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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00267-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00267-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bucaramanga y Villavicencio / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE - Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [D]e la revisión de las resoluciones núms. 20045 de 4 de diciembre de 2014, 22937 de 22 de junio de 2016 y 52331 de 3 de octubre de 2016 y 29358 de 30 de junio de 2017, se desprende que el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Superintendente de Puertos y Transporte sancionaron a la parte demandante con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte núm. 239472 de 17 de agosto de 2013 , por medio del cual se indicó que el vehículo de placas SSZ 246, “[…] lleva guía única para transportar petróleo crudo No. 133 51428818-1 con destino Puerto Boyacá (Boy) no presenta manifiesto de carga para dicho destino […]”, hecho acaecido en el kilómetro 14 de la vía Puerto López – Puerto Gaitán, ubicada en el Departamento del Meta. […] [E]l Circuito Judicial Administrativo de Villavicencio tiene comprensión territorial sobre “[…] todos los municipios de los

departamentos del Meta, del Guainía, del Guaviare, del Vaupés y del Vichada […]”. Este Despacho considera que el competente para conocer de la demanda presentada por la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – Copetrán LTDA., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 20045 de 4 de diciembre de 2014, 22937 de 22 de junio de 2016 y 52331 de 3 de octubre de 2016, expedidas por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y la Resolución núm. 29358 de 30 de junio de 2017, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte, es la Jueza Octava Administrativa de Villavicencio, de conformidad con el numeral 8. ° del artículo 156 de la Ley 1437.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de diciembre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2013-00366-00; 20 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00324-00; 13 de mayo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00632-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 2 de diciembre de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00283-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso; y 2 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-201500448-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) 2

Núm. único de radicación: 11001032400020180026700

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00267-00

Actor: COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES

LIMITADA – COPETRÁN LTDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Resuelve sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juez Segundo Administrativo de Bucaramanga y la Jueza Octava Administrativa de Villavicencio Este Despacho decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juez Segundo Administrativo de Bucaramanga y la Jueza Octava Administrativa de Villavicencio. La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. Antecedentes

1. La Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – Copetrán LTDA., mediante apoderada especial, presentó una demanda, en ejercicio del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho1, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución núm. 20045 de 4 de diciembre de 2014, “por la cual se abre investigación administrativa en contra de la empresa de transporte público terrestre automotor de carga Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – Copetrán”, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte.  Resolución núm. 22937 de 22 de junio de 2016, “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución 20045 del 04 de diciembre de 2014 en contra de la empresa de transporte público terrestre 1 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 3

Núm. único de radicación: 11001032400020180026700 automotor Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada”, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte.  Resolución núm. 52331 de 3 de octubre de 2016, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de transporte Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada Copetrán”, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte.  Resolución núm. 29358 de 30 de junio de 2017, “por la cual se resuelve el

recurso de apelación en contra de la Resolución No 22937 de 22 de junio de 2016, por medio de la cual se sancionó a la empresa de transporte de servicio público terrestre automotor de carga Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda Copetrán”, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte.

2. La Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – Copetrán LTDA. solicitó a título de restablecimiento del derecho que se le exonere del pago de la sanción pecuniaria impuesta mediante los actos demandados.

3. El Juez Segundo Administrativo de Bucaramanga, a quien correspondió por reparto el proceso de la referencia, mediante auto proferido el 26 de octubre de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar al Superintendente de Puertos y Transporte, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado.

4. El Juez Segundo Administrativo de Bucaramanga, mediante auto proferido el 21 de marzo de 2018, declaró que carecía de competencia por factor territorial para conocer del proceso y ordenó remitir la demanda a los Juzgados Administrativos Orales de Villavicencio – reparto, debido a que el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción impuesta mediante los actos acusados, fue en la vía Puerto López – Puerto Gaitán kilómetro 14 cruce cabuyaro, de conformidad con el numeral 8.° del artículo 156 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

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Núm. único de radicación: 11001032400020180026700

5. La Jueza Octava Administrativa de Villavicencio a quien correspondió por reparto el proceso de la referencia, mediante auto proferido el 6 de mayo de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del presente proceso y propuso conflicto negativo de competencia con el Juez Segundo Administrativo de

Bucaramanga.

6. La Jueza Octava Administrativa de Villavicencio afirmó que la parte demandante tenía la facultad de demandar los actos administrativos acusados en el lugar “[…] donde se realizó el acto administrativo sancionatorio (primera posibilidad legal) o bien demandar en el lugar donde se generó el hecho que fue materia de investigación y posterior sanción (segunda posibilidad legal) […]”, circunstancia por la que la parte demandante podía presentar la demanda “[…] en el lugar en donde tiene oficina la entidad que produjo el acto administrativo sancionatorio, es decir en la ciudad de Bucaramanga, lugar en el que dicho sea de paso tiene su domicilio la demandante […]”.

7. El proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020180026700 fue repartido a este Despacho el 10 de agosto de

2018.

8. Este Despacho, mediante auto proferido el 27 de septiembre de 2018, corrió traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presentaran sus alegatos, término dentro del cual guardaron silencio, conforme con la constancia secretarial visible a folio 166 del expediente.

II. Consideraciones

Competencia

9. Vistos el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias y el

artículo 158 ibidem, sobre los conflictos de competencia.

10. Considerando que “[…] [l]os conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado […]”, de conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437.

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Núm. único de radicación: 11001032400020180026700

11. Considerando que “[…] [s]erá competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia […]”, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437.

12. Atendiendo a que el proceso identificado con el núm. único de radicación: 11000324000201800267000 corresponde al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juez Segundo Administrativo de Bucaramanga y la Jueza Octava Administrativa de Villavicencio, este Despacho considera que es competente para resolver sobre el asunto de la referencia, conforme con los artículo 125 y 158 de la Ley 1437.

Problema jurídico

13. Corresponde al Despacho determinar quién es el Juez competente para conocer de la demanda presentada por la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – Copetrán LTDA., en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 20045 de 4 de diciembre de 2014, 22937 de 22 de junio de 2016 y 52331 de 3 de octubre de 2016, expedidas por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y la Resolución núm. 29358 de 30 de junio de 2017, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte. Caso concreto

14. En el presente conflicto de competencia, el Juez Segundo Administrativo de Bucaramanga afirma que carece de competencia por factor territorial para conocer del proceso de la referencia, debido a que el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción impuesta mediante los actos acusados, fue en la vía Puerto López – Puerto Gaitán kilómetro 14 cruce cabuyaro.

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Núm. único de radicación: 11001032400020180026700

15. Asimismo, la Jueza Octava Administrativa de Villavicencio afirma que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, porque la parte demandante tenía la facultad de demandar los actos administrativos acusados en el lugar “[…] donde se realizó el acto administrativo sancionatorio (primera posibilidad legal) o bien demandar en el lugar donde se generó el hecho que fue materia de investigación y posterior sanción (segunda posibilidad legal) […]”, circunstancia por la que la parte demandante podía presentar la demanda “[…] en el lugar en donde tiene oficina la entidad que produjo el acto administrativo

sancionatorio, es decir en la ciudad de Bucaramanga, lugar en el que dicho sea de paso tiene su domicilio la demandante […]”.

16. Visto el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio, en especial, el numeral 8.° de dicha norma que establece que: “[…] en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”.

17. Atendiendo a que conforme con las providencias proferidas el 9 de diciembre de 20133, el 20 de marzo de 20144, el 13 de mayo de 20145, el 2 de diciembre de 20156 por la Sección Primera del Consejo de Estado “[…] [e]l numeral 8 del artículo 156 del C.P.A.C.A señala que la competencia para conocer de los actos sancionatorios es “del juez del lugar en donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción”. La disposición descrita no se refiere al acto administrativo que impuso la sanción sino a la circunstancia de dicho acto sancionatorio puede tener como origen un hecho o un acto jurídico, que en uno u otro caso, dan lugar al acto sancionatorio y por lo tanto el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron dichos hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio […]” (Destacado del Despacho).

18. Atendiendo a que conforme con la providencia proferida el 2 de octubre de 20177 por la Sección Primera del Consejo de Estado “[…] el factor que determina

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 9 de diciembre de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radicación: 11001032400020130036600. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 20 de marzo de 2014. C.P. Guillermo Vargas Ayala, Núm. único de radicación: 11001032400020130032400. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 13 de mayo de 2014. C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radicación: 11001032400020130063200. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 2 de diciembre de 2015. C.P. María Claudia Rojas Lasso, núm. único de radicación: 11001032400020150028300. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 2 de octubre de 2017. C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación: 11001032400020150044800. 7

Núm. único de radicación: 11001032400020180026700 la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio […]”.

19. Atendiendo a que, de la revisión de las resoluciones núms. 20045 de 4 de diciembre de 2014, 22937 de 22 de junio de 2016 y 52331 de 3 de octubre de

2016 y 29358 de 30 de junio de 2017, se desprende que el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Superintendente de Puertos y Transporte sancionaron a la parte demandante con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte núm. 239472 de 17 de agosto de 20138, por medio del cual se indicó que el vehículo de placas SSZ 246, “[…] lleva guía única para transportar petróleo crudo No. 133 51428818-1 con destino Puerto Boyacá (Boy) no presenta manifiesto de carga para dicho destino […]”, hecho acaecido en el kilómetro 14 de la vía Puerto López – Puerto Gaitán, ubicada en el Departamento del Meta.

20. Atendiendo a que el Circuito Judicial Administrativo de Villavicencio tiene comprensión territorial sobre “[…] todos los municipios de los departamentos del Meta, del Guainía, del Guaviare, del Vaupés y del Vichada […]”, de conformidad con el Acuerdo núm. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 20069, expedido por el

Consejo Superior de la Judicatura.

21. Este Despacho considera que el competente para conocer de la demanda presentada por la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – Copetrán LTDA., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 20045 de 4 de diciembre de 2014, 22937 de 22 de junio de 2016 y 52331 de 3 de octubre de 2016, expedidas por el

Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y la Resolución núm. 29358 de 30 de junio de 2017, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte, es la Jueza Octava Administrativa de Villavicencio, de conformidad con el numeral 8.° del artículo 156 de la Ley 1437. 8 Visible a folio 24 del expediente. 9 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”. 8

Núm. único de radicación: 11001032400020180026700

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el juez competente para conocer de la demanda presentada por la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – Copetrán LTDA., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 20045 de 4 de diciembre de 2014, 22937 de 22 de junio de 2016 y 52331 de 3 de octubre de 2016, expedidas por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y la Resolución núm. 29358 de 30 de junio de 2017, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte, es la Jueza Octava Administrativa de Villavicencio, por las razones expuestas en la

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Juez Segundo Administrativo de

Bucaramanga.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, se ordena REMITIR el expediente de la referencia a la Jueza Octava Administrativa de Villavicencio para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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