CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00266-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00266-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NOTARIADO Y REGISTRO / REGISTRO DE INMUEBLES – Catastro / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación en casos de nulidad y restablecimiento: lugar donde se expidió el acto, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía De la lectura del acto acusado , así como del escrito contentivo de la demanda, se colige que la eventual declaratoria de nulidad del acto, trae consigo el restablecimiento automático del derecho de índole subjetivo y particular en favor del accionante, sumado a que en el acápite de la demanda denominado «DECLARACIONES Y CONDENAS», el actor solicita a título de restablecimiento del derecho, se conde a la demandada al pago de la indemnización de los valores de los perjuicios materiales ocasionados, teniendo en cuenta el avalúo catastral del inmueble al año 2017, equivalentes a $515.195.000,oo. Así las cosas, y de acuerdo con el numeral 3º del artículo 152, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, es claro que nos hallamos frente a una demanda que se presenta en ejercicio del medio de control de nulidad y el restablecimiento del derecho con cuantía, y por tanto, el Consejo de Estado no es
competente para conocer de ella. […] Ahora bien, el artículo 156 ibídem, establece: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […]». En este entendido, como el acto fue expedido por funcionario ejecutor, responsable de conservación de la Dirección Territorial de Nariño del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 ejusdem , habrá de devolverse por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para que continúe con el trámite del asunto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00266-00
Actor: JORGE FRANCISCO VELÁSQUEZ TOBAR
Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC El señor Jorge Francisco Velásquez Tobar, a través de apoderado judicial, presentó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Pasto (Reparto), invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, en la que elevó las
siguientes pretensiones: «[…] PRINCIPALES PRIMERA.- DECLARAR NULO EL INFORME DE MUTACIONES No. 52-001-1108, DEL DÍA 3 DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2017 (sic), expedida por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, mediante la cual se resuelve ORDENAR LA CANCELACIÓN DEFINITIVA EN EL CATASTRO DE PASTO DEL PREDIO UBICADO EN LA K 19 No. 26 – 72, A NOMBRE DE VELÁSQUEZ TOBAR JORGE FRANCISCO, POR QUE (sic) FÍSICA Y JURÍDICAMENTE NO CORRESPONDE A LA UBICACIÓN GEOGRÁFICA ACTUAL; así como el oficio No. 6015 del 5 de septiembre del 2017, mediante la cual se desató desfavorablemente el derecho de petición presentado por mi poderdante ante la entidad demandada. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior DECLARACIÓN, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la entidad demandada INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –
IGAC proceda a inscribir nuevamente en el sistema de dicha entidad, en las mismas condiciones que tenía antes de arbitrariamente haber sido excluido del sistema el inmueble – lote de terreno ubicado en la carrera 19 No. 26 – 72, “EL CALVARIO”, de la ciudad de Pasto, con número predial actual 01-05-00-00-0009-0222-0-00-0000, número predial anterior 01-05-0259-0014-000, con una extensión de dos hectáreas (20.000 m2) (sic), determinado por los siguientes linderos […]. Inmueble de propiedad de mi poderdante señor JORGE FRANCISCO VELÁSQUEZ TOBAR, mayor de edad, vecino y domiciliado en Pasto (N), […] quien adquirió el mismo, por compra realizada a la empresa PESPACÍFICO S.A.S., con Nit […], mediante escritura pública No. 2017 del 8 de julio de 2015, de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto y registrada a folio de matrícula inmobiliaria No. 240-85038. TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior en la sentencia respectiva, se CONDENARÁ a la parte demandada, se sirva indemnizar al demandante, pagando los valores que resulten liquidados de los perjuicios materiales, teniendo en cuenta el avalúo catastral del inmueble a la presente vigencia (2017), en la suma de QUINIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($515.195.000,oo), más los que resulten liquidados como perjuicios morales, ocasionados con la promulgación del Acto Administrativo que ocupa la atención en esta demanda.
[…] SUBSIDIARIAS PRIMERA.- Muy respetuosamente y como pretensión subsidiaria solicito que se DECLARE PROBADO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO en que incurrió el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, al no resolver oportunamente dentro del término de ley sobre la petición formulada por mi mandante el día 2 de junio de 2017, la cual fue resuelta después de aproximadamente más de tres (3) meses, el día 5 de septiembre del 2017, y conformidad (sic) con los hechos que se exponen dentro de esta demanda y en consecuencia se ordenará a la misma demanda DEJAR VIGENTE EL NÚMERO PREDIAL ACTUAL 01-05-00-00-0009-0222-0-00-00-0000, NÚMERO PREDI9AL ANTERIOR 01-05-0259-0014-000, Y DEJARÁ SIN EFECTO TODOS LOS ACTOS REALIZADOS DESDE EL INFORME DE MUTACIÓN 52001-1108 DEL 3 DE ABRIL DE 2017». El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, autoridad judicial que, mediante auto de 30 de noviembre de 2017, dispuso la inadmisión de la demanda, señalando que la parte actora debía estimar razonadamente la cuantía, allegar los elementos que permitieran determinar con precisión la fecha de notificación del acto acusado y acreditar el agotamiento de la conciliación extrajudicial conforme a lo previsto en el numeral 1º del articulo 161 ejusdem1.
Dado lo anterior, el apoderado judicial allegó escrito de subsanación de la demanda determinando la cuantía, en el acápite de los hechos narró cómo tuvo conocimiento del acto acusado y en el hecho 17, desarrolló lo pertinente sobre la exoneración del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial2. Así las cosas, la citada autoridad judicial, mediante auto de 7 de febrero de 2017, rechazó la demanda considerando que no se corrigió en debida forma3. Contra esta providencia el apoderado de la parte actora interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación4. 1 Folios 105 – 107 vlto. 2 Folios 111 – 131. 3 Folios 132 – 133. 4 Folios 135 – 137. El Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, a través del auto de 9 de marzo de 2018, declaró improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño5. El proceso fue asignado al doctor Paulo León España Pantoja, Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, quien mediante auto del 30 de mayo de 2018, dispuso revocar la decisión adoptada por el Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y, en su lugar, remitir el proceso a esta Corporación para que se asumiera el conocimiento del asunto, con base en las siguientes consideraciones: «[…] el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, dispone que podrá pedirse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el
restablecimiento del derecho directamente violado por éste al particular demandante o la reparación del daño causado, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. Se tiene entonces que para este evento, esto es, para interponer la nulidad y restablecimiento del derecho frente a un acto administrativo de carácter general, el término de caducidad es de cuatro meses contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, dependiendo del caso. Para el caso objeto de estudio en el acto administrativo se ordenó su comunicación y cumplimiento, En tal sentido, se indicó que el acto quedaba notificado en la fecha de su expedición, que corresponde al 03 de abril de 2017, por lo tanto los cuatro (4) meses se contabilizan desde ese momento. De tal manera que para la fecha de presentación dela demanda (22 de septiembre de 2017), el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya había caducado. 3.6. En este orden de ideas, se dispondrá revocar la decisión de primera instancia que rechazó la demanda. En su lugar, y en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancia (sic), acceso efectivo a la administración de justicia y atendiendo lo dispuesto en el artículo 42 numeral 5 del Código General del Proceso que alude a la interpretación de la demanda, se dispondrá la remisión del presente asunto al H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, para que
asuma el conocimiento, teniendo en cuenta que se trata de la pretensión de nulidad de acto administrativo expedido por autoridad del orden nacional, competencia radicada en única instancia en el Consejo de Estado a voces del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. 3.7. Finalmente, atendiendo a los argumentos referidos no es dable entrar a estudiar los restantes argumentos expuestos por el Juzgado de Primera Instancia en el auto mediante el cual rechazó la demanda [...]». 5 Folios 138 y vlto. En atención a lo anterior, previamente a decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho considera necesario verificar si el presente asunto es de competencia del Consejo de Estado: El acto acusado, contenido en el Informe de Mutación No. 1108 de 03 de abril de 2017 «Por la cual se ordena (sic) unos cambios en el Catastro del Municipio de: 001 Pasto, Territorial de Catastro de Nariño», fue expedido por el funcionario ejecutor, responsable de conservación de la Dirección Territorial Nariño del Instituto Geográfico Agustín Codazzi6, y en su parte resolutiva ordena lo siguiente:
«ORDENAR LA CANCELACIÓN EN EL CATASTRO DEL MUNICIPIO
DE: PASTO LOS SIGUIENTES CAMBIOS:
[…] VELASQUEZ TOBAR JORGE-FRANCISCO C 12960249
JURIDICO-FISCAL NPN: 0105000000090222000000000 K 19 26 72 CENTENARIO R 2 $ 515.195.000 01 240 82038 96 45
000002 0000
001 SE CANCELA EL PREDIO DEFINITIVAMENTE POR QUE (sic)
FISICAMENTE y (sic)
002 JURÍDICAMENTE NO CORRESPONDE A LA UBICACIÓN GEOGRÁFICA ACTUAL […]». (resaltado por el Despacho) Así mismo, la parte actora en el líbelo introductorio señala: «[…] La cuantía la estimo razonablemente en MÁS DE 150 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, concretamente en la suma aproximada de QUINIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL PESOS MC/TE ($515.195.000,00), teniendo en cuenta el avalúo catastral a la presente vigencia (2017), anotando que se encuentra cancelado por parte de mi poderdante el correspondiente impuesto predial y se acredita con el comprobante de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Pasto, que se adjunta. […]»7. 6 Folio 100. 7 Folio 130. De la lectura del acto acusado8, así como del escrito contentivo de la demanda9, se colige que la eventual declaratoria de nulidad del acto, trae consigo el restablecimiento automático del derecho de índole subjetivo y particular en favor del accionante, sumado a que en el acápite de la demanda denominado «DECLARACIONES Y CONDENAS», el actor solicita a título de restablecimiento del derecho, se conde a la demandada al pago de la indemnización de los valores de los perjuicios materiales ocasionados, teniendo en cuenta el avalúo catastral del inmueble al año 2017, equivalentes a $515.195.000,oo. Así las cosas, y de acuerdo con el numeral 3º del artículo 15210, en consonancia
con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA11, es claro que nos hallamos frente a una demanda que se presenta en ejercicio del medio de control de nulidad y el restablecimiento del derecho con cuantía, y por tanto, el Consejo de Estado no es competente para conocer de ella. Cabe poner de relieve que si bien es cierto que el artículo 171 del CPACA12, confiere al juez sustanciador la facultad de admitir la demanda, asignándole el trámite pertinente aunque el accionante haya invocado una vía procesal inadecuada, la realidad es que, en el presente caso, no se puede desconocer la existencia de la intención del accionante de obtener un restablecimiento de sus derechos unas vez declarado nulo el acto acusado. Ahora bien, el artículo 156 ibídem, establece: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 8 Folios 30 a 36. 9 Folios 43 a 52. 10 «ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. […]
2. […]
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación […]».
11 «Art. 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. […]
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]». 12 «Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».
[…]
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […]». (resalta el Despacho) En este entendido, como el acto fue expedido por funcionario ejecutor, responsable de conservación de la Dirección Territorial de Nariño del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 ejusdem13, habrá de devolverse por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para que continúe con el trámite del asunto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por el señor Jorge Francisco Velásquez, en contra del
Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para que continúe con el trámite del asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva, efectuando las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 13«ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión […]».
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado