CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00272-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00272-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – No procede al no haberse presentado previamente petición ante la autoridad legalmente competente Se advierte que para que sea procedente una solicitud de extensión de jurisprudencia es requisito sine qua non que el interesado haya presentado petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, solicitando la aplicación de la extensión de la jurisprudencia pretendida con los requisitos de que trata el artículo 102 ibídem y que ésta, a su vez, haya emitido respuesta negativa o guardado silencio. […] Sin embargo, del contenido de la demanda y los documentos aportados como prueba, se advierte que la demandante no presentó solicitud de extensión de los efectos de la providencia de septiembre 29 de 2009, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (M.P. Susana Buitrago Valencia), ante el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores. […] Así las cosas, el Despacho concluye que en este caso no es procedente tramitar la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, toda vez que la interesada no dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 102 ejúsdem, consistente en elevar tal petición ante la Junta Central de Contadores previamente a acudir a este procedimiento judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 2 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-27-000-2014-00026-00, C.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00272-00
Actor: NUBIA ARLEY JIMÉNEZ DÍAZ Demandado: JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Resuelve el Despacho la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Nubia Arley Jiménez Díaz, actuando en nombre propio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
I. ANTECEDENTES 1.- Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado.
Por medio de escrito radicado el 2 de noviembre de 2017 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá1, la accionante elevó las siguientes pretensiones: «PRIMERA: RECONOCER como sentencia de unificación la contenida en decisión del 29 de septiembre de 2009 de (sic) Consejo de Estado, con ponencia de la honorable magistrada Susana Buitrago Valencia y radicado 1101-03-15-000-2003-00442-01 (sic).
SEGUNDA: EXTENDER los efectos de la sentencia de unificación del
Consejo de Estado referida, en virtud de la analogía de los supuestos fácticos y efectos con el caso en comento.
TERCERA: CONCEDER la caducidad de la facultad sancionatoria sobre los hechos en mención.
CUARTA: DEJAR sin efectos la resolución T-00-384 (sic), por medio de la cual se emitió fallo de única instancia el día 28 de abril de 2016 en la investigación disciplinaria en contra de NUBIA ARLEY JIMÉNEZ, junto con el fallo del 4 de mayo de 2017 en la cual no repuso y suspendió a la contadora por el término de un (1) año.
[…]». Mediante auto del 5 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó remitir el proceso por competencia a esta Corporación, argumentando lo siguiente: «[…] revisados los postulados normativos pertinentes, resulta claro que el expediente no ha sido conocido por el Máximo Órgano de Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que se itera, es de su competencia el pronunciarse respecto el procedimiento de extensión de jurisprudencia pretendido en este expediente, determinando si la fase administrativa se cumplió cabalmente; tampoco ha sido por ese ente judicial para efectos de adelantar algún trámite incidental posterior al fallo […]». El proceso fue repartido el 21 de julio de 20182 e ingresó al Despacho el 21 de agosto de esta misma anualidad3.
II. CONSIDERACIONES 1 Folios 1 a 8. 2 Folio 194. 3 Folio 195 1.- De la figura de extensión de jurisprudencia.
El artículo 270 del CPACA, al regular la concerniente a las sentencias de unificación jurisprudencial, indicó: «ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009». (resaltado por el Despacho) Conforme con lo dispuesto por el artículo 102 del CPACA, la figura de extensión de jurisprudencia procede cuando el interesado presenta ante la entidad competente, la correspondiente petición con la finalidad de que se le reconozca un derecho, con fundamento en una providencia de unificación jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado, basada en los mismos fundamentos facticos y jurídicos. Dicha norma, dispone:
«ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS
AUTORIDADES.
Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad
legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a
enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.
2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código». (resaltado por el Despacho) Por su parte, el artículo 269 ibídem, dispone que en caso de negarse o de guardar silencio sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia, por parte de la autoridad administrativa competente, el interesado tiene la posibilidad de acudir ante el Consejo de Estado, mediante escrito razonado, para que previo traslado por el
término de treinta (30) días, a la Administración y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se pronuncie sobre tal solicitud y si la misma resulta procedente, otorgue el reconocimiento de los derechos a que hubiere lugar. Dicha norma es del siguiente tenor:
«ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS.
Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. […]». (destacado por el Despacho) 2.- Caso concreto. Encuentra el Despacho que la señora Nubia Arley Jiménez Díaz, actuando en nombre propio, elevó ante el Consejo de Estado, solicitud de extensión de los efectos del fallo de septiembre 29 de 2009, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación dentro del expediente No. 1100103-24-000-2003-00442-01, con ponencia de la Magistrada Susana Buitrago Valencia. Ahora bien, revisados los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que para que sea procedente una solicitud de extensión de jurisprudencia es requisito sine qua non que el interesado haya presentado petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, solicitando la aplicación de la extensión de la jurisprudencia pretendida con los requisitos de que
trata el artículo 102 ibídem y que ésta, a su vez, haya emitido respuesta negativa o guardado silencio. En la misma dirección, mediante providencia de 2 de marzo de 20154, la Sección Cuarta de esta Corporación (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), indicó que son requisitos de procedibilidad respecto de la solicitud de extensión de jurisprudencia: «3.1. Presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto de 2 de marzo de 2015. Rad.: 11001032700020140002600 (21073); Actor: Iván Restrepo Lince, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3.2. Que la pretensión judicial no haya caducado. 3.3. Allegar copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, que invoca a su favor. 3.4. Presentar la solicitud de extensión ante el Consejo de Estado dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta negativa bien sea total o parcial, de la solicitud o cuando la autoridad guardó silencio. 3.5. Acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. 3.6. Acreditar el requisito de que trata el artículo 160 del CPACA, relacionado con el derecho de postulación». (resaltado por el Despacho) Sin embargo, del contenido de la demanda y los documentos aportados como prueba, se advierte que la demandante no presentó solicitud de extensión de los efectos de la providencia de septiembre 29 de 2009, proferida por la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (M.P. Susana Buitrago Valencia)5, ante el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores. La anterior afirmación se desprende de la valoración de los documentos aportados con el escrito de demanda y, en especial, de la narración de los hechos de la misma, donde la accionante relata lo siguiente: «[…] DÉCIMO QUINTO: Para el día 28 de abril de 2016, se profirió resolución T-000-384 (sic), por medio de la cual se emitió fallo de única instancia dentro de la investigación disciplinaria y se ordenó sancionar a la profesional con SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN PROFESIONAL por el término de doce (12) meses, providencia que se notificó de manera personal el 31 de mayo de 2016.
DÉCIMO SEXTO: Se presenta recurso de reposición ante el tribunal disciplinario de la Junta Central de Contadores, el 8 de junio de 2016, dentro del tiempo y la reforma.
DÉCIMO SÉPTIMO: Finalmente la Junta Central de Contadores para el día 04 de mayo de 2017, no repone y deja en igual sentido el fallo inicial, poniéndose en conocimiento el día 02/07/2017. Con lo cual se determina que en todo momento y sin motivación suficiente vulneró una variedad de derechos fundamentales.
DÉCIMO OCTAVO: En este sentido se procedió a presentar acción de tutela el día 28 de agosto de 2017, conociendo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sección segunda de oralidad. 5 Sentencia que se pronunció frente a un recurso extraordinario de súplica.
DÉCIMO NOVENA (sic): Dentro de la referida acción se solicitó y argumento principalmente la (i) carencia de la conducta cometida, (ii) omisión al decreto de pruebas, (iii) Caducidad de la facultad sancionatoria.
VIGÉSIMO: No obstante lo anterior, el día 11 de septiembre de 2017 se declaró improcedente por contar con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
VIGÉSIMO PRIMERO: Ante la referida providencia se presentó escrito de inconformidad el pasado 14 de septiembre de 2017. A la fecha no se ha pronunciado el superior sobre el recurso de impugnación (sic).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Ley 1437 de 2011 cuenta con un medio de control denominado extensión de la jurisprudencia y para el presente caso es dable su aplicación, toda vez que los hechos acá suscitados son análogos con el objeto de la ponencia. […] Ahora bien, validando el medio de control de la extensión de la jurisprudencia y cumpliendo con los requisitos exigidos acudimos a este (sic) como se explicara (sic) en toda la demanda . […]».
(resaltado por el Despacho) Así las cosas, el Despacho concluye que en este caso no es procedente tramitar la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, toda vez que la interesada no dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 102 ejúsdem, consistente en elevar tal petición ante la Junta Central de Contadores previamente a acudir a este procedimiento judicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR por IMPROCEDENTE la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Nubia Arley Jiménez Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de los anexos de la demanda a la sociedad actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado