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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00245-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00245-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDADRequisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de una reglamentación expedida por expresa disposición constitucional / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad contra actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos de Santa Marta [E]n el caso sub examine: i) el Decreto núm. 54 de 2017 fue expedido por una autoridad territorial; ii) su objeto es la reglamentación de las tarifas del servicio público de transporte terrestre; y iii) el ejercicio de dicha función no corresponde a una atribución asignada al Jefe de la Administración Local por expreso mandato Constitucional, sino a una facultad de carácter legal. Este Despacho considera que no es procedente el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad para controvertir el artículo 2 del Decreto núm. 54 de 2017, por cuanto este no desarrolla directamente la Constitución y está subordinado a la Ley, de manera que será frente a aquella y no directamente con la Constitución, que

corresponderá hacer el juicio de validez cuando se analice su legalidad. Por tanto, se adecuará el trámite al del medio de control de nulidad y ordenará a la Secretaría de la Sección que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano. Atendiendo a que, de la revisión de la demanda y sus anexos, se observa que: i) se pretende la nulidad del Decreto núm. 54 de 2017 por medio del cual “[…] se determinan las tarifas del servicio público de transporte terrestre de automotor colectivo distrital de pasajeros de Santa Marta y se dictan otras disposiciones […]”; ii) el medio de control adecuado para controvertir dicho acto administrativo es el de nulidad; y iii) que este fue expedido por el alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, es decir, por un funcionario del orden Distrital y no Nacional. Este Despacho considera que la competencia para conocer sobre el proceso identificado con el número único de radicación 11001 03 24 000 2018 00245 00, radica en los juzgados administrativos del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y no en el Consejo de Estado, motivo por el cual se ordenará su remisión a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Distrito citado supra, para lo de su competencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-0002008-01255-00(AI), C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 154 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 156

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00245-00

Actor: EDUARDO JOSÉ HENRÍQUEZ NOGUERA

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Referencia: Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad adecuado al trámite del medio de control de nulidad Referencia: Resuelve sobre la adecuación del trámite del medio de control, la declaratoria de falta de competencia y la remisión del proceso a los juzgados

administrativos del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la adecuación del trámite del medio de control, la declaratoria de falta de competencia y la remisión del proceso a los juzgados administrativos del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

I. Antecedentes

1. El señor Eduardo José Henríquez Noguera, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad1, contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa

Marta, para que se declare la nulidad del artículo 2.° del Decreto núm. 54 de 20172, por medio del cual “se determinan las tarifas del servicio público de transporte terrestre de automotor colectivo distrital de pasajeros de Santa Marta y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

2. El proceso de la referencia fue repartido a este Despacho el 16 de julio de

20183.

II. Consideraciones 1 Previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 2 Del contenido del expediente no es posible establecer la fecha en que fue expedido el acto demandado. 3 Cfr. Folio 6 Cdno. 1.

Adecuación del trámite del medio de control

3. Vistos: i) el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; ii) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad; y, iii) el artículo 171 inciso 1.° de la Ley 1437, sobre la adecuación del trámite del medio de control.

4. Considerando que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, es procedente para solicitar que se “[…] declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución

Política, por infracción directa de la Constitución […]” y “[…] los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional […]” (destacado del Despacho).

5. Atendiendo a que, conforme con la providencia proferida el 6 de junio de 20186 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad es procedente, entre otros, aspectos, cuando: 5.1. La disposición demandada sea un decreto de carácter general, expedido por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional. 5.2. El juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley; por lo que el medio de control será improcedente en los casos que las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal, además de la Constitución. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia de 6 de junio de 2018, C.P.

Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001031500020080125500. 5.3. La disposición demandada no corresponda a un Decreto Ley o un Decreto

Legislativo cuya revisión corresponda a la Corte Constitucional. 5.4. El acto demandado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica.

6. Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) el Decreto núm. 54 de 2017 fue expedido por una autoridad territorial; ii) su objeto es la reglamentación de las tarifas del servicio público de transporte terrestre; y iii) el ejercicio de dicha función no corresponde a una atribución asignada al Jefe de la Administración Local por expreso mandato Constitucional, sino a una facultad de carácter legal.

7. Este Despacho considera que no es procedente el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad para controvertir el artículo 2.° del Decreto núm. 54 de 2017, por cuanto este no desarrolla directamente la Constitución y está subordinado a la Ley, de manera que será frente a aquella y no directamente con la Constitución, que corresponderá hacer el juicio de validez cuando se analice su legalidad.

8. Por tanto, se adecuará el trámite al del medio de control de nulidad y ordenará a la Secretaría de la Sección que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de

Información Judicial Colombiano. Falta de competencia para conocer del asunto y su remisión a los juzgados administrativos

9. Visto el artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de

Estado en única instancia, que establece:

“[…] ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]” (destacado del Despacho).

10. Visto el artículo 154 de la Ley 1437, sobre la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, que establece:

“[…] ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas […]” (Destacado del Despacho).

11. Visto el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del

territorio, que establece:

ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.

(Destacado del Despacho).

12. Atendiendo a que, de la revisión de la demanda y sus anexos, se observa que:

  1. se pretende la nulidad del Decreto núm. 54 de 2017 por medio del cual “[…] se determinan las tarifas del servicio público de transporte terrestre de automotor colectivo distrital de pasajeros de Santa Marta y se dictan otras disposiciones […]”7; ii) el medio de control adecuado para controvertir dicho acto administrativo es el de nulidad; y iii) que este fue expedido por el alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, es decir, por un funcionario del orden Distrital y no Nacional.

13. Este Despacho considera que la competencia para conocer sobre el proceso identificado con el número único de radicación 11001 03 24 000 2018 00245 00, radica en los juzgados administrativos del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y no en el Consejo de Estado, motivo por el cual se ordenará su 7 Expedido por el Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. remisión a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Distrito citado supra, para lo de su competencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE: PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, presentado por el señor Eduardo José Henríquez Noguera contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta para que se declare la nulidad del artículo 2.° del Decreto núm. 54 de 2017, por medio del cual “se

determinan las tarifas del servicio público de transporte terrestre de automotor colectivo distrital de pasajeros de Santa Marta y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, al trámite del medio de control de nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso identificado con el número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00245 00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano.

CUARTO: Por Secretaría, REMITIR el proceso identificado con el número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00245 00 a los juzgados administrativos del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, a través de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Distrito citado supra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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