CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00278-00
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00278-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo desde la notificación del acto que finalizó la actuación administrativa / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede contabilizarse a partir de la fecha en que se notificó la última decisión administrativa que no dio trámite a recursos improcedentes / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haber operado el fenómeno de la caducidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [D]e los tres actos demandados por la actora, la decisión que puso fin a la actuación administrativa fue el oficio núm. 20174110134381 de 17 de abril de 2017, en consecuencia, es a partir del día siguiente de la notificación del mismo que se debe empezar a contar el término de caducidad, de conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. En efecto, en
el oficio núm. 20174110134381 de 17 de abril de 2017, el Ministerio de Transporte le indicó a la parte actora que no era posible acceder a su solicitud de prórroga por un año del convenio de colaboración empresarial que se autorizó en resolución núm. 0891 de 7 de marzo de 2016, por lo que con dicho acto se definió la situación jurídica y se dio por terminado el procedimiento administrativo. Así pues, las otras decisiones demandadas, […] a través de los cuales la entidad demandada dio respuesta a las solicitudes de la actora en las que insistió en la procedencia de la prorroga en mención, no deben tenerse en cuenta para verificar el cumplimiento del término de caducidad del medio de control incoado, pues se limitaron a reiterar las consideraciones expuestas en el oficio núm. 20174110134381 de 17 de abril de 2017, sin modificar o alterar lo antes decidido. Igualmente, es pertinente recordar que en los eventos en que no procede recurso alguno contra un acto administrativo, éste adquiere firmeza a partir de su notificación, de conformidad con lo ordenado en el numeral 1 del artículo 87 del CPACA […]. Sobre el particular, […] esta Sala claramente sostuvo que la interposición de recursos improcedentes contra actos que ponen fin a una actuación administrativa y las decisiones que los resuelven no modifica la fecha a partir de la cual se debe contar la caducidad. […] Comoquiera que en el asunto objeto de estudio el acto que puso fin al procedimiento administrativo se notificó el día 13 de mayo de 2017, la actora tenía hasta el 14 de septiembre de esa misma
anualidad para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de lo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, pero la demanda solo se radicó hasta el 13 de diciembre de 2017 , por lo que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, razón por la que se rechazará.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera de 30 de junio de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2016-00076-00, C.P. María
Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 NUMERAL 1 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00278-00
Actor: COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE TIMBIO – COOTRANSTIMBIO
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el
Despacho observa que:
La COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE TIMBIO – COOTRANSTIMBIO, en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, instauró demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: - Oficio núm. 20174110134381 de 17 de abril de 2017, expedido por el Subdirector de Transporte del Ministerio de Transporte. - Oficio núm. 20174110374321 de 12 de septiembre de 2017, expedido por el Coordinador del Grupo Operativo de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte. - Oficio núm. 20174110397021 de 25 de septiembre de 2017, expedido por el Coordinador del Grupo Operativo de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte Teniendo en cuenta lo anterior, cabe advertir que de los tres actos demandados por la actora, la decisión que puso fin a la actuación administrativa fue el oficio núm. 20174110134381 de 17 de abril de 2017, en consecuencia, es a partir del día siguiente de la notificación del mismo que se debe empezar a contar el término de caducidad, de conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA1. En efecto, en el oficio núm. 20174110134381 de 17 de abril de 2017, el Ministerio de Transporte le indicó a la parte actora que no era posible acceder a su solicitud de prórroga por un año del convenio de colaboración empresarial que se autorizó en resolución núm. 0891 de 7 de marzo de 20162, por lo que con dicho acto se definió la situación jurídica y se dio por terminado el procedimiento administrativo.
1 “[…] ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]”. 2 En esa decisión se indicó lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, la empresa Expreso San Juan de Pasto S.A., no puede efectuar convenios de colaboración empresarial para la ruta antes citada, por cuanto no tiene sino un (1) horario autorizado por sentido, según la Resolución No. 381 de 2000. En caso de hacer convenios solamente se pueden efectuar con horarios adjudicados, más no reestructurados. Es relevante enfatizar que los horarios autorizados se efectúan a través de licitaciones públicas
(numeral 5 de la Resolución 2657 de 2008). Más no sucede lo mismo con los horarios reestructurados, que obedecen a un acuerdo entre empresas que tengan autorizada previamente la ruta. Si bien a su representada con Resolución No. 01666 de 2012, se autorizó reestructuración de horarios en la ruta Pasto – La Cruz y viceversa, es necesario precisar que bajo esta condición NO puede pretender con la reestructuración de horarios, efectuar convenios de colaboración empresarial, por cuanto como se enunció anteriormente, no es viable de conformidad con lo
indicado en la Resolución No. 2657 de 2008. Por lo anteriormente indicado, queda plenamente establecido que no se autoriza la prórroga del convenio solicitado”. Así pues, las otras decisiones demandadas, entiéndase, los oficios núm. 20174110374321 de 12 de septiembre de 2017 y 20174110397021 de 25 de septiembre del mismo año, expedidos por el Coordinador del Grupo Operativo de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte, a través de los cuales la entidad demandada dio respuesta a las solicitudes de la actora en las que insistió en la procedencia de la prorroga en mención, no deben tenerse en cuenta para verificar el cumplimiento del término de caducidad del medio de control incoado, pues se limitaron a reiterar las consideraciones expuestas en el oficio núm. 20174110134381 de 17 de abril de 2017, sin modificar o alterar lo antes decidido. Igualmente, es pertinente recordar que en los eventos en que no procede recurso alguno contra un acto administrativo, éste adquiere firmeza a partir de su notificación, de conformidad con lo ordenado en el numeral 1 del artículo 87 del CPACA, que prevé:
“[…] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso […]”. (Destacado fuera del texto original).
Así las cosas, es indudable que a partir de la notificación del oficio núm. 20174110134381 de 17 de abril de 2017, la actora tenia pleno conocimiento de
que el procedimiento administrativo había finalizado, independientemente de que no estuviera de acuerdo con ello; y si presentó nuevos derechos de petición3, lo 3 En la demanda la parte actora indicó lo siguiente: “5) Para el año 2017, nuevamente las empresas transportadoras mencionadas, previo cumplimiento de los requisitos legales, como consta en el Radicado 20173210045132 del 30 de enero de 2017, volvieron a solicitar al Ministerio de Transporte, el aval del convenio, pero el Ministerio de Transporte NO RESPONDIÓ la solicitud, por medio de resolución motivada como se preveía regularmente, sino que aduce haberlo hecho por medio de los oficios demandados en nulidad. hizo a sabiendas de que ya se había decidido su solicitud, por lo tanto, como ya se dijo, para efectos de determinar la caducidad, se deberá tener en cuenta el día de notificación del acto que puso fin a la actuación administrativa, sin que sean relevantes para ese estudio las fechas en las que la demandada reiteró su decisión de negar la solicitud presentada por la parte la actora. Sobre el particular, en auto de 30 de junio de 2016, esta Sala claramente sostuvo que la interposición de recursos improcedentes contra actos que ponen fin a una actuación administrativa y las decisiones que los resuelven no modifica la fecha a partir de la cual se debe contar la caducidad. En efecto, en dicha providencia se dijo: “[…] Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, la Sala considera que la decisión proferida por el Magistrado Conductor del proceso, por medio de la cual se rechazó la demanda instaurada por la actora, estuvo
ajustada a derecho y se fundamentó en lo consagrado en los artículos 43, 87 y 164 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, si bien las entidades accionadas expidieron dos actos administrativos con posterioridad a la Resolución núm. 035 de 24 de abril de 2015, los cuales también fueron demandados, el término de caducidad debía contarse a partir de aquella por ser la que definió la situación jurídica y dio por terminado el trámite administrativo. Tal y como se explicó en el auto recurrido, la Resolución referida, en su artículo cuarto, expresamente informó que contra la misma no procedía recurso alguno, por lo tanto la decisión adquiría firmeza a partir de su notificación y de contera daba por terminado el procedimiento administrativo, pues no había lugar a pronunciamiento posterior alguno. […] Para la Sala, es evidente que la actora interpuso los recursos contra el referido acto administrativo a sabiendas de que eran improcedentes, por lo tanto no es de recibo que ahora pretenda que el término de caducidad se le cuente a partir de la fecha en que se notificó la última decisión administrativa que no le dio trámite a los mismos. 6) Inconforme “COOTRANSTIMBIO” con la forma del Ministerio responder a la solicitud, que lo hizo con oficio, pero no con resolución motivada que permita el libre ejercicio del derecho a la defensa interponiendo, si fuere el caso, los recursos estimados procedentes, la COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE TIMBIO (COOTRANSTIMBIO), entabló una ACCIÓN DE TUTELA contra el Ministerio de Transporte, acción constitucional que fue DENEGADA (…)”
Si la recurrente consideraba que contra la Resolución núm. 035 de 24 de abril de 2015 sí procedían los recursos de Ley y la negativa de la oportunidad para interponerlos constituía una violación de sus derechos al debido proceso y defensa, debía presentar en tiempo la correspondiente demanda y suscitar dicho debate dentro del proceso, como un argumento adicional para sustentar la nulidad pretendida. […] En conclusión, los actos administrativos expedidos con posterioridad a la Resolución núm. 035 de 24 de abril de 2015, a pesar de que fueron demandados a través del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no influían en el cómputo de la caducidad del mismo, tal y como claramente se advirtió en el auto recurrido. Teniendo en cuenta lo expuesto en líneas anteriores, como el acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo se notificó el día 27 de abril de 2015, la actora tenía hasta el 28 de agosto de esa misma anualidad para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de lo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., pero la demanda solo se presentó hasta el 24 de noviembre de 2015, por lo tanto la única decisión procedente era su rechazo, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. […]”4. Comoquiera que en el asunto objeto de estudio el acto que puso fin al procedimiento administrativo se notificó el día 13 de mayo de 20175, la actora tenía hasta el 14 de septiembre de esa misma anualidad para incoar el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de lo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, pero la demanda solo se radicó hasta el 13 de diciembre de 20176, por lo que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, razón por la que se rechazará. Además, cabe anotar que en el presente caso la actora no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial que haya podido incidir en el término de caducidad7. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de sala de 30 de junio de 2016, Consejera Ponente María Elizabeth García González, radicado 11001-03-24-0002016-00076-00. 5 Conforme el sello de recibido de esa fecha (folio 61). 6 Folio 90. 7 Al respecto, la parte actora indicó (folio 82): “Dado que el Ministerio de Transporte como la autoridad administrativa que expidió los actos administrativos demandados, no dio la oportunidad de interponer los recursos procedentes, puesto que omitió en absoluto lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 67 del CPACA, de conformidad con En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E RECHAZAR la demanda instaurada por la COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE TIMBIO – COOTRANSTIMBIO por haber operado la caducidad. Ejecutoriado esta providencia, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera lo reglado en el artículo 161 numeral 2 del CPACA, la demandante puede acudir directamente a la jurisdicción contenciosa, por lo tanto la CONCILIACIÓN NO ES PRERREQUISITO DE