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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00261-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00261-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Medellín / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE - Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [D]e la revisión de las resoluciones núms. 52546 de 3 de octubre de 2016, 76435 de 23 de diciembre de 2016 y 47928 de 27 de septiembre de 2017, se desprende que la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Superintendente de Puertos y Transporte sancionaron a la parte demandante con ocasión del Informe Único de Infracciones de Transporte núm. 391201 de 19 de enero de 2014, por medio del cual se inmovilizó el vehículo de placas TLO 290 por “[…] violación al decreto 174 de 2001, se inmoviliza en concordancia con la infracción 587 […]”, hecho acaecido en el kilómetro 90 de la ruta 45, vía Cisneros, en el Departamento de Antioquia. Atendiendo a que el Circuito Judicial Administrativo de Medellín tiene comprensión territorial sobre el Municipio de “[…] Cisneros […]”, de conformidad con el Acuerdo núm. PSAA06-3578 de 29 de agosto de 2006, expedido por el Consejo Superior

de la Judicatura. Este Despacho considera que el competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, […] es la Jueza Veintiocho Administrativa Oral de Medellín, de conformidad con el numeral 8.° del artículo 156 de la Ley 1437.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de diciembre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2013-00366-00; 20 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00324-00; 13 de mayo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00632-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 2 de diciembre de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00283-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso; y 2 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-201500448-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00261-00

Actor: VIAJEROS S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Resuelve sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juez Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Jueza Veintiocho Administrativa Oral de Medellín Este Despacho decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juez Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Jueza Veintiocho

Administrativo Oral de Medellín. La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. Antecedentes

1. Viajeros S.A., mediante apoderado especial, presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución núm. 52546 de 3 de octubre de 2016, “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución Núm. 28059 de 16 de diciembre de 2015 contra la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial VIAJEROS S.A.”, expedida por la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte.  Resolución núm. 76435 de 23 de diciembre de 2016, “por la cual se resuelve

el recurso de reposición interpuesto por la empresa de servicio público de transporte terrestre de pasajeros por carretera VIAJEROS S.A.”, expedida por la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte.  Resolución núm. 47928 de 27 de septiembre de 2017, “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución núm. 52546 del 03 de octubre de 2016, por medio de la cual se sancionó a la 1 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. empresa de transporte público terrestre automotor transportes VIAJEROS S.A.”, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte.

2. Viajeros S.A. solicitó a título de restablecimiento del derecho condenar a la parte demandada a reintegrar las sumas que se llegaren a pagar con ocasión de la sanción pecuniaria impuesta con los actos acusados, más los intereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que se efectuara el pago hasta la fecha en que se hiciera efectiva la devolución.

3. El Juez Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto el proceso de la referencia, mediante auto proferido el 27 de abril de 2018, declaró que carecía de competencia por factor territorial para conocer del proceso y ordenó remitir la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín – reparto, debido a que el hecho que dio origen a la sanción impuesta mediante los actos acusados, sucedió en la vía Cisneros –

ruta 45 - kilómetro 90, ubicado en el Departamento de Antioquia, de conformidad con el numeral 8.° del artículo 156 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112.

5. La Jueza Veintiocho Administrativa Oral de Medellín a quien correspondió por reparto el proceso de la referencia, mediante auto proferido el 24 de mayo de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del presente proceso y propuso conflicto negativo de competencia con el Juez Cuarto Administrativo de

Oralidad del Circuito de Bogotá.

6. La Jueza Veintiocho Administrativa Oral de Medellín afirmó que “[…] las reglas establecidas en el numeral 8 del artículo 156 ibidem no están dadas para que el operador judicial determine si acepta o no el conocimiento de las demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos sancionatorios, sino que le da facultad al demandante, observando las reglas de la competencia, escoger libremente el lugar en el que presenta la demanda en caso de que existan dos jurisdicciones competentes

[…]”.

7. Adicionalmente, precisó que “[…] los actos administrativos atacados fueron expedidos, es decir realizados en la ciudad de Bogotá y si bien ocurrieron en la vía Cisneros – Ruta 45 – Km 90 del Departamento de Antioquia, la demandante 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. escogió a prevención los juzgados administrativos de dicho Distrito Capital para adelantar la respectiva demanda en el presente medio de control, excluyendo en consecuencia a éste circuito judicial para conocer del presente proceso […]”.

8. El proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020180026100 fue repartido a este Despacho el 13 de agosto de

2018.

9. Este Despacho, mediante auto proferido el 27 de septiembre de 2018, corrió traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presentaran sus alegatos, término dentro del cual guardaron silencio, conforme con la constancia secretarial visible a folio 166 del expediente.

II. Consideraciones

Competencia

10. Vistos el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias y el artículo 158 ibidem, sobre los conflictos de competencia.

11. Considerando que “[…] [l]os conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado […]”, de conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437.

12. Considerando que “[…] [s]erá competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia […]”, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437.

13. Atendiendo a que el proceso identificado con el núm. único de radicación: 11000324000201800261000 corresponde al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juez Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y

la Jueza Veintiocho Administrativa Oral de Medellín, este Despacho considera que es competente para resolver sobre el asunto de la referencia, conforme con los artículos 125 y 158 de la Ley 1437. Problema jurídico

14. Corresponde al Despacho determinar quién es el competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 52546 de 3 de octubre de 2016 y 76435 de 23 de diciembre de 2016, expedidas por la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y la Resolución núm. 47928 de 27 de septiembre de 2017, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte.

Caso concreto

15. En el presente conflicto de competencia, el Juez Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá afirma que carece de competencia por factor territorial para conocer del proceso de la referencia, debido a que el hecho que dio origen a la sanción impuesta mediante los actos acusados, sucedió en la vía Cisneros – ruta 45 - kilómetro 90, ubicado en el Departamento de Antioquia.

16. Asimismo, la Jueza Veintiocho Administrativa Oral de Medellín afirma que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, porque “[…] las reglas establecidas en el numeral 8 del artículo 156 ibidem no están dadas para que el operador judicial determine si acepta o no el conocimiento de las demandas

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos sancionatorios, sino que le da facultad al demandante, observando las reglas de la competencia, escoger libremente el lugar en el que presenta la demanda en caso de que existan dos jurisdicciones competentes […], los actos administrativos atacados fueron expedidos, es decir realizados en la ciudad de Bogotá y si bien ocurrieron en la vía Cisneros – Ruta 45 – Km 90 del Departamento de Antioquia, la demandante escogió a prevención los juzgados administrativos de dicho Distrito Capital para adelantar la respectiva demanda en el presente medio de control, excluyendo en consecuencia a éste circuito judicial para conocer del presente proceso […]”.

17. Visto el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio, en especial, el numeral 8.° de dicha norma que establece que: “[…] en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”.

18. Atendiendo a que conforme con las providencias proferidas el 9 de diciembre de 20133, el 20 de marzo de 20144, el 13 de mayo de 20145, el 2 de diciembre de 20156 por la Sección Primera del Consejo de Estado “[…] [e]l numeral 8 del artículo 156 del C.P.A.C.A señala que la competencia para conocer de los actos sancionatorios es “del juez del lugar en donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción”. La disposición descrita no se refiere al acto

administrativo que impuso la sanción sino a la circunstancia de dicho acto sancionatorio puede tener como origen un hecho o un acto jurídico, que en uno u otro caso, dan lugar al acto sancionatorio y por lo tanto el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron dichos hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio […]” (Destacado del Despacho).

19. Atendiendo a que conforme con la providencia proferida el 2 de octubre de 20177 por la Sección Primera del Consejo de Estado “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio […]”.

20. Atendiendo a que, de la revisión de las resoluciones núms. 52546 de 3 de octubre de 2016, 76435 de 23 de diciembre de 2016 y 47928 de 27 de septiembre de 2017, se desprende que la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Superintendente de Puertos y Transporte sancionaron a la parte demandante con ocasión del Informe Único de Infracciones de Transporte núm. 391201 de 19 de enero de 2014, por medio del cual se inmovilizó el vehículo de placas TLO 290 por “[…] violación al decreto 174 de 2001, se inmoviliza en concordancia con la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 9 de diciembre

de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radicación: 11001032400020130036600. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 20 de marzo de 2014. C.P. Guillermo Vargas Ayala, Núm. único de radicación: 11001032400020130032400. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 13 de mayo de 2014. C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radicación: 11001032400020130063200. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 2 de diciembre de 2015. C.P. María Claudia Rojas Lasso, núm. único de radicación: 11001032400020150028300. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 2 de octubre de 2017. C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación: 11001032400020150044800. infracción 587 […]”, hecho acaecido en el kilómetro 90 de la ruta 45, vía Cisneros, en el Departamento de Antioquia.

21. Atendiendo a que el Circuito Judicial Administrativo de Medellín tiene comprensión territorial sobre el Municipio de “[…] Cisneros […]”, de conformidad con el Acuerdo núm. PSAA06-3578 de 29 de agosto de 20068, expedido por el

Consejo Superior de la Judicatura.

22. Este Despacho considera que el competente para conocer de la demanda

presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 52546 de 3 de octubre de 2016 y 76435 de 23 de diciembre de 2016, expedidas por la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y la Resolución núm. 47928 de 27 de septiembre de 2017, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte, es la Jueza Veintiocho Administrativa Oral de Medellín, de conformidad con el numeral 8.° del artículo 156 de la Ley 1437. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 52546 de 3 de octubre de 2016 y 76435 de 23 de diciembre de 2016, expedidas por la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y la Resolución núm. 47928 de 27 de septiembre de 2017, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte, es la Jueza Veintiocho Administrativa Oral de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia. 8 “Que modifica el Acuerdo núm. PSA06-3321 de 2006, por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Juez Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, se ordena REMITIR el expediente de la referencia a la Jueza Veintiocho Administrativa Oral de Medellín para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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