CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00277-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00277-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación: 11001-03-24-000-2018-00277-00
Demandante: María Inés Pineda Contreras COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE – Para proferir auto que resuelve un conflicto entre juzgados de diferente distrito judicial El Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos suscitados entre los juzgados administrativos de diferentes Distritos Judiciales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, este Despacho tiene competencia para resolver en Sala Unitaria el presente conflicto, atendiendo lo normado por el artículo 125 de la Ley 1437 del 2011.
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Montería y Bogotá / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho: se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en ese lugar / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en ese lugar La controversia de competencia que se suscita, tiene que ver con la demanda [...] en la que pretende “se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE DEUDA No. GRC 13200 R-12474”, expedida por la Gerente de Recaudo y Cartera de Positiva Compañía de Seguros S.A, por
medio de la cual se liquida una deuda a favor de Positiva Compañía de Seguros S.A. y se ordena su cobro. De las documentales que obran en el expediente, se desprende que Positiva Compañía de Seguros S.A. expidió un acto por el que dispuso adelantar acciones de cobro contra la empleadora [...], domiciliada en la ciudad de Montería, con motivo del incumplimiento del pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales para la fecha en que ocurrieron unos accidentes de tres (3) trabajadores que estaban a su servicio, lo que implicó que la aseguradora asumiera los gastos de las prestaciones económicas y asistenciales, y adicionalmente, liquidó el valor de tales prestaciones con sus respectivos intereses y la mora causados por el no pago de los aportes. [...] Acorde con lo expuesto, el Despacho observa que es dable aplicar lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 del 2011 [...]. Lo anterior, toda vez que existe un interés subjetivo de la actora, la pretensión es de contenido económico, debe tenerse en cuenta el domicilio de la demandante y que la entidad demandada tiene oficina en dicha sede. En ese sentido, como la demanda fue radicada en la ciudad de Montería, lugar que corresponde al domicilio de la actora, conforme se desprende del Certificado de Existencia y Representación obrante de folios 42 a 55 del cuaderno único, y consultada la página https://www.positiva.gov.co/atencion-al ciudadano/, la entidad tiene sede en dicha ciudad, el juzgado competente para conocer del presente asunto es el Juzgado
Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba. De conformidad con lo señalado, se ordenará devolver el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, para que avoque su conocimiento y provea sobre el asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO Radicación: 11001-03-24-000-2018-00277-00
Demandante: María Inés Pineda Contreras
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00277-00
Actor: MARÍA INÉS PINEDA CONTRERAS
Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Referencia: RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA Se decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Juzgado Cuarto
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera.
1. ANTECEDENTES La señora María Inés Pineda Contreras, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo
137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicitando la nulidad de la “Liquidación Certificada de Deuda No. GRC 13200 R-12474, por medio de la cual se liquida una deuda a favor de Positiva Compañía de Seguros S.A. y se ordena su cobro”, expedida por la Gerente de Recaudo y Cartera de Positiva Compañía de Seguros S.A. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual, mediante providencia del 20 de marzo de 2018, declaró su falta de competencia para conocer del asunto; para ello se fundamentó en lo previsto por el numeral 1 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, por considerar que el lugar donde se expidió el acto fue la ciudad de Bogotá; en consecuencia, la remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C – Reparto.1 1 Folio 59 del cuaderno principal.
Radicación: 11001-03-24-000-2018-00277-00
Demandante: María Inés Pineda Contreras El expediente le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del
Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, que por auto del 29 de junio de 20182, declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo. Adujo que el acto acusado es de carácter particular, del cual se desprende un restablecimiento automático a favor del demandante en la medida que no tendrá que pagar la deuda señalada en la resolución atacada, por lo que el medio de
control idóneo corresponde al de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En tal sentido estimó que la regla de competencia que se debe seguir debe ser la establecida en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 20113, es decir, el lugar de domicilio del demandante. Asignado por reparto a este Despacho, por auto del 19 de noviembre de 20184 se corrió traslado a las partes por el término común de tres (3) días, con el fin de que presentaran sus alegaciones, según lo dispone el artículo 158 de la Ley 1437 de
2011. Sin embargo, no hubo manifestación alguna5.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos suscitados entre los juzgados administrativos de diferentes Distritos Judiciales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 1437 de 20116. 2 Folio 64 del cuaderno principal. 3 El numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandad tenga oficina en dicho lugar (…).” 4 Folio 69 del cuaderno principal. 5 Folio 75 del cuaderno principal. 6 “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales
Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, Radicación: 11001-03-24-000-2018-00277-00
Demandante: María Inés Pineda Contreras En consecuencia, este Despacho tiene competencia para resolver en Sala Unitaria el presente conflicto, atendiendo lo normado por el artículo 125 de la Ley 1437 del 2011, según el cual: “Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2,
3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia.” 7 2.2. Solución al caso concreto: La controversia de competencia que se suscita, tiene que ver con la demanda instaurada por la señora María Inés Pineda Contreras, en la que pretende “se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE DEUDA No. GRC 13200 R-12474”, expedida por la Gerente de Recaudo y Cartera de Positiva Compañía de Seguros S.A, por medio de la cual se liquida una deuda a favor de Positiva Compañía de Seguros S.A. y se ordena su cobro. De las documentales que obran en el expediente, se desprende que Positiva Compañía de Seguros S.A. expidió un acto por el que dispuso adelantar acciones de cobro contra la empleadora María Inés Pineda Contreras, domiciliada en la ciudad de Montería, con motivo del incumplimiento del pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales para la fecha en que ocurrieron unos accidentes de tres (3) trabajadores que estaban a su servicio, lo que implicó que la aseguradora asumiera los gastos de las prestaciones económicas y asistenciales, y adicionalmente, liquidó el valor de tales prestaciones con sus respectivos intereses y la mora causados por el no pago de los aportes. este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”. 7 El artículo 243 establece: “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia de los
Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.3. El que ponga fin al proceso.4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)” Radicación: 11001-03-24-000-2018-00277-00
Demandante: María Inés Pineda Contreras Por consiguiente, para determinar a qué despacho le corresponde conocer del asunto, debe tenerse en cuenta que el acto acusado obedece a una liquidación que hizo Positiva Compañía de Seguros S.A. a la demandante, donde resolvió: “[…] ARTÍCULO PRIMERO.- Liquidar el valor de las prestaciones asistenciales junto con sus intereses, en que incurrió POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por el siniestro (s) presentado
(s) al trabajador (s) del empleador MARÍA INÉS PINEDA CONTRERAS con NIT (…) por la suma total de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE PESOS m/c ($5.747.900), más los intereses de mora causados y no incluidos, liquidados para la seguridad social, al momento del pago conforme a lo indicado en la Ley 1066 de 2006 y la Circular 047 del 20 de septiembre de
2006 emitido por la Superintendencia Financiera. ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente liquidación se efectúa sin perjuicio del recobro de las prestaciones que posteriormente deba asumir POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (…) ARTÍCULO CUARTO.- Ordenar al empleador MARÍA INÉS PINEDA CONTRERAS con NIT (…) la devolución de las sumas señaladas en el artículo primero de esta resolución, cuyo valor deberá ser consignado por éste dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta resolución, en la cuenta corriente nro. (…). […]” Acorde con lo expuesto, el Despacho observa que es dable aplicar lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 del 2011, que señala: “[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […].” Lo anterior, toda vez que existe un interés subjetivo de la actora, la pretensión es de contenido económico, debe tenerse en cuenta el domicilio de la demandante y que la entidad demandada tiene oficina en dicha sede.
Radicación: 11001-03-24-000-2018-00277-00
Demandante: María Inés Pineda Contreras En ese sentido, como la demanda fue radicada en la ciudad de Montería, lugar
que corresponde al domicilio de la actora, conforme se desprende del Certificado de Existencia y Representación obrante de folios 42 a 55 del cuaderno único, y consultada la página https://www.positiva.gov.co/atencion-al ciudadano/, la entidad tiene sede en dicha ciudad8, el juzgado competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba. De conformidad con lo señalado, se ordenará devolver el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, para que avoque su conocimiento y provea sobre el asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, en el sentido de declarar que es el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, el competente para conocer de esta demanda.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al citado Juzgado, para que avoque su conocimiento y provea sobre su trámite.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Primera.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado 8 Carrera 4 No. 26 - 46 Local 1 Montería.