CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00271-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00271-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos de reparación directa / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Por tratarse de una controversia cuya pretensión es la declaratoria de responsabilidad extracontractual del demandado / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección [D]e la lectura del contenido de la demanda, se tiene que la accionante pretende que la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., sea declarada extracontractualmente responsable por la utilización de su nombre para identificarse en el comercio, y que, como consecuencia de ello, no se sigan identificando sus actividades comerciales dentro del mercado asegurador con el nombre «Positiva Compañía de Seguros S.A.». Así las cosas, si bien es cierto que en razón de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el Acuerdo 55 de 2003), contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Primera conoce en única instancia de los asuntos relativos a la propiedad industrial previstos en la ley, lo cierto es que la controversia planteada por la parte actora no guarda relación con dicha temática, en tanto que lo que pretende es la ‘declaratoria de la responsabilidad extracontractual de la demandada, a través del medio de control de reparación directa’, y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del citado Reglamento, la Sección Tercera de esta Corporación, conocerá de: «Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refiere el artículo 86 del C.C.A. , y el inciso 3º del artículo
35 de la Ley 30 de 1988. […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 – ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00271-00
Actor: LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS S.A (PERÚ) Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A La sociedad La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. (Perú), a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos
del Circuito Judicial de Bogotá. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá1, autoridad judicial que, a través de auto de 24 de abril de 2018, inadmitió la misma para que la sociedad actora la ajustara a los parámetros establecidos en el artículo 162 del CPACA, estimando la cuantía, eliminando el acápite de juramento estimatorio y precisando la competencia, conforme a las normas de la Ley 1437 de 2011. La parte actora allegó escrito de subsanación de la demanda2, corrigiendo lo
solicitado por el citado juzgado, precisando que no se pretende indemnización monetaria y que se invoca el medio de control previsto en el artículo 140 del CPACA, dado que con el mismo no se busca la anulación de ningún acto administrativo. Posteriormente, dicha autoridad judicial, mediante providencia de 31 de mayo de 2018, dispuso remitir el expediente a esta Corporación, dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 149 del CPACA, y luego de considerar que carecía de competencia por el factor objetivo en tanto la controversia versaba sobre un asunto de propiedad industrial. Ahora bien, llegado el momento procesal de proveer sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor: «[…] PRIMERA: DECLARAR extracontractualmente responsable a Positiva Compañía de Seguros S.A., por los daños irrogados a La Positiva Compañía de Seguros S.A., con ocasión de la vulneración a sus derechos sobre el Nombre Comercial (sic) adquirido mediante el uso real, efectivo y continuo de la expresión ‘LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS’ para identificar en el comercio.
SEGUNDA: ORDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A. abstenerse de identificar sus actividades comerciales en el mercado asegurador con el nombre POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., o con cualquier nombre idéntico o confundiblemente semejante con el nombre comercial ‘LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS’. […]».(subrayado fuera del texto) Para sustentar las pretensiones de reparación directa, la sociedad actora invoca como fundamento normas dispuestas en la Convención General Interamericana de
Protección Marcaria y Comercial suscrita en Washington el 20 de febrero de 1929, de la cual son miembros Perú y Colombia. 1 Folios 1375 y vlto. 2 Folios 1379 a 1391. Resalta el Despacho que de la lectura del contenido de la demanda, se tiene que la accionante pretende que la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., sea declarada extracontractualmente responsable por la utilización de su nombre para identificarse en el comercio, y que, como consecuencia de ello, no se sigan identificando sus actividades comerciales dentro del mercado asegurador con el nombre «Positiva Compañía de Seguros S.A.». Así las cosas, si bien es cierto que en razón de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el Acuerdo 55 de 2003), contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Primera conoce en única instancia de los asuntos relativos a la propiedad industrial previstos en la ley, lo cierto es que la controversia planteada por la parte actora no guarda relación con dicha temática, en tanto que lo que pretende es la ‘declaratoria de la responsabilidad extracontractual de la demandada, a través del medio de control de reparación directa’, y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del citado Reglamento, la Sección Tercera de esta Corporación, conocerá de: «Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refiere el artículo 86 del C.C.A.3, y el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 30 de 1988. […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: REMITIR a la Sección Tercera del Consejo de Estado, el expediente contentivo de la demanda instaurada por la sociedad La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. (Perú), en contra de la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, EFECTÚENSE las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, 3 Hoy artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado