CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00262-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00262-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Villavicencio / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE - Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [D]e la revisión de las resoluciones núms. 43245 de 30 de agosto de 2016, 70118 de 6 de diciembre de 2016 y 42241 de 1.° de septiembre de 2017, se desprende que la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (E) de la Superintendencia de Puertos y Transporte, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Superintendente de Puertos y Transporte sancionaron a la parte demandante con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte núm. 237736 de 30 de diciembre de 2013 , por medio del cual se indicó que el vehículo de placas WCM 942, “[…] en el extracto de contrato figuran como contratantes […] Carolina Torres, Martha Salamanca, Nancy Novoa, no van en el vehículo. Transporta a los señores Andrés Mauricio Castro Páez y German Ríos Torres pasaje individual a $12.000 cada uno […]”, hecho acaecido en la vía Villavicencio – Bogotá – Km 82+600 – túnel Buenavista, ubicado en el Municipio de
Villavicencio del Departamento del Meta. […] Este Despacho considera que el competente para conocer de la demanda presentada por Transportes Buena Vista S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 43245 de 30 de agosto de 2016, expedida por la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (E) de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Resolución núm. 70118 de 6 de diciembre de 2016, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y la Resolución núm. 42241 de 1.° de septiembre de 2017, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte, es la Jueza Octava Administrativa de Villavicencio, de conformidad con el numeral 8.° del artículo 156 de la Ley 1437.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de diciembre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2013-00366-00; 20 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00324-00; 13 de mayo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00632-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 2 de diciembre de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00283-00, C.P. María
Claudia Rojas Lasso; y 2 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-201500448-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
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Núm. único de radicación: 11001032400020180026200
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00262-00
Actor: TRANSPORTES BUENA VISTA S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Resuelve sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juez Cuarto Administrativo de Oralidad de Bogotá y la Jueza Octava Administrativa de Villavicencio Este Despacho decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juez Cuarto Administrativo de Oralidad de Bogotá y la Jueza Octava
Administrativa de Villavicencio. La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. Antecedentes
1. Transportes Buena Vista S.A.S., mediante apoderado especial, presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho1, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución núm. 43245 de 30 de agosto de 2016, “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución 09677 del 6 de abril de 2016 en contra de la empresa de transporte público terrestre automotor Empresa de Transporte Buena Vista S.A.S.”, expedida por la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (E) de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Resolución núm. 70118 de 6 de diciembre de 2016, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de transporte público terrestre automotor especial Empresa de Transporte Buena Vista S.A.S.”, 1 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 3
Núm. único de radicación: 11001032400020180026200 expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Resolución núm. 42241 de 1.° de septiembre de 2017, “por la cual se resuelve el recurso de apelación en contra de la Resolución No 43245 de 30 de agosto de 2016, por medio de la cual se sancionó a la empresa de transporte de servicio público de transporte terrestre automotor especial Empresa de Transporte Buena Vista S.A.S.”, expedida por el
Superintendente de Puertos y Transporte.
2. Transportes Buena Vista S.A.S. solicitó a título de restablecimiento del derecho,
condenar a la Superintendencia de Puertos y Transporte a “[…] reintegrar la sumas que se llegaran a pagar por concepto de sanción, más los intereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que se efectúen dichos pagos, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución, y se ordene desembargar las cuentas o cualquier otro bien que se llegare a embargar, y se le condene al pago de costas y agencias en derecho […]”.
3. El Juez Cuarto Administrativo de Oralidad de Bogotá, a quien correspondió por reparto el proceso de la referencia, mediante auto proferido el 16 de marzo de 2018, declaró que carecía de competencia por factor territorial para conocer del proceso y ordenó remitir la demanda a los Juzgados Administrativos Orales de Villavicencio – reparto, debido a que el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción impuesta mediante los actos acusados, sucedió en la vía Villavicencio – Bogotá – Km 82+600 – túnel Buenavista, ubicado en el Departamento del Meta, de conformidad con el numeral 8.° del artículo 156 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112.
5. La Jueza Octava Administrativa de Villavicencio a quien correspondió por reparto el proceso de la referencia, mediante auto proferido el 8 de mayo de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del presente proceso y propuso conflicto negativo de competencia con el Juez Cuarto Administrativo de Oralidad de Bogotá.
6. La Jueza Octava Administrativa de Villavicencio afirmó que la parte
demandante tenía la facultad de demandar los actos administrativos acusados en 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4
Núm. único de radicación: 11001032400020180026200 el lugar “[…] donde se realizó el acto administrativo sancionatorio (primera posibilidad legal) o bien demandar en el lugar donde se generó el hecho que fue materia de investigación y posterior sanción (segunda posibilidad legal) […]”, circunstancia por la que la parte demandante podía presentar la demanda “[…] en el lugar en donde se produjo el acto administrativo sancionatorio, es decir en la ciudad de Bogotá, lugar en el que dicho sea de paso tiene su domicilio la demandante […]”.
7. El proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020180026200 fue repartido a este Despacho el 3 de agosto de
2018.
8. Este Despacho, mediante auto proferido el 27 de septiembre de 2018, corrió traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presentaran sus alegatos, término dentro del cual guardaron silencio, conforme con la constancia secretarial visible a folio 65 del expediente.
II. Consideraciones
Competencia
9. Vistos el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias y el artículo 158 ibidem, sobre los conflictos de competencia.
10. Considerando que “[…] [l]os conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado
[…]”, de conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437.
11. Considerando que “[…] [s]erá competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia […]”, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437.
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Núm. único de radicación: 11001032400020180026200
12. Atendiendo a que, el proceso identificado con el núm. único de radicación: 11000324000201800262000 corresponde al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juez Cuarto Administrativo de Oralidad de Bogotá y la Jueza Octava Administrativa de Villavicencio, este Despacho considera que es competente para resolver sobre el asunto de la referencia, conforme con los artículo 125 y 158 de la Ley 1437.
Problema jurídico
13. Corresponde al Despacho determinar quién es juez el competente para conocer de la demanda presentada por Transportes Buena Vista S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 43245 de 30 de agosto de 2016, expedida por la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (E) de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Resolución núm. 70118 de 6 de
diciembre de 2016, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y la Resolución núm. 42241 de 1.° de septiembre de 2017, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte. Caso concreto
14. En el presente conflicto de competencia, el Juez Cuarto Administrativo de Oralidad de Bogotá afirma que carece de competencia por factor territorial para conocer del proceso de la referencia, debido a que el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción impuesta mediante los actos acusados, sucedió en la vía Villavicencio – Bogotá – Km 82+600 – túnel Buenavista, ubicado en el Departamento del Meta.
15. Asimismo, la Jueza Octava Administrativa de Villavicencio afirma que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, porque la parte demandante tenía la facultad de demandar los actos administrativos acusados en el lugar “[…] donde se realizó el acto administrativo sancionatorio (primera posibilidad legal) o bien demandar en el lugar donde se generó el hecho que fue materia de investigación y posterior sanción (segunda posibilidad legal) […]”,
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Núm. único de radicación: 11001032400020180026200 circunstancia por la que la parte demandante podía presentar la demanda “[…] en el lugar en donde se produjo el acto administrativo sancionatorio, es decir en la ciudad de Bogotá, lugar en el que dicho sea de paso tiene su domicilio la demandante […]”.
16. Visto el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del
territorio, en especial, el numeral 8.° de dicha norma que establece que: “[…] en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”.
17. Atendiendo a que conforme con las providencias proferidas el 9 de diciembre de 20133, el 20 de marzo de 20144, el 13 de mayo de 20145, el 2 de diciembre de 20156 por la Sección Primera del Consejo de Estado “[…] [e]l numeral 8 del artículo 156 del C.P.A.C.A señala que la competencia para conocer de los actos sancionatorios es “del juez del lugar en donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción”. La disposición descrita no se refiere al acto administrativo que impuso la sanción sino a la circunstancia de dicho acto sancionatorio puede tener como origen un hecho o un acto jurídico, que en uno u otro caso, dan lugar al acto sancionatorio y por lo tanto el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron dichos hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio […]” (Destacado del Despacho).
18. Atendiendo a que conforme con la providencia proferida el 2 de octubre de 20177 por la Sección Primera del Consejo de Estado “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio […]”.
19. Atendiendo a que, de la revisión de las resoluciones núms. 43245 de 30 de
agosto de 2016, 70118 de 6 de diciembre de 2016 y 42241 de 1.° de septiembre 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 9 de diciembre de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radicación: 11001032400020130036600. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 20 de marzo de 2014. C.P. Guillermo Vargas Ayala, Núm. único de radicación: 11001032400020130032400. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 13 de mayo de 2014. C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radicación: 11001032400020130063200. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 2 de diciembre de 2015. C.P. María Claudia Rojas Lasso, núm. único de radicación: 11001032400020150028300. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 2 de octubre de 2017. C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación: 11001032400020150044800. 7
Núm. único de radicación: 11001032400020180026200 de 2017, se desprende que la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (E) de la Superintendencia de Puertos y Transporte, el
Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Superintendente de Puertos y Transporte sancionaron a la parte demandante con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte núm. 237736 de 30 de diciembre de 20138, por medio del cual se indicó que el vehículo de placas WCM 942, “[…] en el extracto de contrato figuran como contratantes […] Carolina Torres, Martha Salamanca, Nancy Novoa, no van en el vehículo. Transporta a los señores Andrés Mauricio Castro Páez y German Ríos Torres pasaje individual a $12.000 cada uno […]”, hecho acaecido en la vía Villavicencio – Bogotá – Km 82+600 – túnel Buenavista, ubicado en el Municipio de Villavicencio del Departamento del Meta.
20. Atendiendo a que el circuito judicial administrativo de Villavicencio tiene comprensión territorial sobre “[…] todos los municipios de los departamentos del Meta, del Guainía, del Guaviare, del Vaupés y del Vichada […]”, de conformidad con el Acuerdo núm. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 20069, expedido por el
Consejo Superior de la Judicatura.
21. Este Despacho considera que el competente para conocer de la demanda presentada por Transportes Buena Vista S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 43245 de 30 de agosto de 2016, expedida por la Superintendente Delegada de Tránsito y
Transporte Terrestre Automotor (E) de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Resolución núm. 70118 de 6 de diciembre de 2016, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y la Resolución núm. 42241 de 1.° de septiembre de 2017, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte, es la Jueza Octava Administrativa de Villavicencio, de conformidad con el numeral 8.° del artículo 156 de la Ley 1437. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 8 Visible a folio 10 del expediente. 9 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”. 8
Núm. único de radicación: 11001032400020180026200
III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el juez competente para conocer de la demanda presentada por Transportes Buena Vista S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que se declare la nulidad de para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 43245 de 30 de agosto de 2016, expedida por la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (E) de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Resolución núm. 70118 de 6 de diciembre de 2016, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y
Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y la Resolución núm. 42241 de 1.° de septiembre de 2017, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte, es la Jueza Octava Administrativa de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Juez Cuarto Administrativo de
Oralidad de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, se ordena REMITIR el expediente de la referencia a la Jueza Octava Administrativa de Villavicencio para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado