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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00246-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00246-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00246 00

Demandante: Transportes el Caimán LTDA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Sincelejo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Reglas para su determinación no suponen un orden de jerarquía o residualidad / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en ese lugar / COMPETENCIA EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es a prevención o preventiva entre el juez del lugar donde se expidió el acto y el juez del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad tenga oficina en dicho lugar / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación: numerales 2 y 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - A pesar de tratarse de un acto sancionatorio se aplica la competencia a prevención. Numeral 2 del artículo 156 de la ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONESEl demandante puede elegir el lugar de presentación de la demanda / PARTE DEMANDANTE - Es quien debe elegir el lugar de presentación de la demanda en cuanto a la competencia territorial / DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Garantía

[L]os actos controvertidos imponen una multa como sanción a la actora por la infracción legal consagrada en el artículo 1º, código de infracción 590 de la Resolución 10800 de 2003, en la que incurrió un vehículo de transporte automotor vinculado a la empresa actora, por hechos acaecidos en la vía Sincelejo – Balamar km 49+100 Ovejas, en el Departamento de Sucre. Vistas así las cosas, en principio podría pensarse que aplicaría el criterio dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, como quiera el caso se enmarca en lo allí dispuesto, debido a que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por el Ministerio de Transporte en contra de la sociedad actora. No obstante, el Despacho rectifica la postura que sobre el punto ha adoptado pues el artículo 156 ibídem no supone un orden de jerarquía o residualidad al que deba sujetarse quien se encuentre interesado en poner en consideración una controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [...] [A]l interior de la Comisión Redactora de la Ley 1437 de 2011 se ventiló este preciso tópico, dejando presente que el horizonte de la regulación que se pretendía implementar era el de facilitar al administrado su acceso al órgano jurisdiccional. [...] Además, la Sección Cuarta de ésta Corporación ha adoptado la tesis allí esbozada, señalando que la lectura del artículo 156 del CPACA, específicamente del numeral 2, se conecta con la llamada competencia a prevención, es decir, aquélla según la cual el demandante, siguiendo los

derroteros del criterio del citado numeral, puede seleccionar el lugar donde se expide el acto o el domicilio del demandante siempre que la entidad tenga oficina en dicho lugar, o en su caso, acoger por el criterio especial que recogen los numerales subsiguientes, y de cualquier manera, el Juez no puede negarse a tramitar la pretensión correspondiente. [...] Visto lo anterior, y atendiendo a que la interpretación otorgada en estas posturas representa más garantía del derecho de acceso a la administración de justicia del ciudadano, y en manera alguna desconoce la intención del Legislador al momento de elaboración de la norma, el Despacho dirime el presente conflicto de competencias remitiendo el asunto de la referencia al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá para que lo tramite, pues la empresa demandante consideró pertinente aplicar el parámetro de competencia fijado en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA., y acudir allí primeramente a ventilar su controversia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00246 00

Demandante: Transportes el Caimán LTDA NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de noviembre de 2016, Radicación 05001-33-33-030-2016-00141-01 (22526), C.P.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00246-00

Actor: TRANSPORTES EL CAIMÁN Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Decide el Despacho el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados

Administrativos Cuarenta y Cinco de Bogotá y Tercero de Sincelejo.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda La sociedad Transportes El Caimán Ltda S.A. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transportes: Resolución No. 25466 del 29 de junio de 2016, “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución No. 27931 del 15 de Diciembre de 2015, en contra de la Empresa de Servicio Público Terrestre Automotor TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. TRANSCAIMAN, identificada con el NIT 819005102-7”, Resolución No. 48116 del 14 de septiembre de 2016, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de transporte público terrestre automotor Especial TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. TRANSCAIMAN., identificada con N.I.T. 8190051027 contra la Resolución

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Demandante: Transportes el Caimán LTDA No. 25466 del 29 de junio de 2016”, y la Resolución No. 29337 del 30 de junio de 2017, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 25466 del 29 de junio de 2016, por medio de la cual se sancionó a la empresa Transportes El Caiman LTDA TRANSCAIMAN, identificada con NIT

819.005.102-7”. La multa impuesta como sanción a la actora se expidió por la infracción consagrada en el artículo 1º, código de infracción 590 de la Resolución 10800 de 2003, en la que incurrió un vehículo de transporte automotor vinculado a la empresa actora, por hechos acaecidos en la vía Sincelejo – Balamar km 49 +100 Ovejas, en el Departamento de Sucre. I.2. El conflicto de competencias I.2.1. Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada tuvo conocimiento el citado Juzgado, que mediante proveído del 15 de marzo de 2018 decidió remitirlo por competencia a la oficina Judicial de Sincelejo, arguyendo que, por razón del factor territorial dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA,

correspondía a la Juzgados Administrativos de la mencionada ciudad resolver el presente litigio, dado que allí fue lugar donde ocurrió el hecho que dio lugar a la sanción, es decir, en la vía Sincelejo – Balamar km 49 +100 Ovejas, en el Departamento de Sucre, en atención a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA. I.2.2. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Mediante auto del 4 de mayo de 2018 el Jugado de Sincelejo declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto, esgrimiendo que, por razón del territorio, el proceso de la referencia, correspondía a los Juzgados Administrativos de Bogotá, en razón a que la competencia territorial se encuentra determinada por el domicilio principal de la entidad que expidió el acto administrativo sancionatorio demandado y tal condición conducen a la citada ciudad, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Demandante: Transportes el Caimán LTDA Así pues, provocó el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación para que lo dirima.

II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia De conformidad con lo que prevé el artículo 158 del CPACA., los conflictos de competencias suscitados entre Juzgados Administrativos de diferentes Distritos Judiciales serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del

Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Veamos: “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Subrayado del Despacho). II.2. Fundamentos jurídicos

Observa el Despacho que los actos controvertidos imponen una multa como sanción a la actora por la infracción legal consagrada en el artículo 1º, código de infracción 590 de la Resolución 10800 de 2003, en la que incurrió un vehículo de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: Transportes el Caimán LTDA transporte automotor vinculado a la empresa actora, por hechos acaecidos en la vía Sincelejo – Balamar km 49+100 Ovejas, en el Departamento de Sucre.

Vistas así las cosas, en principio podría pensarse que aplicaría el criterio dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, como quiera el caso se enmarca en lo allí dispuesto, debido a que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por el Ministerio de Transporte en contra de la sociedad actora. No obstante, el Despacho rectifica la postura que sobre el punto ha adoptado pues el artículo 156 ibídem no supone un orden de jerarquía o residualidad al que deba sujetarse quien se encuentre interesado en poner en consideración una controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La norma en comento es del siguiente tenor: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.

5. En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.

6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó

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Demandante: Transportes el Caimán LTDA o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda;

en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. (Subrayas del Despacho).

En efecto, al interior de la Comisión Redactora de la Ley 1437 de 2011 se ventiló este preciso tópico, dejando presente que el horizonte de la regulación que se pretendía implementar era el de facilitar al administrado su acceso al órgano jurisdiccional. Resulta entonces útil acudir a los debates de la Comisión de Reforma al Código Contencioso Administrativo sobre este aspecto en particular, veamos: “Doctor Ostau de Lafont: Doctora Carmen Ligia ¿Por qué no buscamos otra fórmula? Porque es que mire el tema para el administrado es muy complejo y la tendencia de esta jurisdicción es que cada vez más el juez debe estar más cerca del administrado, el estado tiene un poder de acción y está bien que se puedan haber presentado dificultades en las notificaciones, pero digo que es mucho menos complicado notificar a una entidad pública que no tenga una dependencia en el lugar donde se produjeron los hechos que poner al demandado a venir del amazonas a demandar a Bogotá, eso es terrible, entonces, yo creo que la sugerencia es muy buena pero para pensar en algo que proteja al administrado, si, que le facilite a la administración yo

estoy de acuerdo, pero no que pongamos al administrado.”1. Además, la Sección Cuarta de ésta Corporación ha adoptado la tesis allí esbozada, señalando que la lectura del artículo 156 del CPACA, específicamente del numeral 2, se conecta con la llamada competencia a prevención, es decir, aquélla según la cual el demandante, siguiendo los derroteros del criterio del citado numeral, puede seleccionar el lugar donde se expide el acto o el domicilio del demandante siempre que la entidad tenga oficina en dicho lugar, o en su caso, acoger por el criterio especial que recogen los numerales subsiguientes, y de cualquier manera, el Juez no puede negarse a tramitar la pretensión correspondiente. El discernimiento efectuado es el siguiente: “Entonces, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la norma enunciada estableció una regla de competencia a 1 Comisión para la Reforma de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Transcripción de la sesión número 76 del 13 de agosto de 2009. Página 73. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Transportes el Caimán LTDA prevención en razón al factor territorial al disponer que los demandantes podrían escoger, básicamente, entre dos lugares para presentar la demanda, a saber: i) en el lugar donde en donde se expidió el acto o ii) en el lugar en el que tenga domicilio o sede principal el demandante.

Aunque es claro que el legislador estableció una posibilidad de que las

demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se trata de sanciones, fueran presentadas en un lugar distinto al de la expedición del acto o el domicilio del demandante, lo cierto es que los demandantes pueden elegir el lugar de presentación de la demanda. El legislador, con esta regla, pretende asegurar que efectivamente, quien pretenda demandar sea el que elija, de acuerdo con sus intereses, circunstancias personales, facilidad de acceso al expediente, entre otros aspectos, el lugar que más le convenga para el trámite del proceso, como una garantía de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa de las partes”2. Visto lo anterior, y atendiendo a que la interpretación otorgada en estas posturas representa más garantía del derecho de acceso a la administración de justicia del ciudadano, y en manera alguna desconoce la intención del Legislador al momento de elaboración de la norma, el Despacho dirime el presente conflicto de competencias remitiendo el asunto de la referencia al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá para que lo tramite, pues la empresa demandante consideró pertinente aplicar el parámetro de competencia fijado en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA., y acudir allí primeramente a ventilar su controversia. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia en el sentido de declarar que el juez competente es el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: REMITIR este expediente al citado Juzgado para que avoque su

conocimiento y provea sobre su trámite.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 16 de noviembre de 2016. Radicación número: 05001-33-33-030-2016-00141-01(22526). Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas.

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Demandante: Transportes el Caimán LTDA Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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