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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00289-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00289-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada Indebida representación judicial de la Nación / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / DELEGACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – En el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad de notificarse, representar y conferir poderes en su nombre / SECRETARIO JURÍDICO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Le corresponde la representación en los procesos judiciales de la Presidencia de la República / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO – Procede por haber suscrito el acto acusado / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – No probada respecto del Presidente de la República La apoderada del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPRE-, propuso la excepción que denominó “Indebida representación judicial de la Nación”, para lo cual señaló que la vinculación del Presidente de la República a un proceso contencioso administrativo es contraria a la ley y a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado, que es clara en disponer que el Primer Mandatario no es una de las autoridades señaladas en el CPACA para representar

a la Nación. […] La capacidad y la representación de los sujetos procesales en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 […]. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 245 de 19 de febrero de 2019, el Presidente de la República delegó en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad “notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial”. De acuerdo con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”. El artículo 115 de la Constitución Política dispone que ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. Para este despacho, entonces, no hay duda que resulta indispensable la presencia del Presidente de la República en la defensa del acto

administrativo suscrito precisamente por él. En ese contexto, el Despacho no acede a la solicitud presentada y, por ende, declara como no probada la excepción formulada por la apoderada del Presidente de la República. FIJACIÓN DEL LITIGIO / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Se considera innecesaria por las aportadas ser de naturaleza documental / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / DECRETO 3443 DE 2010 / DECRETO 1649 DE 2014 / DECRETO 245 DE 2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00289-00

Actor: JUAN CARLOS SALAZAR TORRES Y OTRO

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: NULIDAD

AUDIENCIA INICIAL

DR. SERRATO: Buenas tardes. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 2:30 p.m. del día 20 de agosto de 2021 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020180028900, promovido por los señores JUAN CARLOS

SALAZAR TORRES y GUIDO ALEJANDRO MACHADO PELÁEZ en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad del artículo 5º del Decreto 2345 de 3 de diciembre de 2015 “por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, con lineamientos orientados a aumentar la confiabilidad y seguridad de abastecimiento de gas natural”, acto administrativo suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Minas y Energía. Cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso, las audiencias programadas en los procesos contencioso administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata.

Durante el desarrollo de la diligencia, se debe mantener encendida la cámara, a efectos de la grabación de la misma. I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Les solicito a los presentes, se identifiquen con sus nombres completos, documento de identificación, tarjeta profesional, correo electrónico para notificaciones, y señalar la parte a quien representan. 1 . 1 POR LA PARTE ACTORA : 1.1.1. JUAN CARLOS SALAZAR TORRES Y OTRO APODERADO: JUAN DAVID ZÁRATE LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.488.743 de Bogotá, y Tarjeta Profesional No. 84.962 del C.S.J.; correo electrónico: jdzarate@salazarabogados.com y jcsalazar@salazarabogados.com

1.1.2. GUIDO ALEJANDRO MACHADO PELÁEZ. NO ASISTE. NO PRESENTA

EXCUSA.

1.2 POR LA PARTE DEMANDADA : 1.2.1. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA APODERADA: MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.619.609 de Usaquén y Tarjeta Profesional No. 97.847 del C.S.J., notificaciones: Calle 7 Nro. 6-54, en Bogotá, Celular: 300-2690238 y correo electrónico: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co y marthacorssy@presidencia.gov.co. 1.2.2. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTROS APODERADO: EDINSON ZAMBRANO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de

ciudadanía número 1.117.497.373 de Florencia y tarjeta profesional No. 276.445 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura; correo electrónico: ezambrano@minenergia.gov.co y notijudiciales@minenergia.gov.co.

1.3 INTERVINIENTES:

1.3.1. POR LOS COADYUVANTES DEL DEMANDANTE

1.3.1.1. CNE OIL AND GAS S.A.S.

REPRESENTANTE LEGAL SUPLENTE: JOSÉ JOAQUÍN MAYUZA ARIAS,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.146.432 de Cajicá y portador de la Tarjeta Profesional No. 153.227 del C.S.J.; notificacionesjudiciales@canacolenergy.com. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA) 1.3.1.2. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.756.878 de Tunja y portador de La Tarjeta Profesional No. 16.456 del C.S.J., gomezarangurenconsultoria@gmail.com; gomezarangureng@gmail.com. 1.3.2. POR LOS COADYUVANTES DEL MINISTERIO DE MINAS 1.3.2.1. TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP APODERADA: MÓNICA MARÍA TOLEDO ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.032.444.848 de Bogotá, abogada en ejercicio, portadora de la Tarjeta Profesional No. 287663 del Consejo Superior de la Judicatura; correo electrónico: monica.toledo@medellinduran.com. (SE LE RECONOCE

PERSONERÍA conforme al poder que obra en el índice 102 de Samai). 1.3.2.2. UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA – UPME APODERADA: PAULA ALEJANDRA NOSSA NOVOA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.020.765.418, y Tarjeta Profesional No. 281.193 del C.S.J., correo electrónico: paula.nossa@upme.gov.co. (SE LE RECONOCE

PERSONERÍA.

1.3.3 . POR EL MINISTERIO PÚBLICO: JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS,

Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, notificaciones: Carrera 5 número 15 – 80, Piso 20 de Bogotá, correo electrónico: notidel5cedo@procuraduria.gov.co. (Habilitado para actuar mediante Resolución 038 de 22 de enero de 2021). 1 .3.4. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO : - NO

ASISTE.

Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fue notificada en debida forma, no obstante, no se hace presente, no presenta excusa. Las decisiones de reconocimiento de personería, se hacen de conformidad con los mandatos conferidos y se notifican en estrados. II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad

consagrado en el artículo 137 del CPACA, fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera conforme consta a folio 25 del expediente, y remitida al Despacho, previo reparto. Mediante proveído de 18 de diciembre de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro de la oportunidad de ley, las entidades demandadas contestaron la demanda y propusieron excepciones de las cuales se corrió el respectivo traslado, conforme consta a folio 163 del expediente. A través de memoriales visibles a folios 71 y 116 del expediente, la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A, E.S.P. y la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, solicitaron ser reconocidas como coadyuvantes de la parte demandada. Así mismo, el doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y la sociedad CNE Oil and Gas S.A.S., mediante memoriales visibles a folios 78 y 95 del expediente, solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes de la parte demandante. Mediante proveído de 5 de noviembre de 2019, los coadyuvantes tanto de la parte demandante como demandada, fueron reconocidos como tal. Mediante providencia de 3 de junio de 2020, se negó la suspensión provisional del acto administrativo acusado. A través de auto de 26 de febrero de 2021, se dispuso correr traslado de los nuevos cargos propuestos por los coadyuvantes. Por último, mediante providencia de fecha 6 de agosto de 2021, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la

presente audiencia inicial. Este es mi informe, Señor Magistrado.

III. SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO : De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso.

Pregunto a las partes e intervinientes si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento.

PARTE ACTORA: Ningún vicio.

APODERADA PRESIDENTE: Ningún vicio.

APODERADO MINMINAS: Sin manifestación.

COADYUVANTE – CNE OIL: Ningún vicio.

COADYUVANTE – GUSTAVO GÓMEZ: Conforme.

COADYUVANTE – TRANSPORTADORA DE GAS: Ninguna irregularidad. COADYUVANTE – UPME: Sin manifestación.

MINISTERIO PÚBLICO: Ninguna causal de nulidad.

DR. SERRATO : Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.

Decisión que se notifica en estrados.

IV. COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si el artículo 5º del Decreto 2345 de 3 de diciembre de 2015, ha sido demandado con anterioridad.

En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.

SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado no ha sido demandado.

DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS

DR. SERRATO: La apoderada del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPRE-, propuso la excepción que denominó “Indebida representación judicial de la Nación”, para lo cual señaló que la vinculación del Presidente de la República a un proceso contencioso administrativo es contraria a la ley y a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado, que es clara en disponer que el Primer Mandatario no es una de las autoridades señaladas en el CPACA para representar a la Nación.

Para resolver, el Despacho pone de presente que ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades sobre idénticos argumentos a los que ahora trae a colación la apoderada del Presidente de la República, para lo cual se puede citar el proceso radicado 2012 – 00369, promovido por el doctor RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, pronunciamiento que se realizó por la Sala de Decisión de la Sección Primera en la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2018. En dicha oportunidad, en esencia, se consideró lo siguiente:

1. La capacidad y la representación de los sujetos procesales en los procesos

que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y que de la lectura de dicha disposición se advierte que “[…] cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades públicas, […], deban ser vinculados como parte demandada o pasiva […]”.

2. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 245 de 19 de febrero de 2019, el Presidente de la República delegó en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad “notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial”.

3. De acuerdo con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la

República […]”.

4. El artículo 115 de la Constitución Política dispone que ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro

del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. Para este despacho, entonces, no hay duda que resulta indispensable la presencia del Presidente de la República en la defensa del acto administrativo suscrito precisamente por él. En ese contexto, el Despacho no acede a la solicitud presentada y, por ende, declara como no probada la excepción formulada por la apoderada del Presidente de la República. La anterior decisión se notifica en estrados y frente a la misma le procede el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA.

V. FIJACIÓN DEL LITIGIO DR. SERRATO: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si el GOBIERNO NACIONAL con ocasión de la expedición del artículo 5º del Decreto 2345 de 3 de diciembre de 2015 “por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, con lineamientos orientados a aumentar la confiabilidad y seguridad de abastecimiento de gas natural”, llegó a quebrantar los artículos 150 -numeral 12y 336 de la Constitución Política, 90 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios” y la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, así como el

artículo 79 de la Resolución 57 de 1996 y lo dispuesto en la Resolución 067 de 1995, en tanto que dispuso que en los proyectos de confiabilidad y/o seguridad de abastecimiento de gas natural no será necesario constatar la disposición de la demanda a pagar y contratar antes de aplicar los mecanismos abiertos y competitivos; además de establecer la posibilidad de remunerar los proyectos del plan de abastecimiento a partir de cargos fijos y/o variables incluidos en la factura del servicio público de gas natural. Concretamente la parte actora formuló como cargos de violación los relacionados con infracción de las normas superiores en que debía fundarse los actos acusados, para lo cual señaló que:

1. El numeral 2º del artículo 5º del Decreto 2345 de 3 de diciembre de 2015 desconoce lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015, toda vez que: (i) se permitió que los proyectos de confiabilidad y/o seguridad sean ejecutados a través de mecanismos de competencia sin la necesidad de haber verificado antes la disposición de su demanda a contratar o pagar; (ii) “autorizó construir una infraestructura y luego buscar la demanda interesada, permitiendo que en la eventualidad de no encontrarla, se cargarían los valores invertidos en la construcción de dicha infraestructura”.

2. El numeral 5º del artículo 5º del Decreto 2345 de 3 de diciembre de 2015 relacionado con las metodologías de remuneración desconoce lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, en la medida que: (i) “establece la posibilidad de remunerar la ejecución de los proyectos del Plan de Abastecimiento de Gas a partir de cargos fijos o variables de la factura

del servicio público de gas natural, desconociendo que el artículo 90 establece los elementos que se pueden incluir en dichas facturas”, ii) permite que “se creen cargos ya sean fijos o variables para trasladar a los usuarios de los servicios públicos la obligación de financiar una gestión ineficiente e innecesaria”; (iii) “ al crear un cargo en la factura del servicio público para financiar proyectos que paleen la inseguridad y falta de confiabilidad sería tanto como trasladar a los usuarios una carga que no le corresponde, lo cual está expresamente prohibido en la Ley de servicios públicos” y iv) “los usuarios de la demanda esencial no son beneficiarios de los proyectos de seguridad y/o confiabilidad, puesto que estos proyectos no significan ningún beneficio directo a dichos usuarios sino únicamente a las empresas comercializadoras de gas natural y a las prestadoras de servicios públicos”.

3. El numeral 5º del artículo 5º del Decreto 2345 de 3 de diciembre de 2015 relacionado con las metodologías de remuneración desconoce lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política, por cuanto: i) el ministerio de Minas y Energía se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al facultar a la CREG para crear una contribución parafiscal disfrazada de cargo en la factura del servicio de gas; ii) se creó un tributo nacional dirigido a los usuarios del servicio de gas natural, con la destinación única y específica de financiar proyectos de confiabilidad y/o seguridad del sistema de gas natural; iii) los cargos fijos o variables propuestos serán de carácter obligatorio para los usuarios del servicio público de gas natural, usuarios que verían condicionados el acceso al

servicio público al pago de la factura con todos los elementos y cargos que esta incluya. Aunado a lo anterior, el doctor Gustavo Gómez Aranguren, coadyuvante de la parte demandante, en su escrito de intervención formuló adicionalmente a lo ya expuesto los siguientes cargos de violación:

1. Violación del artículo 189 numeral 11 del Constitución Política, en la medida que a través de un decreto reglamentario modificó el contenido integrador del plan de desarrollo sin tener competencia para ello.

2. Violación del artículo 79 de la Resolución 57 de 1996, en tanto que: (i) “la prestación del servicio de gas o el uso de las redes ya existentes debe hacerse siempre y cuando se cumpla con las características mínimas de confiabilidad, calidad y continuidad, características de las que carece la norma acusada”; (ii) la disposición acusada carece de motivación válida, en la medida que “existe una distancia entre lo preceptuado por la norma acusada y la causa jurídica invocada por el poder reglamentario en su expedición, torpedeando el esquema regulatorio preexistente si se tiene en cuenta que no va a existir demanda que asegure si quiera la prestación del servicio en mínimas condiciones o a determinado grupo de personas; y (iii) la norma acusada “invade una hipótesis regulatoria que ya había sido copada por la autoridad atribuida con dicha función, por ende, materialmente no media justificación alguna para desconocer la estructura regulatoria ya instruida”.

3. Violación de la Resolución 067 de 1995, toda vez que: “es necesaria la verificación de las condiciones del servicio con miras a asegurar la adecuada prestación de la actividad a realizar; sin embargo, el objeto del

artículo 5º dista de ello, pues su motivación directamente se desarrolla con el aseguramiento del abastecimiento y no con la regulación propiamente dicha”. Pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho.

PARTE ACTORA: De acuerdo.

APODERADA PRESIDENTE: Conforme.

APODERADO MINMINAS: Conforme. No obstante, solicita una precisión y es que las manifestaciones relativas a que el decreto 2345 permitió que los proyectos de confiabilidad y seguridad del abastecimiento se financiaran sin verificar la demanda, únicamente esas manifestaciones son de la parte accionante, las cuales han sido negadas por la parte accionada, por el Ministerio de Minas y Energía.

DR. SERRATO: Sí señor, la cita de esa mención se hace en comillas y lo que importa destacar es que al momento de resolver la controversia se parte de la premisa consistente en que esa esa una afirmación que hace uno de los sujetos procesales y que es objeto de controversia por la contra parte.

APODERADO MINMINAS: Muy amable señor Magistrado, en ese orden de ideas, conforme con la fijación realizada.

COADYUVANTE – CNE OIL: Conforme.

COADYUVANTE – GUSTAVO GÓMEZ: Comparto.

COADYUVANTE – TRANSPORTADORA DE GAS: Conforme.

COADYUVANTE – UPME: Conforme.

MINISTERIO PÚBLICO: De acuerdo.

DR. SERRATO: Queda fijado y delimitado el litigio en los términos anteriormente expuestos por el Despacho.

Decisión que se notifica en estrados.

VI. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, numeral 10, del C.P.A.C.A., procede el Despacho a referirse a las pruebas, así: Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las PARTES e

INTERVINIENTES.

OFICIOS DE LA PARTE DEMANDADA Solicita se oficie al «Presidente del Honorable Congreso de la República con la finalidad de que aporte al expediente de la presente acción el documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018: Todos por un nuevo país”, elaborado por el Gobierno Nacional con la participación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeación, con las modificaciones realizadas en el trámite legislativo». El Despacho accede al decreto y práctica de la prueba solicitada. En este sentido, se ordena que por Secretaría de la Sección Primera se oficie a la Secretaría del Congreso de la República, para que, con destino a este proceso y en medio magnético la remita en el término de diez (10) días. Decisión que se notifica en estrados.

PARTE ACTORA: Honorable Magistrado, el suscrito quisiera aportar una prueba sobreviniente; yo sé que no estamos en la oportunidad probatoria, pero es la advertencia al gestor fiscal sobre riesgos de afectación negativa a los intereses públicos Convocatoria Pública UPMEGN 012020 Proyecto de Construcción de la Regasificadora del Pacífico por parte de la Contraloría General de la República.

Esa es la prueba que quisiera aportar, es sobreviniente, es posterior a la

oportunidad probatoria que en su momento tuvimos, dejo a juicio del honorable Magistrado esa petición. Gracias.

DR. SERRATO: Doctor Juan David, debo señalarle que las oportunidades para efectos del decreto y práctica de pruebas están señaladas explícitamente en el ordenamiento jurídico. Usted indica algunos elementos respecto de una nueva prueba, el Despacho no tiene conocimiento en detalle de qué es lo que usted solicita, no sé si usted ha radicado algún escrito sobre el particular, bien puede hacerlo pero a una solicitud de decreto y práctica de pruebas en esta audiencia y teniendo en cuenta los elementos que usted plantea, debe ser rechazada de plano porque la oportunidad procesal para dicho propósito está claramente fenecida.

Notifico esta decisión en estrados.

PARTE ACTORA: Conforme.

VII. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a las partes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.

PARTE ACTORA: Ningún vicio.

APODERADA PRESIDENTE: Ningún vicio.

APODERADO MINMINAS: Ningún vicio.

COADYUVANTE – CNE OIL: Ningún vicio.

COADYUVANTE – GUSTAVO GÓMEZ: Ningún vicio.

COADYUVANTE – TRANSPORTADORA DE GAS: Ningún vicio.

COADYUVANTE – UPME: Ningún vicio.

MINISTERIO PÚBLICO: Ningún vicio.

DR. SERRATO : Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, el Despacho

declara saneado el proceso hasta el momento. Decisión que se notifica en estrados.

VIII. FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA: PRESCINDENCIA AUDIENCIA DE PRUEBAS Como quiera que las pruebas aportadas son de carácter documental, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

TRASLADO DE DOCUMENTOS Por lo anterior y en aras de garantizar el derecho de contradicción, se ordena que una vez sea allegada e incorporada al expediente la información solicitada, por la Secretaría se corra traslado a las partes para que manifiesten lo que consideren pertinente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Finalmente, y de conformidad con el numeral 2º del artículo 181 ibidem, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que, teniendo en cuenta el trámite que se realizará con la prueba decretada y que será aportada al plenario, se ordena que por Secretaría se corra traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, si a bien lo tiene, el término que empezará a correr el día lunes 20 de septiembre de 2021, a las 8:00 a.m. y terminará el día viernes 1 de octubre de la misma anualidad, a las 5:00 p.m. Si existe alguna situación que impida la aportación de la prueba anteriormente decretada, se dispone que el expediente vuelva al Despacho para efectos de emitir una decisión distinta a la que se tomó en la audiencia.

Decisión que se notifica en estrados. Cumplido el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las tres y diez de la tarde (3:10p.m.), previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual.

Constancia: El acta se envió al correo electrónico de quienes intervinieron en la audiencia para su aprobación.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero Ponente

JUAN DAVID ZÁRATE LÓPEZ

Apoderado Actor

MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ

Apoderada Presidente

EDINSON ZAMBRANO MARTÍNEZ

Apoderado Minminas

JOSÉ JOAQUÍN MAYUZA ARIAS

Coadyuvante CNE OIL

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Coadyuvante Demandante

MÓNICA MARÍA TOLEDO ROJAS

Apoderada Coadyuvante Transportadora de Gas

PAULA ALEJANDRA NOSSA NOVOA

Apoderada Coadyuvante UPME

JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS

Ministerio Público

PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN

Secretario NM

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