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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00307-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00307-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00

Demandante: Cabildo Menor Cayo de La Cruz Etnia Zenú RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que admitió la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN – Oportunidad para presentarlo cuando el auto se notifica por estado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia respecto de acto administrativo que concede una licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente / ACTO QUE MODIFICA UNA LICENCIA AMBIENTAL – Es susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad / CONDUCENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Respecto del acto administrativo mediante el cual se modifica una licencia ambiental

[E]l apoderado de las empresas GEOPRODUCTION y CNE OIL & GAS S.A.S. alegó que el medio de control adecuado para controvertir los actos administrativos de contenido particular es el de nulidad y restablecimiento del derecho, señalando que la Resolución 1501 de 2017, por medio de la cual se modificó una licencia ambiental concedida a sus representadas, no podía ser demandada por la vía procesal de la nulidad. No obstante, desde el auto cuyo recurso de reposición se resuelve, éste Despacho señaló que si bien es cierto que la vía para demandar un acto administrativo de carácter particular es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 4º del artículo 137 del CPACA prevé una excepción a esa regla: dicho tipo de actos puede ser demandado a través del medio de control de nulidad simple cuando la ley así lo habilite expresamente.

Autorización que, para el caso de las licencias ambientales, se encuentra en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, cuyo tenor literal indica que “[l]a acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente.” […] En consecuencia, debido a que uno de los actos objeto de la demanda es la Resolución 1501 de 2017, “por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones”, el medio de control de nulidad impetrado por los accionantes es procedente. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Para demandar a través del medio de control de nulidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – La tiene cualquier persona [E]l análisis de la legitimación para demandar éste tipo de actos, propuesto por el apoderado de las empresas GEOPRODUCTION y CNE OIL & GAS S.A.S., resulta irrelevante toda vez que al ser procedente el medio de control de nulidad, se aplican las reglas predicables de éste, entre las que se encuentra que de conformidad con el artículo 137 del CPACA, “[t]oda persona” está habilitada para esos efectos. Ello significa que, contrario a lo manifestado en el recurso de reposición, cualquier persona puede atacar los actos administrativos mediante los cuales se conceden licencias ambientales y, por ende, la comunidad accionante se encuentra legitimada para presentar la acción de la referencia.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE NULIDAD – En cualquier tiempo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – No

operó porque la demanda se podía presentar en cualquier tiempo [E]l análisis de caducidad propuesto por el apoderado de las empresas varias veces mencionadas, quien aduce que la oportunidad procesal ha caducado de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, tampoco debe realizarse, toda vez que como el medio de control procedente para atacar la Resolución 1501 de 2017 es el de nulidad, la normativa que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar el plazo de presentación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00

Demandante: Cabildo Menor Cayo de La Cruz Etnia Zenú oportuna de la demanda es el literal a) del numeral 1 ejusdem, la cual establece que podrá incoarse “en cualquier tiempo cuando se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de éste código”. De ahí que no haya operado el fenómeno de la caducidad respecto de la Resolución 1501 de 2017.

DEBER DEL JUEZ – De integrar debidamente el contradictorio / VINCULACIÓN DE TERCERO – No procede respecto de la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH por no tener una relación de tipo sustancial con el objeto del proceso [L]a ANLA considera que la ANH debe estar vinculada al proceso de la referencia debido a que es la encargada de la administración de hidrocarburos del país, así como de la vigilancia de los contratos de exploración y explotación de

hidrocarburos. […] [R]esulta claro que los terceros pueden tener vocación de parte y, por ende, su vinculación al proceso estará en cabeza del Juez, o carecer de esa aptitud, pero vincularse al proceso como consecuencia de la decisión discrecional de ellas de participar en la litis. Así, explica el auto que se cita, las entidades que profieren los actos administrativos demandados tienen una relación sustancial con el proceso y por eso deben hacer parte de él, para lo cual, incluso, en caso de que el demandante no las señale, el Juez tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, vinculándolas a todas a partir de la admisión de la demanda. Pues bien, en este caso la discusión gira en torno a dos resoluciones, la número 0269 de 27 de febrero de 2018, expedida por el Ministerio del Interior, y la número 1501 de 24 de noviembre de 2017, proferida por la ANLA. Aquéllas son objeto de demanda por parte de la comunidad accionante que considera que su derecho a la Consulta previa fue conculcado con la expedición de los referidos actos administrativos. Lo anterior hace que no se evidencie una relación de tipo sustancial entre el proceso de la referencia y la ANH pues, de un lado, aquí no se ataca ningún acto administrativo expedido por aquella, y de otro, las obligaciones de tipo contractual o misional de esa entidad no tienen conexión con el objeto de litigio del presente trámite pues las pretensiones de la demanda están encaminadas a la realización de la consulta previa con la comunidad accionante y no con la actividad exploración y producción de hidrocarburos en sí misma. En ese orden de ideas, no encuentra el Despacho razón alguna para que la ANH participe

en éste proceso. LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA – Integración respecto de las sociedades beneficiarias de la licencia ambiental [S]obre la condición de terceras con interés legítimo de las empresas GEOPRODUCTION y CNE OIL & GAS S.A.S., que fue objeto de recurso por parte de aquellas, de la ANLA y del Ministerio del Interior […] Consideran los recurrentes que las empresas GEOPRODUCTION y CNE OIL & GAS S.A.S. debieron ser vinculadas al proceso en calidad de demandadas y no como terceras interesadas en las resultas del proceso, debido a la relación jurídico sustancial que tienen con los actos administrativos demandados. […] Sobre el punto, como se vio en el apartado 5.2.4., ésta Corporación ha señalado que existen dos clases de terceros, los que tienen vocación de parte y los que no; lógica bajo la cual éste Despacho vinculó a las empresas GEOPRODUCTION y CNE OIL & GAS S.A.S. de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 171 del CPACA, al considerar que se trataba de terceras con vocación de parte. Sin embargo, una vez analizados los argumentos de los recurrentes, se considera que les asiste razón en cuanto a que las empresas tantas veces enunciadas debieron ser vinculadas al proceso en calidad de parte, como litisconsortes necesarias de las entidades demandadas, pues en los términos del artículo 71 del CGP, aplicable Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00

Demandante: Cabildo Menor Cayo de La Cruz Etnia Zenú por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no es “posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que (…) intervinieron en dichos actos”. Ello debido a que, en efecto, al ser las beneficiarias de la licencia ambiental, dichas empresas tienen una relación jurídico-sustancial con uno de los actos demandados. Así las cosas, del Despacho repondrá su auto del 13 de junio de 2019, por medio del cual se admitió la demanda presentada por el Cabildo Menor Cayo de La Cruz Etnia Zenú en contra de la Resolución número 0269 de 27 de febrero de 2018, expedida por el Ministerio del Interior, y la Licencia 1501 de 24 de noviembre de 2017 expedida por la ANLA, únicamente en cuando a la calidad en la que se vincula a proceso a las empresas GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS S.A.S., las cuales serán parte demandada en el proceso de la referencia y lo confirmará en el resto de sus partes.

ACTO DEFINITIVO – Lo es el acto que revoca una certificación de existencia de una comunidad indígena [E]n cuanto al argumento esbozado por la ANLA en el que señala que la Resolución número 0269 de 2018, proferida por el Ministerio del Interior, es un acto de trámite y por ende no es pasible de control jurisdiccional, se indica que éste Despacho tuvo ocasión de pronunciarse en un asunto similar, en el que definió el alcance de las certificaciones por medio de las cuales esa cartera da cuenta de la presencia de comunidades étnicas, explicando que definen

situaciones jurídicas concretas, lo que significa que se trata de actos administrativos definitivos pasibles de ser controlados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] En consecuencia, no es cierto que la Resolución 269 de 2018, “por medio de la cual se resuelven sendos recursos de apelación en contra de las certificaciones No. 0410, 0411 y 0412 del 26 de abril de 2017”, proferida por el Ministerio del Interior, mediante la cual se revocan “las Certificaciones No. 0410,0411 y 0412 de 26 de abril de 2017 proferidas por el Director de Consulta Previa (e) y las Resoluciones No. 02,03 y 04 de 25 de enero de 2018 proferidas por el Director de Consulta previa, objeto de este recurso de alzada” sea un acto de trámite, sino que, por el contrario, se trata de una acto administrativo definitivo porque, al revocar el reconocimiento que se había hecho de la comunidad demandante en el territorio de los proyectos adelantados por las empresas GEOPRODUCTION y CNE OIL & GAS S.A.S., extingue una situación jurídica concreta para el Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-00366-00, C.P.

Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 73 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL A /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00

Demandante: Cabildo Menor Cayo de La Cruz Etnia Zenú

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00307-00

Actor: CABILDO MENOR CAYO DE LA CRUZ ETNIA ZENÚ

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Referencia: Procede el medio de control de nulidad en contra de un acto administrativo de contenido particular cuando concede una licencia ambiental Se encuentra legitimada para presentar el medio de control de nulidad en contra de una licencia ambiental, la comunidad étnica que considera afectado su derecho fundamental a la consulta previa cuando, como consecuencia de la realización del proyecto para el cual se otorgó dicho acto administrativo, se amplió el territorio en el cual se realizarían actividades de exploración y explotación de hidrocarburos No opera el fenómeno de la caducidad respecto del medio de control de nulidad interpuesto en contra de un acto administrativo de contenido particular que otorga una licencia ambiental No hay lugar a vincular a la Agencia Nacional de Hidrocarburos a un proceso

en el que se debate la legalidad de una licencia ambiental y del acto por medio del cual se revocó una certificación de existencia de una comunidad indígena en el área de afectación de un proyecto cuando esa entidad es la encargada de vigilar la ejecución de los contratos de exploración y producción de hidrocarburos así como de administrar los hidrocarburos del país Hay lugar a vincular en calidad de parte a las empresas que adelantan la exploración y explotación de hidrocarburos a un proceso en el que se ataca la licencia ambiental por medio de la cual se modificó el área de afectación de ese proyecto cuando lo pretendido por el demandante es la realización de una consulta previa con la comunidad que se encuentra en el territorio respecto del cual se realizó la alteración del plan inicial Es susceptible de control jurisdiccional el acto administrativo que revoca la certificación de presencia de una comunidad étnica cuando se encuentra en el área de afectación de un proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos El Despacho decide los recursos de reposición oportunamente interpuestos por el apoderado de las empresas GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS S.A.S., la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) y el Ministerio del Interior en contra el auto del 13 de junio de 2019, mediante el cual se dispuso admitir la demanda presentada en contra de la Resolución número 0269 de 27 de febrero de 2018, expedida por el Ministerio del Interior y la Licencia 1501 de 24 de noviembre de 2017 expedida por la ANLA.

I. ANTECEDENTES

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Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00

Demandante: Cabildo Menor Cayo de La Cruz Etnia Zenú

I.1. La empresa GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA

(en adelante GEOPRODUCTION) solicitó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior (en adelante DCP) la certificación de existencia de comunidades étnicas en el área de los proyectos: “Área de interés denominado H, para el proyecto: Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos sector la Esperanza”1, localizado en los municipios de Sahagún (Córdoba) y San Marcos (Sucre); “Modificación Licencia Global Ambiental Bloque Esperanza VIM-21”2 localizado en el municipio de San Marcos (Sucre) y “Estudio de impacto ambiental para el área de producción Fandango Bloque VIM-21”3 localizado en jurisdicción de los municipios de Sahagún (Córdoba), Caimito (Sucre), La Unión (Sucre) y San Marcos (Sucre). I.2. En consecuencia, se profirieron varias resoluciones en la que se certificaba la existencia de algunas comunidades con las cuales se inició el proceso de consulta previa. Sin embargo, durante la etapa de diálogos preventivos de ese proceso, se realizó una visita de verificación en la que se evidenció la presencia de la Comunidad demandante, razón por la cual la DCP profirió las Resoluciones número 0410, 0411 y 0412, todas del 26 de abril de 2017, certificando que en el área de los referidos proyectos se registraba también la presencia de la

Comunidad Indígena Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú. I.3. En contra de cada una de aquellas, GEOPRODUCTION interpuso recursos de reposición, los cuales fueron desatados por medio de las Resoluciones 02, 03 y 04, todas proferidas el 25 de enero de 2018, en el sentido de confirmarlas. En contra de éstas últimas, la empresa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Ministro del Interior mediante la Resolución número 0269 del 27 de febrero de 2018, en el sentido de revocar las certificaciones del 25 de enero de 2018. I.4. De otro lado, una vez GEOPRODUCTION solicitó la “Modificación Licencia Global Ambiental Bloque Esperanza VIM-21”, aquella fue concedida por la ANLA mediante Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2017, “por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones”4. 1 Folio 3 del expediente. 2 Folio 4 del expediente. 3 Folio 5 del expediente. 4 Folio 329 a 429 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00

Demandante: Cabildo Menor Cayo de La Cruz Etnia Zenú I.5. Los dos últimos actos reseñados fueron objeto de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por parte del Cabildo Menor Cayo de

La Cruz Etnia Zenú.

I.6. En consecuencia, éste Despacho mediante proveído del 11 de abril de 2019 inadmitió la demanda con el fin de que se expresaran con claridad las pretensiones respecto de la Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2017, expedida por la ANLA. I.7. La parte actora subsanó la demanda mediante escrito del 26 de abril de 2019, razón por la cual en auto del 13 de junio de 2019 se admitió la demanda de la referencia.

II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Como se dejó dicho, mediante auto del 13 de junio de 2019, el Despacho admitió la demanda después de hacer un análisis de la naturaleza de cada uno de los actos demandados para determinar el medio de control procedente y hacer referencia a la acumulación de pretensiones.

En efecto, respecto de la Resolución número 0269 del 27 de febrero de 2018, expedida por el Ministerio del Interior señaló que se trata de un acto administrativo que definió una situación jurídica concreta, esto es, la eliminación del registro de la comunidad actora como presente en el área de influencia de los tres proyectos respecto de los cuales GEOPRODUCTION solicitó certificación, lo que significa que es un acto administrativo de contenido particular susceptible de ser controlado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a la Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2017, expedida por la ANLA, indicó que se trata de la modificación a la licencia ambiental global otorgada a GEOPRODUCTION mediante la Resolución número 98 del 19 de enero de 2008, modificada en varias ocasiones5, en el sentido de incluir una nueva

área de interés denominada VIM 21 al proyecto denominado “Bloque Esperanza”, localizado en jurisdicción de los municipios de San Marcos en el Departamento de Sucre y Sahagún y Pueblo Nuevo en el Departamento de Córdoba. 5 Por la Resolución 789 del 16 de mayo de 2008 y a su vez por la Resolución 1621 del 19 de agosto de 2010 y la Resolución 1185 del 24 de septiembre de 2015. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00

Demandante: Cabildo Menor Cayo de La Cruz Etnia Zenú Ello, explicó, significa que se trata de un acto administrativo de contenido particular que modificó una situación jurídica concreta, esto es, la licencia ambiental global concedida a GEOPRODUCTION, lo que en principio implicaría que la vía procesal para atacarlo es, también, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, aclaró, éste es uno de los casos en que es procedente demandar la nulidad de un acto de contenido particular a través del medio de control de nulidad simple, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 137 del CPACA6, en concordancia con el artículo 73 de la Ley 99 de

19937. Así, evidenció que en la demanda se acumularon pretensiones tanto de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual es procedente de conformidad con lo indicado en el artículo 165 del CPACA8, teniendo en cuenta

que: i) El Consejo de Estado es competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en las cuales se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional9, como es el caso de la Resolución No. 0269 de 27 de febrero de 2018 proferida por el Ministerio del Interior, así como para conocer de los asuntos en los que se pretenda la nulidad de actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, como la Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2017 6“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…) Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: (…)

4. Cuando la ley lo consagre expresamente”. 7“Artículo 73º.- De la conducencia de la acción de nulidad. La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente”. 8 “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de

la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. 9 Numeral 2º del artículo 149 del C.P.A.C.A.

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Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00

Demandante: Cabildo Menor Cayo de La Cruz Etnia Zenú expedida por la ANLA, sin perjuicio de las consideraciones realizadas párrafos antes sobre el artículo 79 de la Ley 99 de 1993. ii) Las pretensiones planteadas no se excluyen entre sí. Al contrario, tanto la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho como la pretensión de nulidad simple están encaminadas a la realización de la Consulta Previa con la comunidad actora y, iii) No ha operado la caducidad respecto de la Resolución No. 0269 de 27 de febrero de 2018, proferida por el Ministerio del Interior pues aquella fue notificada personalmente el 2 de mayo de 201810, y la demanda se presentó el 15 de junio de 2018, así como no hay lugar a efectuar estudio de oportunidad en cuanto a la

Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2017, expedida por la ANLA, pues en virtud del artículo 79 de la Ley 99 de 1993, esa demanda puede presentarse en cualquier tiempo.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra el precitado auto, las empresas GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS S.A.S., la ANLA y el Ministerio del Interior interpusieron recurso de reposición.

III.1. El apoderado de las empresas GEOPRODUCTION y CNE OIL & GAS S.A.S., solicitó reponer el auto del 13 de junio de 2019 para que, en su lugar, se rechace la demanda. Fundamentó su recurso en lo siguiente: III.1.1.Que en la demanda no se depreca de manera clara y directa pretensión alguna de nulidad de la Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2017, defecto pese al cual la demanda se declaró admisible. III.1.2.Que el auto objeto del recurso las vincula únicamente como terceras interesadas en el proceso sin otorgarles la calidad de parte, desconociendo así la relación jurídico sustancial que tienen con los actos administrativos demandados, lo que genera la afectación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de aquellas, pues las condiciones de comparecencia al proceso y las facultades que se pueden ejercer varían dependiendo de si se es parte o tercero. 10 Folio 303 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00

Demandante: Cabildo Menor Cayo de La Cruz Etnia Zenú Situación que, en su sentir, se debe a que en la demanda no se identificaron con claridad las partes del proceso, lo que debe tener como consecuencia el rechazo de la demanda, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3 del artículo 169 del

CPACA. III.1.3.Que “la suspensión provisional, de forma atípica y precaria para solicitar la nulidad de un acto administrativo de carácter subjetivo y concreto, de acuerdo a como lo informa además la petición cautelar, por si misma representa una situación de restablecimiento automático del derecho, y en tanto que quien impugna es el propio beneficiario del acto, la Ley le impide enjuiciar su legalidad con medio de control objetivo de simple nulidad”11. III.1.4.Que no le es dado a la parte actora controvertir la Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2018, por no encontrarse legitimada, pues se trata de un acto administrativo por medio del cual se les concedió una licencia de explotación industrial a esas empresas para la explotación industrial de Hidrocarburos. A lo que se añade que, en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la oportunidad procesal para atacarla había caducado para el momento en que se presentó la demanda. Lo anterior, aduce, deriva en la imposibilidad de analizar la acumulación de pretensiones por sustracción de materia. III.2. La ANLA presentó reposición en contra del auto del 13 de junio de 2019,

solicitando la inadmisión de la demanda con fundamento en lo siguiente: III.2.1.Que al tratarse de una demanda presentada en contra de dos actos administrativos de contenido particular, es necesario acreditar el cumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial, respecto del cual, manifiesta, no obra prueba de que se haya surtido; requisito que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe ser agotado aun cuando se solicite una medida cautelar, pues dicha excepción únicamente aplica para los casos en que se pretende evitar que el deudor se insolvente, situación que no se presenta en éste caso. 11 Folio 615 del cuaderno número 3. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Demandante: Cabildo Menor Cayo de La Cruz Etnia Zenú III.2.2.Que el contradictorio se encuentra mal integrado en su parte pasiva pues la empresa GEOPRODUCTION debe ser vinculada como parte demandada y no como tercero por ser la titular beneficiada con los actos administrativos demandados.

III.2.3.Que la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH) debe ser vinculada al presente trámite debido a que le asiste responsabilidad in vigilando respecto de GEOPRODUCTION al encontrarse, ésta última, desarrollando un contrato de exploración y producción de hidrocarburos. Así como por ser la responsable de la administración de los hidrocarburos del país.

III.2.4.Que, considera, la demanda se presentó en contra de un acto administrativo definitivo, esto es la Resolución 1501 de 2017, por medio de la cual se modificó la licencia ambiental y uno de trámite, la Resolución 267 de 2018, el cual no es susceptible de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, señala, configura la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones del numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso (en adelante CGP). A lo que añade que como la Resolución 1501 de 2017 es un acto de contenido particular, se tenía un término de presentación oportuna de cuatro meses, el cual fue superado por la parte demandante. III.3. El Ministerio del Interior presentó recurso de reposición en el que solicitó declarar la nulidad del auto del 13 de junio de 2019, con el fin de que se vincule a la empresa GEOPRODUCTION en calidad de demandada al proceso de la referencia debido a la relación jurídico sustancial que tiene con los actos demandados.

IV. TRASLADO El apoderado de la parte actora descorrió el traslado de los recursos

presentados, señalando lo siguiente: IV.1. En cuanto al recurso presentado por GEOPRODUCTION y CNE OIL & GAS S.A.S. señaló que, contrario a lo manifestado por aquellas, en la demanda se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00

Demandante: Cabildo Menor Cayo de La Cruz Etnia Zenú determinó con claridad que lo pretendido es la nulidad de las dos resoluciones demandadas.

IV.1.1. Que el planteamiento de que esas empresas deban ser vinculadas al proceso en calidad de demandadas es curioso pues, señala, “ni la jurisprudencia constitucional ha considerado que el beneficiario de una (sic) acto administrativo particular y concreto o destinatario de un acto administrativo general, pueda ser parte pasiva, dentro de un eventual proceso de nulidad sobre los mismos, sencillamente en razón de que lo que se demanda es el acto expedido irregularmente por una autoridad pública y no el derecho subjetivo u objetivo incorporado o derivado de aquel; otra cosa es que en aras de las garantías del debido proceso, para quienes resulten afectados por la decisión que pueda nulitarlo (sic), se contemple o se haya establecido la figura del tercero interesado, para que desde la notificación del auto admisorio comiencen a asumir la defensa de su interés jurídico”12. IV.1.2. Que entiende la preocupación surgida como consecuencia de que el traslado de la solicitud de suspensión provisional contemplado en el artículo 233 del CPACA., solo se realice a la parte demandada y no al tercero, pero esa situación resulta por completo ajena al demandante debido a que se trata de la voluntad del Legislador “y para el caso nadie ignora que ‘donde el legislador no distingue, no

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