CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00260-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00260-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001 03 24 000 2018 00260 00
Demandante: Soluciones Chárter de Colombia Ltda.
ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR– Lo es aquel por medio del cual se sanciona con multa a una sociedad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Improcedencia respecto de los actos de contenido particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede para cuestionar la legalidad del acto por estimar vulnerado un derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede para controvertir un acto administrativo que impone una sanción de multa De acuerdo con el contenido y alcance del acto demandado, es claro que éste es de contenido particular y concreto, en cuanto que creó una situación jurídica de esta naturaleza consistente en la imposición de una multa a cargo de la sociedad demandante. Pues bien, por regla general, el medio de control procedente para controvertir actos administrativos de esta naturaleza es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, que señala que “[…] toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. […]”. La legitimación para interponer este medio de control recae en consecuencia en el titular del interés subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico que estima que dicho interés es vulnerado con el acto administrativo respectivo. El mismo debe interponerse
dentro del término de caducidad y cumplir los requisitos de procedibilidad establecidos en el CPACA. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Eventos de procedencia respecto de actos administrativos de carácter particular [E]l artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 admite excepcionalmente que los actos administrativos de contenido particular y concreto puedan ser controlados judicialmente a través del medio de control de nulidad, cuando, i) con la demanda no se persiga un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, y ello no se genere a partir de la sentencia de nulidad que se produjere; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social, o ecológico, o iv) la ley expresamente lo permita. De verificarse alguno de dichos supuestos, el medio de control podrá promoverse por cualquier persona y en cualquier tiempo. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con cuantía que no excede de trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación por el lugar donde se expidió el acto y el domicilio del demandante / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos Como en efecto se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es menester observar que no es el Consejo de Estado la autoridad
judicial llamada a tramitarla, toda vez que se trata de un asunto con cuantía, la cual en este caso está determinada por el valor de la multa impuesta en el acto demandado, según lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA. En este caso a través del acto acusado, expedido el 16 de septiembre de 2015, se impuso a la parte actora una multa por un valor de ciento ochenta y cuatro millones ochocientos treinta y seis mil novecientos sesenta pesos ($184.836.960). En ese Radicado: 11001 03 24 000 2018 00260 00
Demandante: Soluciones Chárter de Colombia Ltda. orden de ideas y en consideración a que para el momento de la presentación de la demanda (18 de abril de 2018) la cuantía no excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponde conocer de aquella en primera
instancia, a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. por haber sido expedido el acto administrativo acusado en el territorio de su jurisdicción y al ser esta ciudad el lugar de domicilio de la sociedad demandante como se encuentra acreditado en el expediente, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 155 y en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00260-00
Actor: SOLUCIONES CHÁRTER DE COLOMBIA LTDA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL
Referencia: NULIDAD
Referencia: Remisión a los Juzgados Administrativos Referencia AUTO Estando el asunto para resolver sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad Soluciones Chárter de Colombia Ltda., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad en contra la Resolución número 2371 de 16 de septiembre de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “Por medio de la cual se decide una actuación administrativa contra la empresa SOLUCIONES CHÁRTER DE COLOMBIA LTDA”, el Despacho encuentra que no tiene competencia para conocer del presente asunto, de acuerdo con los siguientes antecedentes y consideraciones:
I. Antecedentes Radicado: 11001 03 24 000 2018 00260 00
Demandante: Soluciones Chárter de Colombia Ltda.
La sociedad Soluciones Chárter de Colombia Ltda., a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA1, formuló demanda en la que solicita que se declare la nulidad de la Resolución número 2371 de 16 de septiembre de 2015, expedida por la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a través de la cual se impone a ésta una multa de ciento ochenta y cuatro millones ochocientos treinta y seis mil novecientos sesenta pesos ($184.836.960), por incurrir en la infracción de lo previsto en los literales h del numeral 7.1.7.1.11 y c del numeral 7.1.7.1.12 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. II Consideraciones 2.1. Del medio de control procedente. El Despacho advierte que, consultado el texto de la Resolución número 2371 de 16 de septiembre de 2015, como antes se dijo, se trata de un acto a través del cual se resuelve una actuación administrativa con la imposición de una multa a la sociedad demandante, por un valor de ciento ochenta y cuatro millones ochocientos treinta y seis mil novecientos sesenta pesos ($184.836.960), con ocasión de la infracción a dos numerales de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. De acuerdo con el contenido y alcance del acto demandado, es claro que éste es de contenido particular y concreto, en cuanto que creó una situación jurídica de esta naturaleza consistente en la imposición de una multa a cargo de la sociedad demandante. Contra este acto procedía el recurso de reposición, tal y como consta en su artículo segundo. Pues bien, por regla general, el medio de control procedente para controvertir actos administrativos de esta naturaleza es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, que señala que “[…] toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o
presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. […]”. 1 Folios 1 a 6 del expediente Radicado: 11001 03 24 000 2018 00260 00
Demandante: Soluciones Chárter de Colombia Ltda.
La legitimación para interponer este medio de control recae en consecuencia en el titular del interés subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico que estima que dicho interés es vulnerado con el acto administrativo respectivo. El mismo debe interponerse dentro del término de caducidad y cumplir los requisitos de procedibilidad establecidos en el CPACA. No obstante, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 admite excepcionalmente que los actos administrativos de contenido particular y concreto puedan ser controlados judicialmente a través del medio de control de nulidad, cuando, i) con la demanda no se persiga un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, y ello no se genere a partir de la sentencia de nulidad que se produjere; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social, o ecológico, o iv) la ley expresamente lo permita. De verificarse alguno de dichos supuestos, el medio de control podrá promoverse por cualquier persona y en cualquier tiempo. En el presente asunto el Despacho encuentra que no se configura ninguna de estas excepciones: en primer lugar, porque en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados, es evidente que se generaría un restablecimiento automático del
derecho a favor de la actora, representado en que desaparecería del ordenamiento jurídico la multa que le fue impuesta. En segundo lugar, es claro que de la demanda no se desprende que se pretenda la recuperación de bienes de uso público ni que los efectos nocivos del acto afecten el orden público, político, económico y social, pues se trata de actos administrativos que producen sus efectos en un entorno definido y específicamente referido a la situación jurídica concreta de la imposición de una multa en contra de la demandante. Y por último, en cuanto al cuarto supuesto de procedencia excepcional de la acción de nulidad en contra de actos de contenido particular y concreto, no existe ninguna disposición legal que de forma expresa avale la interposición del medio de control de nulidad en contra resoluciones de esta naturaleza. 2.2. De la Competencia Radicado: 11001 03 24 000 2018 00260 00
Demandante: Soluciones Chárter de Colombia Ltda.
Como en efecto se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es menester observar que no es el Consejo de Estado la autoridad judicial llamada a tramitarla, toda vez que se trata de un asunto con cuantía, la cual en este caso está determinada por el valor de la multa impuesta en el acto demandado, según lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA2. En este caso a través del acto acusado, expedido el 16 de septiembre de 2015, se impuso a la parte actora una multa por un valor de ciento ochenta y cuatro millones ochocientos treinta y seis mil novecientos sesenta pesos ($184.836.960).
En ese orden de ideas y en consideración a que para el momento de la presentación de la demanda (18 de abril de 2018) la cuantía no excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes3, corresponde conocer de aquella en primera instancia, a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. por haber sido expedido el acto administrativo acusado en el territorio de su jurisdicción y al ser esta ciudad el lugar de domicilio de la sociedad demandante como se encuentra acreditado en el expediente4, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 1555 y en el numeral 2º del artículo 1566 del CPACA. En consecuencia, el Despacho declarará que no tiene competencia para conocer de la presente demanda y remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (reparto) Por lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: Declárase sin competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad Soluciones Chárter de Colombia Ltda. 2 ARTÍCULO 157 CPACA “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. […] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento […]”. 3 Para el año 2018 trescientos salarios mínimos mensuales vigentes equivalen a la suma de $234.372.600.00.
4 Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Soluciones Chárter de Colombia Ltda. que obra a folios 21 a 24 del expediente. 5 Numeral 3º artículo 155 CPACA “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” 6 Numeral 2º artículo 156 CPACA “Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)” Radicado: 11001 03 24 000 2018 00260 00
Demandante: Soluciones Chárter de Colombia Ltda.
SEGUNDO: Remítase el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C.
(reparto), de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado