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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00255-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00255-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Cali / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En casos de imposición de sanciones. Artículo 156 numeral 8 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n el presente asunto la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a través de los actos administrativos demandados, a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. - Telecom, por la posible trasgresión de lo estipulado en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, y en el artículo 47 numeral 47.3 literal c), tal como se expresa en la Resolución 33775 de 31 de mayo de 2018 (folios 31-38), por medio del cual se indicó que la parte demandada infringió dichas normas “[…] toda vez que la empresa no se pronunció de manera favorable respecto a todas las pretensiones del usuario, y por lo tanto, le asistía el deber de conceder el recurso de apelación y remitir el expediente a esta Entidad para resolverlo […]”. Así las cosas, en tanto la sanción impuesta a la sociedad demandante tuvo su origen en la queja presentada por el señor Fernando Ospina en la ciudad de Cali, con ocasión de las presuntas irregularidades en la prestación del servicio de telefonía celular, y la falta de respuesta a todas las pretensiones

planteadas en la aludida queja; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, el competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 17 de marzo de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2008-00354-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 2 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-00448-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 23 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-0058300, C.P. Oswaldo Giraldo López; 13 de agosto de 2018, Radicación 11001-03-24000-2016-00403-00; 13 de agosto de 2018, Radicación 11001-03-24-000-201700423-00; 13 de octubre de 2016, Radicación 11001-0324-000-2014-00272-00, 13 de octubre de 2016, Radicación 11001-0324-000-2014-00166-00, 13 de octubre de 2016, Radicación 11001-0324-000-2014-00664-00, 13 de octubre de 2016,

Radicación 11001-0324-000-2013-0578-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés;

21 de octubre de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2010-00193-00, C.P. Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-0324-000-2018-00255-00 2

Radicación: 11-001-03-24-000-2018-00255-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELECOM

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P TELECOM

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los

Juzgados Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad Colombia Comunicaciones S.A. E.S.P. TELECOM, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, tendiente a que, mediante sentencia, se emitiera las siguientes declaraciones: “[…]

1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 33755 del 31 de mayo de 2016, 8438 del 28 de febrero de 2017 y 32644 del 7 de junio de 2017, expedidos por la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante SIC).

2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el rembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., del valor de la sanción pagada y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con ocasión de la expedición de los actos que se demandan, valores debidamente indexados.

3. Que se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con los parámetros establecidos para dicho efecto. […]” I.2-. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante auto de 26 de enero

3

Radicación: 11-001-03-24-000-2018-00255-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELECOM

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

de 20181, declaró que carecía de competencia para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali; señalando, para el efecto que “[…] revisando los documentos aportados con la demanda, el lugar en que se materializaron los supuestos fácticos que dieron origen a las decisiones cuestionadas, corresponde a la ciudad de Cali – Valle del Cauca, pues fue allí donde se presentó la petición cuya desatención se endilga a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. […]”. I.3-. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali2, mediante auto de 23 de abril de 2018, resolvió promover el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación a efecto de que dirimiera el conflicto, argumentando, para el efecto, que “[…] el demandante puede escoger el lugar de presentación de la demanda, dado que en asuntos de naturaleza sancionatoria, gozan de competencia a prevención, el juez del lugar donde se realizó el acto, o el juez del lugar donde se dio origen a la sanción […] el lugar donde se expidieron y notificaron los actos administrativos objeto del presente litigio, fue la ciudad de Bogotá, lugar que el demandante escogió para el trámite del proceso, porque así lo permite la ley, siendo el juez competente para conocer del asunto, el juzgado que inicialmente conoció del mismo, es decir, el JUZGADO

CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –

SECCION PRIMERA […]”.

I.4-. Este Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, mediante auto de 8 de agosto de 20183, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que, si lo consideraban necesario, presentaran sus alegatos; frente a dicho traslado, el apoderado judicial de la parte actora se pronunció en los siguientes términos4: “[…] En el caso concreto se debe tener en cuenta que el artículo 156 del CPACA, en el numeral 2 determina lo siguiente: 1 Folios 128 2 Folios 130-131 3 Folio 135 4 Folio 142 4

Radicación: 11-001-03-24-000-2018-00255-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELECOM Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO “En los de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.” Teniendo en cuenta lo expresamente señalado por la norma en comento, dentro del presente caso, se debe tener en cuenta que la sede de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, entidad que profirió los actos administrativos objeto de la presente demanda, se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá, y en segundo lugar, que los actos administrativos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, lo cual a todas luces evidencia que tanto el lugar de domicilio de las partes, como el lugar donde fueron expedidos los actos demandados, es la ciudad

de Bogotá y la competencia por razón de territorio corresponde sin duda a la Ciudad de Bogotá D.C. […]”. II-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos. Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. En el caso concreto los Juzgados Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Segundo Administrativo del Circuito de Cali, respectivamente, consideran que no son competentes para conocer del presente asunto. Para resolver la controversia es necesario analizar el contenido de los actos administrativos acusados, a saber: La Resolución No. 33775 de 31 de mayo de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso una sanción a la sociedad 5

Radicación: 11-001-03-24-000-2018-00255-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELECOM Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO demandante, con ocasión de la “[…] trasgresión a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, y al literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución

CRC 3066 de 2011 toda vez que la empresa no se pronunció de manera favorable respecto a todas las pretensiones del usuario, y por lo tanto, le asistía el deber de conceder el recurso de apelación y remitir el expediente a esta Entidad para resolverlo […]”, acto administrativo que en sus apartes más relevantes, dispuso: “[…] se evidencia derecho de petición del quejoso radicado por escrito ante la sociedad el 25 de abril de 2013, en el que se vislumbra: Én el mes de Diciembre de 2012 me dirigí a una oficina de movistar en Cali (…), con la intención de terminar un contrato adquirido con ustedes, pedí que me le dieran de baja la línea […] a nombre de FERNANDO OSPINA […] […] Teniendo en cuenta lo anterior, en el derecho de petición del 25 de abril de 2013, así como en la interposición de su recurso del 24 de mayo de 2013, el usuario manifestó a la sociedad que el 16 de enero de 2013, solicitó la cancelación de la línea móvil No. […] solicitó el reembolso de lo pagado por el servicio, por ende, la cancelación de la deuda, la terminación definitiva del contrato, y la actualización ante las centrales de riesgo. […] RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., identificada con el Nit. 830.122.566, una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de SETENTA Y

DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS

SETENTA Y CINCO PESOS, ($72’392.775), equivalentes a CEINTO

CINCO (105) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. […] ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., identificada con el Nit. 83.0.122.566, que dentro del término perentorio de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente Resolución, efectuar el retiro definitivo de la línea […] a nombre del usuario y allegar el correspondiente soporte, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. […] ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente el contenido de esta resolución a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., 6

Radicación: 11-001-03-24-000-2018-00255-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELECOM Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO identificada con el Nit. 83.0.122.566, así como al señor FERNANDO OSPINA, identificado […].

[…]”. Por su parte, la Resolución No. 8438 de 28 de febrero de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, confirmó integralmente la resolución recurrida. De otro lado, la Resolución No. 32644 de 07 de junio de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, dispuso: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la Resolución No. 33775 de 31 de mayo de 2016, la que a su vez fue confirmada por la Resolución No. 8438 del 28

de febrero de 2017. […]”. El Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá expresó que conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 156 del CPACA, la competencia para resolver la controversia recae en los Juzgados Administrativos de Cali, al considerar que “[…] el lugar donde se materializaron los supuestos fácticos que dieron origen a las decisiones cuestionadas, corresponde a la ciudad de CaliValle del Cauca, pues fue allí donde se presentó la petición cuya desatención se endilga a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. […]”. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, consideró que “[…] el demandante puede escoger el lugar de presentación de la demanda, dado que en asuntos de naturaleza sancionatoria, gozan de competencia a prevención, el juez del lugar donde se realizó el acto, o el juez del lugar donde se dio origen a la sanción […]”, por tanto, declaró la falta de competencia y remitió a esta Corporación para que se resuelva. La parte actora, a través de su apoderado, presentó escrito con alegatos de conclusión en el cual manifestaba que de acuerdo al numeral 2º del artículo 156, la competencia para conocer del asunto está en cabeza de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. 7

Radicación: 11-001-03-24-000-2018-00255-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELECOM Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Así las cosas, cabe resaltar que el artículo 156 del CPACA establece las reglas de

competencia por razón del territorio; al señalar: “[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

[…]

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

[…]”. En tal sentido, y respecto a la competencia territorial para conocer de las demandas impetradas en contra de actos administrativos que imponen sanciones, la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso5, señaló la existencia de un criterio de especialidad en los siguientes términos: “[…] El conflicto en estudio gira en torno al alcance del artículo 134 D del C. C. A., en cuanto regula la competencia por razón del territorio para conocer de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende la nulidad de actos de autoridades nacionales que imponen sanciones. En efecto, mientras que el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla considera que dicha competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar,

como lo dispone el literal b) del numeral 2 ibídem; el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla (sic) estima que dicha 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: Maria Claudia Rojas Lasso, 17 de marzo de 2009, Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00354-00(C), Actor: Eurolatina Shipping & Chartering Limitada, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 8

Radicación: 11-001-03-24-000-2018-00255-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELECOM Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO competencia se determina atendiendo el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción, como lo establece el numeral h) del numeral 2 ibídem. (…) Como se advierte, el numeral primero de la norma transcrita establece una competencia general por razón del territorio en consideración al lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado, y el numeral segundo, literal b) ibidem, por su parte, establece una competencia a prevención por razón del territorio para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los asuntos del orden nacional, en tanto señala que se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demanda tenga oficina en dicho lugar. De modo que el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez del lugar donde se expide el acto o el del domicilio del demandante que primero aprehenda el proceso. No obstante, el literal h)

ibídem establece una competencia territorial especial en los asuntos del orden nacional, para los casos de imposición de sanciones, que se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Esta disposición se debe aplicar de manera preferente sobre las que regulan de modo general la asignación de competencia territorial y es la que sin duda debe aplicarse para decidir el conflicto negativo de competencia en estudio, porque la demanda al que está referido fue incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y está orientada a obtener la nulidad de un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional que impone una sanción. […]”. (Negrilla del Despacho) Cabe precisar que aunque la sentencia citada fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), también es cierto que el contenido normativo de la disposición de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), en materia de competencia territorial, es casi idéntico. En ratificación de lo anterior, el doctor Oswaldo Giraldo López6, Magistrado de la Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 2 de octubre de 2017, indicó: 6 Consejo de Estado, Sección Primera, 2 de octubre de 2017, Expediente número. 11001 0324 000 2015 00448 00, Actor: Distribuidora Surtilima S.A.S., Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Ver además: Auto de 23 de octubre de 2017, expediente 2016-00583-00, M.P. Dr. Oswaldo Giraldo López;

Auto de 21 de octubre de 2010, expediente 2010-00193-00, M.P. Dr. Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta; Auto de 4 de febrero de 2010, expediente 2003-010234-01, M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 9

Radicación: 11-001-03-24-000-2018-00255-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELECOM Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio.

En ese orden de análisis, el juzgado competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá, puesto que acorde con las pruebas arrimadas (fls. 3, 54 a 56 y 65 a 68) el lugar de decomiso de la mercancía fue el Departamento del Caquetá. En efecto, de conformidad con el Acta de incautación de fecha 24 de septiembre de 2012 (fls. 65 a 68) y el Acta de aprehensión No. 28/00032 de fecha 10 de octubre de 2012 (fls. 54 a 56), la mercancía incautada se encontraba en el Departamento del Caquetá (Florencia). […]” (negrillas originales). Posición ratificada por este Despacho al resolver asuntos similares al que nos ocupa, entre otras, en providencias de 13 de octubre de 20167 y 13 de agosto de

20188. Ahora bien, en el presente asunto la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a través de los actos administrativos demandados, a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. - Telecom, por la posible trasgresión de lo estipulado en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, y en el artículo 47 numeral 47.3 literal c), tal como se expresa en la Resolución 33775 de 31 de mayo de 2018 (folios 31-38), por medio del cual se indicó que la parte demandada infringió dichas normas “[…] toda vez que la empresa no se pronunció de manera favorable respecto a todas las pretensiones del usuario, y por lo tanto, le asistía el deber de conceder el recurso de apelación y remitir el expediente a esta Entidad para resolverlo […]”. Así las cosas, en tanto la sanción impuesta a la sociedad demandante tuvo su origen en la queja presentada por el señor Fernando Ospina en la ciudad de Cali, con ocasión de las presuntas irregularidades en la prestación del servicio de telefonía celular, y la falta de respuesta a todas las pretensiones planteadas en la aludida queja; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, el competente para conocer de la demanda sobre la que trata el 7 Expedientes número 11001 0324 000 2014 00272 00, Actor: Servicios Ambientales S.A; 11001 0324 000 2014 00166 00, Actor: Jhon Jairo Rodríguez Henao y otro; 11001-0324-000-2014-00664-00, Actor: José Antonio Bello Santamaría; 110010324-000-2013-00578-00, Actor: Clinica San Pablo S.A. 8 Expediente No. 11001 0324 000 2016 00403 00 Coopetrán S.A.; 11001-0324-000-2017-00423-00, Olga Victoria Castro. 10

Radicación: 11-001-03-24-000-2018-00255-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELECOM Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO conflicto negativo de competencia es el Juzgado Segundo Administrativo Oral del

Circuito de Cali. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. - Telecom., en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, es el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión a los juzgados que suscitaron el conflicto de competencia decidido.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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