […]”.
Así las cosas, nos encontramos frente a una demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró la empresa Transportes El Caimán Ltda., tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 18909 de 2 de junio de 2016, 46380 de 8 de septiembre del mismo año y 14622 de 27 de abril de 2017, por medio de las cuales la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a dicha sociedad por la “[…] presunta transgresión al código de infracción 590, del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003 “(…) Cuando se compruebe que el equipo está prestando un servicio no autorizado (…)” de acuerdo con lo normado en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 […]”. Cabe resaltar que el artículo 156 del CPACA establece las reglas de competencia por razón del territorio; al señalar:
“[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
[…]
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.
[…]”. Con fundamento en la anterior premisa y teniendo en cuenta la regla existente respecto de la competencia territorial para conocer de las demandas impetradas en contra de actos administrativos que imponen sanciones, la Sala Plena del 7
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso4, señaló la existencia de un criterio de especialidad en los siguientes términos: “[…] El conflicto en estudio gira en torno al alcance del artículo 134 D del C. C.
A., en cuanto regula la competencia por razón del territorio para conocer de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende la nulidad de actos de autoridades nacionales que imponen sanciones. En efecto, mientras que el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla considera que dicha competencia se determina por
el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, como lo dispone el literal b) del numeral 2 ibídem; el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla (sic) estima que dicha competencia se determina atendiendo el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción, como lo establece el numeral h) del numeral 2 ibídem. (…) Como se advierte, el numeral primero de la norma transcrita establece una competencia general por razón del territorio en consideración al lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado, y el numeral segundo, literal b) ibidem, por su parte, establece una competencia a prevención por razón del territorio para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los asuntos del orden nacional, en tanto señala que se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demanda tenga oficina en dicho lugar. De modo que el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez del lugar donde se expide el acto o el del domicilio del demandante que primero aprehenda el proceso. No obstante, el literal h) ibídem establece una competencia territorial especial en los asuntos del orden nacional, para los casos de imposición de sanciones, que se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Esta disposición se debe aplicar de manera preferente sobre las que regulan de modo general la asignación de competencia territorial y es la que sin duda debe aplicarse para decidir el conflicto negativo de competencia en estudio, porque la
demanda al que está referido fue incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y está orientada a obtener la nulidad de un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional que impone una sanción. […]”. (negrilla del Despacho) En ratificación de la anterior línea jurisprudencial, cuyo contenido también resulta aplicable en vigencia del CPACA por la identidad existente entre los artículos 134D del CCA y el 156 de la nueva codificación, el doctor Oswaldo Giraldo López5, 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: Maria Claudia Rojas Lasso, 17 de marzo de 2009, Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00354-00(C), Actor: Eurolatina Shipping & Chartering Limitada, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 5 Consejo de Estado, Sección Primera, 2 de octubre de 2017, Expediente número. 11001 0324 000 2015 00448 00, Actor: Distribuidora Surtilima S.A.S., Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 8
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Magistrado de la Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 2 de octubre de 2017, indicó: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio.
En ese orden de análisis, el juzgado competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá, puesto que acorde con las pruebas arrimadas (fls. 3, 54 a 56 y 65 a 68) el lugar de decomiso de la mercancía fue el Departamento del Caquetá. En efecto, de conformidad con el Acta de incautación de fecha 24 de septiembre de 2012 (fls. 65 a 68) y el Acta de aprehensión No. 28/00032 de fecha 10 de octubre de 2012 (fls. 54 a 56), la mercancía incautada se encontraba en el Departamento del Caquetá (Florencia). […]” (negrillas originales). En este orden de ideas y como quiera que, en el presente asunto la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a través de los actos administrativos demandados, a la empresa Transportes el Caimán Ltda., con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte No. 383812 de 29 de agosto de 2013 (folio 11), por medio del cual se indicó que el vehículo de placas UYW 131, trasgredía la normatividad al “prestar el servicio público de transporte en otra modalidad de servicio”, hechos acaecidos en la vía “Sincelejo – Calamar Km 25 + 200 mts.”, es claro que el hecho que dio lugar a la imposición de la sanción tuvo ocurrencia en el municipio de Sincelejo, departamento de Sucre. Posición ratificada por este Despacho al resolver asuntos similares al que nos ocupa, entre otras, en providencias de 13 de octubre de 20166 y 13 de agosto de
20187. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo.
Ver además: Auto de 23 de octubre de 2017, expediente 2016-00583-00, M.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; Auto de 21 de octubre de 2010, expediente 2010-00193-00, M.P. Dr. Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta; Auto de 4 de febrero de 2010, expediente 2003-010234-01, M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 6 Expedientes número 11001 0324 000 2014 00272 00, Actor: Servicios Ambientales S.A; 11001 0324 000 2014 00166 00, Actor: Jhon Jairo Rodríguez Henao y otro; 11001-0324-000-2014-00664-00, Actor: José Antonio Bello Santamaría; 110010324-000-2013-00578-00, Actor: Clinica San Pablo S.A. 7 Expediente No. 11001 0324 000 2016 00403 00 Coopetrán S.A.; 11001-0324-000-2017-00423-00, Olga Victoria Castro.
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EXPEDIENTE No. 11001-0324-000-2018-00237-00
ACTOR: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la empresa Transportes El Caimán Ltda., en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes, es el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión a los juzgados que suscitaron el conflicto de competencia decidido.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado