CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00307-00
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00307-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Respecto de acto que modifica una Licencia Ambiental Global. Resolución 1501 de 2017 / DERECHO FUNDAMENTAL A LA AUTONOMÍA Y A LA
AUTODETERMINACIÓN DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS – Alcance /
DERECHO FUNDAMENTAL A LA AUTONOMÍA Y A LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS – Se encuentra comprendido por la potestad de las mismas para gestionar y satisfacer sus intereses propios en el marco territorial en el que habitan / DERECHO FUNDAMENTAL A LA AUTONOMÍA Y A LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS – Les permite escoger su modalidad de gobierno, señalar los requisitos y procedimientos para su elección / DERECHO FUNDAMENTAL A LA AUTONOMÍA Y A LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS – Les permite determinar y consolidar sus autoridades tradicionales y definir sus funciones / CABILDO MENOR CAYO DE LA CRUZ DE LA ETNIA ZENÚ – LA dirección la tiene la Junta Directiva / JUNTA DIRECTIVA DEL CABILDO MENOR CAYO DE LA CRUZ DE LA ETNIA ZENÚ – Conformación. Miembros / CAPITÁN MENOR – Es el representante legal del Cabildo / CABILDO MENOR CAYO DE LA CRUZ DE LA ETNIA ZENÚ – Representante legal: Capitán menor / CAPITÁN MENOR – Acreditación de la calidad: posesión ante la presencia del alcalde del Distrito / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR – Para llevar el registro de las autoridades tradicionales indígenas
reconocidas al interior de la respectiva comunidad / CONFLICTO DE REPRESENTACIÓN DE LAS AUTORIDADES TRADICIONALES DE UN CABILDO – Debe ser dirimido por las instancias dispuestas por los respectivos estatutos / FACULTAD DEL CAPITÁN MENOR – Para desistir de las pretensiones de nulidad en contra de la Resolución 1501 de 2017 / DESISTIMIENTO EN PROCESO DE NULIDAD – No se requiere que la solicitud sea convalidada por un abogado / CONSULTA PREVIA – Se encuentra satisfecho por suscripción de acuerdo entre la comunidad indígena y las empresas que da origen a desistimiento [L]a representación legal del Cabildo Cayo de la Cruz está a cargo del Capitán Menor, quien se encuentra investido como la autoridad política y administrativa de la comunidad ante las entidades gubernamentales y particulares; además, es el responsable de administrar los bienes del mismo, por lo que es claro que dicha autoridad es la llamada a intervenir en nombre de esa comunidad en el presente asunto judicial. […] de acuerdo con los medios probatorios allegados dentro del trámite de la solicitud de desistimiento, fue posible acreditar que el señor Manuel Estaban Polo sí funge en la actualidad como Capitán Menor de la comunidad actora. […] Ahora bien, advierte el Despacho que, durante el trámite de traslado del desistimiento, un grupo de ciudadanos que se identificó como miembros de la Asamblea del citado Cabildo expresó que existía un conflicto en relación con las autoridades tradicionales de esa comunidad, en la medida que, a su juicio, el Capitán Menor del mismo era el ciudadano Walter Alean Cortez y no el señor Manuel Esteban Polo. Sin embargo, lo cierto es que esas mismas personas
rectificaron dicha postura y consintieron expresamente la procedencia de la solicitud de desistimiento de la demanda y de levantamiento de las medidas cautelares, afirmando que en el presente asunto no era el escenario para debatir tal aspecto relacionado con su representación, sino que lo era al interior de la Asamblea de su comunidad y ante las instancias determinadas para ese efecto por el Ministerio del Interior. De ahí que, pese a que exista tal conflicto de representación de las autoridades tradicionales en dicha comunidad, el mismo deba ser dirimido en las instancias dispuestas en los Estatutos de ese cabildo y ante la aludida cartera ministerial, ello en aras de garantizar el derecho fundamental a la autonomía y a la autodeterminación de las comunidades indígenas. […] En consecuencia, es claro para el Despacho que el señor Manuel Esteban Polo sí tenía facultades para desistir las pretensiones de nulidad en contra de la Resolución número 1501 del 24 de noviembre de 2017, “por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones”, en nombre del Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, al ser el representante legal de esa comunidad. Ahora, debe señalarse que no era menester que el anotado escrito fuese convalidado por un abogado para su presentación, en razón a que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA, es posible que, en un proceso de nulidad simple, la parte actora actúe directamente, es decir, sin que medie defensa técnica, de acuerdo a la habilitación prevista en el mismo artículo […] Ello por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 160 del CPACA, en los casos en los que la Ley permita de forma directa la intervención de un ciudadano en un proceso, no es necesario que dichas actuaciones sean convalidadas por un apoderado judicial. […] De otro lado, atendiendo al acuerdo al que se ha venido haciendo referencia, este Despacho entiende que la manifestación de desistimiento objeto de análisis fue producto del pacto suscrito entre la comunidad del Cabildo Menor Cayo de la Cruz y las empresas GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS S.A.S., […] Por su parte, el grupo de ciudadanos que aduce pertenecer a la Asamblea General del Cabildo Cayo de la Cruz, en memorial del 7 de abril de los corrientes, aseguró que con la suscripción del aludido Acuerdo se encontraba satisfecho su derecho a la consulta previa […] En tal contexto, es claro para el Despacho que, tanto el señor Manuel Esteban Polo en su calidad de Capitán Menor del Cabildo accionante, como los ciudadanos que afirman hacer parte de la Asamblea General del mismo, afirman que con el acuerdo alcanzado el 14 de septiembre de 2020 por esa comunidad y las empresas GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS S.A.S., se encuentra satisfecho su derecho de consulta previa, en la medida que, gracias a éste, fue reconocida su existencia y se aceptó compensarlos por las actividades extractivas que serían efectuadas en sus territorios, de modo que podrán efectuar inversiones sociales que permitan mejorar la calidad de vida de los habitantes de esa comunidad. Aunado a lo anterior, es pertinente recalcar que el Despacho no es el
llamado a abordar la validez de lo allí pactado, puesto que ello excedería el objeto del presente litigio en el que se discute la legalidad de la Resolución número 1501 del 24 de noviembre de 2017, “por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones”, proferida por la ANLA. Por ende, al estar acreditada la capacidad del señor Manuel Esteban Polo para desistir en nombre de la comunidad actora, se procederá a evaluar si es posible acceder a la petición de terminación del proceso respecto a la citada Resolución. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Respecto de acto que modifica una Licencia Ambiental Global. Resolución 1501 de 2017 / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD - Postura jurisprudencial / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD - Vacío normativo / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY 1437 DE 2011 - Se debe acudir al Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD - Consecuencia para el demandante: cosa juzgada relativa / COSA JUZGADA RELATIVA - Impide que quien desiste de su pretensión de nulidad pueda volver a atacar el mismo acto con una demanda de contenido similar / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD - No implica cosa juzgada general / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD – Procede respecto
de acto que modifica una Licencia Ambiental Global. Resolución 1501 de 2017 / SIN CONDENA EN COSTAS - Por cuanto no hubo oposición al desistimiento / CAMBIO DE POSTURA DEL DESPACHO - Reiteración A efectos de dirimir tal punto, el Despacho reitera la postura contenida en la audiencia inicial celebrada el 13 de marzo de 2020, en el expediente 2015-00217 y en los autos del 10 de febrero de 2020, en proceso 2019 – 00117 , del 11 de octubre de 2019, dentro del proceso 2016-00057 y del 8 de noviembre de 2019 dentro del proceso 2014-00675 , en los que resolvió cambiar su posición respecto de la postura tradicional adoptada por esta Corporación, según la cual, no era posible que la parte actora desistiera de las demandas promovidas a través del medio de control de nulidad, teniendo en cuenta la siguiente argumentación: […] En tal contexto, el Despacho admitió la procedencia del desistimiento de una demanda promovida a través del medio de control de nulidad, en consideración a que, como dicha figura no se encuentra regulada en el CPACA, es procedente en punto a los efectos de esa decisión aplicar el artículo 314 del CGP, pero aclarándose que quien ha renunciado a que su demanda se siga adelantando, no podrá volver a presentar una demanda de similar contenido en contra del mismo acto, pues respecto de esa persona sí se configura la cosa juzgada relativa. De conformidad con las anteriores consideraciones, se aceptará el desistimiento de la demanda de la referencia impetrada por el Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la
Etnia Zenú en contra de la Resolución número 1501 del 24 de noviembre de 2017, “por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones”, proferida por la ANLA, reiterando, que tal declaración judicial se efectúa bajo el entendido de que esta decisión constituye cosa juzgada relativa, únicamente en cuanto a la citada comunidad, quien no podrá volver a demandar dicho acto administrativo con sustento en los mismos cargos aquí esbozados. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, “El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: (…) 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. Al respecto, lo que se observa es que la parte demandada no se opuso al desistimiento, las empresas Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia, CNE OIL & GAS S.A.S. y el Ministerio del Interior pidieron que se abstuviera de condenar en costas a la accionante y las demás partes no se pronunciaron en
relación con este último aspecto, por lo que en consonancia con lo dispuesto en el artículo 316 del CGP no se impartirá una orden en ese sentido. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Solicitud de levantamiento / LEVANTAMIENTO MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR – Procede de oficio o a petición de parte / LEVANTAMIENTO MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR – El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Los hechos que dieron lugar a su interposición ya fueron superados / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD – Al acceder a la solicitud en contra del acto sobre el cuál recaía la medida cautelar, es evidente que esta última misma perdió su fundamento / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede por aceptación del desistimiento de la demanda de nulidad / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE – Para pronunciarse sobre la petición de levantamiento de medida cautelar que se encuentra en el expediente principal / RECURSO DE SÚPLICA – Efecto devolutivo [S]e tiene que mediante providencia del 7 de noviembre de 2019, el Despacho accedió a la solicitud de suspensión provisional de la Resolución número 1501 de 2017, al evidenciar que dicho acto había sido expedido sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para tal fin. […] En tal entendido, como a través de
este proveído se aceptó el desistimiento de las pretensiones de nulidad de la Resolución número 1501 de 2017, es claro que los hechos que dieron lugar a la interposición de la medida cautelativa ya fueron superados y como, según el artículo 229 del CPACA, el fin de esas medidas es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, al acceder a una solicitud de desistimiento de la pretensión de nulidad en contra del acto sobre el cuál recaía la medida cautelar, es evidente que esta última misma perdió su fundamento. […] En consecuencia, se dispondrá el levantamiento de la medida cautelar adoptada en el citado auto, por las razones antes expuestas, esto es, porque los presupuestos que dieron lugar a su adopción fueron superados. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Respecto de acto que resuelve recurso de apelación / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No procede porque requiere de representación técnica o apoderado judicial / APODERADO JUDICIAL – No esta habilitado expresamente En lo relacionado con la petición de desistimiento de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la dirigida en contra la Resolución número 0269 del 27 de febrero de 2018, “por la cual se resuelven sendos recursos de apelación contras las certificaciones No. 0410, 0411 y 0412 de 26 de abril de 2017”, expedida por el Ministro del Interior, observa el Despacho que la misma
deviene en improcedente dado que esa petición se canalizó judicialmente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y una actuación en ese escenario requiere representación técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA. La norma en comento es del siguiente tenor: […] A su turno, el artículo 160 del CPACA, indicó que quienes comparezcan en un proceso administrativo deberán hacerlo por conducto de un abogado inscrito, salvo en los casos en los que la ley permita su intervención directa […] Ahora bien, no se pasa desapercibido que en el trámite de la petición de desistimiento, el señor Manuel Esteban Polo confirió poder al abogado Alfonso de Jesús Cassas Carbarcas, quien a través de distintos memoriales ha reiterado las peticiones de desistimiento de la totalidad de pretensiones del libelo introductorio. No obstante, de la revisión de dicho mandato es posible constatar que este fue conferido, entre otras cosas, para la presentación de una petición conjunta de levantamiento de la medida cautelar en contra de la licencia ambiental conferida en la Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2017, sin que fueran otorgadas facultades expresas para el desistimiento del libelo introductorio. […] Asimismo, es relevante señalar que el artículo 315 del CGP, aplicable al presente asunto por la remisión expresa que hace el artículo 306 del CPACA, dispuso que para que el desistimiento sea procedente, el apoderado judicial debe estar habilitado expresamente para ello […] Bajo tal óptica, como el escrito presentado el 20 de octubre de 2020, por el
señor Manuel Esteban Polo no fue asistido por un apoderado judicial y a que los memoriales elevados por el profesional del derecho Cassas Carbarcas no pueden ser convalidados para esos efectos dado que no contaba con facultades para desistir del libelo introductorio, es claro que no procede el mismo frente a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución número 0269 del 27 de febrero de 2018, “por la cual se resuelven sendos recursos de apelación contras las certificaciones No. 0410, 0411 y 0412 de 26 de abril de 2017”, proferida por el Ministro del Interior. PODER ESPECIAL – Terminación / APODERADO JUDICIAL – Efecto de la terminación: ya no cuenta con facultades para intervenir aduciendo calidad de representante legal [E]l abogado Sebastián Fausto Méndez Toloza, antiguo apoderado de la comunidad actora, en distintos memoriales presentó su oposición al citado desistimiento, lo cierto es que el 16 de diciembre de 2020, el señor Manuel Esteban Polo, en su condición de Capitán del Cabildo Menor Cayo de la Cruz, confirió poder amplio y suficiente al profesional del derecho Alfonso de Jesús Cassas Carbarcas para actuar en el presente asunto, por lo que, en virtud de lo previsto en el inciso primero del artículo 76 del CGP, fue terminado el mandato otorgado al primer profesional en comento. La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a
menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…)” En tal orden, como el profesional del derecho Sebastián Fausto Méndez Toloza ya no representa los intereses de la citada comunidad y como tampoco tiene la condición de parte o de tercero en el presente asunto, es claro que el mismo ya no cuenta con facultades para intervenir aduciendo su calidad de representante judicial del demandante, por lo que no es viable tener en cuenta los memoriales de oposición que el mismo presentó en contra de la solicitud de desistimiento de la demanda. […] DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Aplicación del Código General del Proceso / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY 1437 DE 2011 - Se debe acudir al Código General del Proceso / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Características NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera de 10 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2019-00117-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - 76 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – 316 / DECRETO 2893 DE 2011 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00307-00
Actor: CABILDO MENOR CAYO DE LA CRUZ ETNIA ZENÚ
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – MININTERIOR, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y CNE OIL &
GAS S.A.S
I. Antecedentes I.1. El señor Manuel Estaban Polo, actuando en su condición de Capitán Menor del Cabildo Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, confirió poder al profesional del derecho Sebastián Fausto Méndez Toloza, con miras a que, en nombre de dicha comunidad, presentara demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Resolución número 0269 del 27 de febrero de 2018, “por la cual se resuelven sendos recursos de apelación contras las certificaciones No. 0410, 0411 y 0412 de 26 de abril de 2017”, emitida por el Ministro del Interior, teniendo en cuenta las siguientes
pretensiones:
“Primero.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0269 de 27 de febrero de 2018, expedida en segunda instancia por el Ministerio del Interior, donde se decide: ‘Articulo1. Decisión. Revocar las Certificaciones No.0410, 0411 y 0412 de 26 de abril de 2017 proferidas por el Director de Consulta Previa (E) y las Resoluciones No. 02, 03 y 04 de 25 de enero de 2018 proferidas por el Director de Consulta previa, objeto de este recurso de alzada’. Segundo.- Que se ordene la suspensión inmediata de la Licencia 1501 de 24 de noviembre de 2017 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ‘ANLA’ así como la de suspender de inmediato la exploración y explotación de hidrocarburos en favor de la empresa invasora GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA con Nit. No. 830111971-4; y CNE OIL & GAS SAS con Nit. No. 9000713658-0; representadas legalmente por ANDRÉS VALENZUELA PACHON o por quien las represente al momento de la notificación. Que como consecuencia natural de la nulidad del acto acusado y la suspensión de la Licencia Ambiental 1501 del 24 de noviembre de 2017 por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ‘ANLA’, y a título de restablecimiento del derecho, se sirva. Tercero.- Ordenar la Consulta Previa, vulnerada con ocasión de la explotación irregular de hidrocarburos en el territorio de asentamiento del Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú por parte de la empresa
invasora GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA
y CNE OIL & GAS SAS.
Cuarto.- Condenar al Ministerio del Interior al pago de las agencias y costas en derecho”1. (Subrayas del Despacho) La citada demanda fue radicada el 15 de junio de 2018 en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y remitida a la Secretaría de esta Sección el 29 de junio de 2018. I.2. Fue repartida el 31 de agosto de 2018 y allegada al Despacho el 10 de septiembre de ese año. I.3. En proveído del 11 de abril de 2019, el Despacho inadmitió la misma, para que, en virtud de lo previsto en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, se precisara si se buscaba la nulidad de la Resolución 1501 de 2017, “por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones”, proferida por la ANLA, toda vez que se pretendió su suspensión provisional sin que expresamente se pidiera su invalidez. I.4. Por lo anterior, la parte actora radicó memorial en el que subsanó la demanda, así: “Subsano las pretensiones de la demanda en lo referente a la Resolución No. 1501 del 24 de noviembre de 2017, expedida por la
ANLA en los siguientes términos: II.- DECLARACIONES Y CONDENAS. “Primero. - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0269 de 27 de febrero de 2018, expedida en segunda instancia por el Ministerio del
Interior, donde se decide:
‘(…) Articulo 1. Decisión. Revocar las Certificaciones No.0410, 0411 y 0412 de 26 de abril de 2017 proferidas por el Director de Consulta Previa (e y las Resoluciones No. 02, 03 y 04 de 25 de enero de 2018 proferidas por el Director de Consulta previa, objeto de este recurso de alzada. (…)’. 1 Folio 2 del expediente del juicio ordinario. Segundo. - Que se declare la nulidad de la Licencia Ambiental contenida en la Resolución No. 1501 del 24 de noviembre de 2017, expedida por la ANLA. Tercero. - Que, como consecuencia de la nulidad de la Licencia ambiental, se ordene la suspensión inmediata de la Resolución 1501 de 24 de noviembre de 2017 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ‘ANLA’ así como la de suspender de inmediato la exploración y explotación de hidrocarburos en favor de la empresa invasora GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA con Nit. No. 830111971-4; y CNE OIL & GAS SAS con Nit. No. 9000713658-0; representadas legalmente por ANDRÉS VALENZUELA PACHON o por quien las represente al momento de la notificación. Cuarto. - Que como consecuencia natural de la nulidad de las Resoluciones No. 0269 de 27 de febrero de 2018, expedida en segunda instancia por el Ministerio del Interior y 1501 del 24 de noviembre de 2017 por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ‘ANLA’, y a título de restablecimiento del derecho, se sirva.
Quinto. - Ordenar la Consulta Previa, vulnerada con ocasión de la explotación irregular de hidrocarburos en el territorio de asentamiento del Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú por parte de la empresa
invasora GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF
COLOMBIA y CNE OIL & GAS SAS.
Sexto. - Condenar al Ministerio del Interior al pago de las agencias y costas en derecho”. (Subrayas del despacho) I.5. Como consecuencia de ello, mediante proveído del 13 de junio de 2019, se dispuso la admisión del libelo demandatorio, en tanto consideró que fue debidamente corregido. En dicha providencia también se indicó que era procedente la acumulación de pretensiones de nulidad contra la Licencia ambiental 1501 de 2017, expedida por la ANLA, con las de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Resolución número 0269 del 27 de febrero de 2018, proferida por el Ministerio del Interior. En ese auto también se reconoció personería al abogado Sebastián Fausto Méndez Toloza para actuar en nombre de la demandante. I.6. El día 2 de octubre de 2020, el señor Manuel Esteban Polo, en su calidad de Capitán Menor del Cabildo Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, actuando a nombre propio, manifestó su desistimiento de la demanda instaurada en el proceso de la referencia, en los siguientes términos: “El día 11 de septiembre de la presente anualidad, y luego de la celebración de un proceso de negociación entre la comunidad del cabildo cayo de la cruz y la empresa GEOPRODUCTION OIL AND GAS
COMPANY OF COLOMBIA Y CNE OIL & GAS S.A.S se firmó entre las partes un acta de acuerdo por medio de la cual la empresa se comprometió con la comunidad en la realización de aportes económicos que benefician a la comunidad de cabildo de cayo de la cruz de manera directa y le permitirán a ésta se reconozca como comunidad que se encuentra en la zona de impacto del proyecto gasífero que explota la empresa, que fue lo que los actos demandados ante lo contencioso administrativo le negaron, no tendría sentido continuar con la demanda de la referencia cuando la comunidad recibirá los beneficios que anheló cuando presentó su demanda. La anterior solicitud encuentra su sustento legal en los artículos 314 y 315 del CGP aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA), porque (i) se podrá desistir de las pretensiones de la demanda, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso, como ocurre en el caso concreto (ii) el escrito de desistimiento presenta diligencia de presentación persona y de reconocimiento ante Notario, (iii) el desistimiento es incondicional. El artículo 316 del CGP dispone que en el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió. A su vez, esta norma señala que el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: (i) cuando las partes así lo convengan, (ii) cuando se trate del desistimiento de un recurso ante juez que lo haya concedido, (iii) cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares o (iv) cuando el demandado no se oponga al desistimiento
de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante de no ser condenado en costas y perjuiciosa. Para el presente caso la empresa GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y CNE OIL & GAS S.A. presenta escrito coadyuvando esta solicitud y manifestando que solicita al despacho se abstenga de condenar en costas a la parte demandante.” (Subrayas y negrillas dentro del texto). I.6.1. Dicha solicitud de desistimiento fue reiterada en escrito del 4 de noviembre de 20202.
II. Del trámite de la solicitud de desistimiento.
II.1. Mediante oficio del 7 de octubre de 2020, la empresa Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia coadyuvó la mencionada petición de desistimiento elevada por la parte actora y pidió se abstenga a condenarla en costas en el presente asunto. 2 Visible en el índice número 176 del Sistema de Gestión SAMAI. II.2. A través de memorial enviado vía correo electrónico el 15 de octubre de 2020, un grupo conformado por ciento cincuenta (150) ciudadanos, quienes afirmaban pertenecer a la Asamblea del Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, se opuso a la prosperidad de desistimiento de la demanda de la referencia, bajo las siguientes razones: Expresaron que, según la reglamentación interna de ese cabildo, el órgano máximo de decisión de la comunidad indígena es la Asamblea General y, por ende, las decisiones que atañen a la misma se toman en una reunión de tal ente. Sin embargo, manifestaron que en el presente asunto el acuerdo al que llegó el
señor Manuel Esteban Polo con las empresas demandantes no fue sometido a dicha Asamblea, ni mucho menos le fue informado a ésta sobre su existencia. Sostuvieron que el citado acuerdo se efectuó con violación al debido proceso, al no permitirse la participación de la Asamblea en su negociación. En esa medida, rechazaron dicho pacto, pues, a su juicio, “se concertó de manera clandestina y a espaldas de la comunidad indígena de cayo de la cruz, la cual está conformada por 13 parcialidades, por lo que no se entiende como una sola persona pudo decidir y acordar por todas estas parciales cuando estas últimas no tienen conocimiento de que se acordó por concepto de compensación y donde la asamblea en pleno rechaza desde hace más de dos años el nombre de Manuel Polo Pila, quien a todas luces no está apto para tomar decisiones”3. Aludieron a que las empresas demandadas se aprovecharon de la debilidad manifiesta del señor Manuel Polo, debido a que se trata “de un señor analfabeta, mayor de 70 años, víctima de desplazamiento y en condición de vulnerabilidad, que a todas luces no es capaz de entender la magnitud de un acuerdo o arreglo con el que se pretende jurídicamente dar por terminado un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, más reprochable aun el actuar de estos señores empresarios representantes de multinacionales quienes en su afán de desconocer las decisiones de la asamblea del cabildo, concertan y acuerdan con el abogado que representa a la parte demandante, dar fin al proceso jurídico olv
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.