CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00307-00A-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00307-00A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00
Actor: Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se modifica una Licencia Ambiental Global / MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL – Casos en los que
procede / REQUISITO DE CERTIFICACIÓN SOBRE LA PRESENCIA DE COMUNIDADES ÉTNICAS EN EL ÁREA DE INFLUENCIA DEL PROYECTO – Procedencia cuando la modificación de la licencia consista en la ampliación del área del proyecto / REQUISITO DE CERTIFICACIÓN SOBRE LA PRESENCIA DE COMUNIDADES ÉTNICAS EN EL ÁREA DE INFLUENCIA DEL PROYECTO – Es indispensable para la autorización de la ampliación del área del proyecto inicialmente licenciado / AMPLIACIÓN DE ÁREA DEL PROYECTO INICIALMENTE LICENCIADO – Solicitante debe aportar el certificado del Ministerio del Interior sobre la presencia o no de comunidades étnicas / PROTOCOLO DE COORDINACIÓN
INTERINSTITUCIONAL PARA LA CONSULTA PREVIA – Objeto /
PROTOCOLO DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA
CONSULTA PREVIA – Regulación / COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR – Para certificar la presencia de comunidades étnicas para efectos de la celebración de consultas previas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede porque el acto acusado se expidió sin la entidad tener certeza en
cuanto a si en el área de influencia existía otra comunidad indígena / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede porque en el acto acusado se omitió la falta de firmeza de la certificación de presencia de las comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de la Licencia 1501 de 2017 porque omitió que se encontraba surtiendo un trámite administrativo para garantizar el derecho de las comunidades de participar en los procedimientos de licenciamiento [S]eñala el actor que la Licencia 1501 fue expedida irregularmente, como quiera que la autoridad ambiental profirió dicho acto administrativo antes de que se resolvieran la totalidad de los recursos presentados en contra de la certificación del Ministerio del Interior que había declarado la presencia de la comunidad en la zona de influencia del proyecto. […] El Decreto 1076 de 2015 reglamenta la materia señalando cuáles son los requisitos para la modificación de una licencia ambiental. En lo pertinente, el artículo 2.2.2.3.7.1. dispone que […] uno de los presupuestos para la presentación de una solicitud de modificación de una licencia ambiental es la certificación sobre presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto, la cual debe ser acreditada por parte del interesado en acceder a la respectiva licencia, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2613 de 2013 […] En el caso bajo estudio, la empresa solicitante allegó la certificación número 1683 del 1 de diciembre de 2015, por medio de la cual la DCP dio cuenta de la presencia de las parcialidades indígenas Santiago Abako, San
Carlos y Montegrande en el área de afectación del proyecto denominado Modificación Licencia Global Ambiental Bloque Esperanza VIM-21, a efectos de obtener la correspondiente modificación de la licencia. […] [D]urante el trámite de consulta previa que se estaba adelantando con aquellas comunidades, el Cabildo Menor Cayo de La Cruz solicitó que su presencia en esa área fuera tenida en cuenta y, en consecuencia, también se adelantara el proceso de consulta, razón por la cual […] la DCP realizó una visita de verificación […], encaminada a determinar si la comunidad Cayo de La Cruz tenía presencia en esa zona. […] Como consecuencia de esa visita, la DCP emitió la Resolución 410 de 2017, por medio de la cual certificó la presencia de la comunidad indígena Cayo de La Cruz de la Etnia Zenú en el área del proyecto Modificación Licencia Global Ambiental Bloque Esperanza VIM-21. Esa decisión fue objeto del recurso de reposición por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Actor: Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú parte de GEOPRODUCTION. Antes de que este último fuera desatado, la ANLA expidió la Licencia 1501 de 2017, a pesar de que en oficio 2017089043-2-00 del 20 de octubre de 2017, había manifestado que hasta que se resolviera el recurso presentado en contra de la Certificación 0410, no tomaría decisión alguna respecto de la solicitud de modificación de la licencia presentada por
GEOPRODUCTION. […] Bajo esa línea de pensamiento, se tiene que hasta el momento analizado la ANLA no encontraba que los requisitos del citado artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015, se encontraran cumplidos. No obstante, dicha autoridad señaló, a renglón seguido, que la DCP le envió una comunicación en la que le informó que, en tanto se culminaba la ejecución de los estudios pertinentes relativos a la solicitud de reconocimiento del Cabildo Menor Cayo de la Cruz, se confirma la vigencia de la certificación No. 1683 del 2015, sobre la presencia de comunidades indígenas en el área del proyecto denominado Modificación de Licencia Global Ambiental Bloque Esperanza – VIM21 […] En esa medida, la ANLA olvidó completamente el alcance del parágrafo tercero del artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015 que remite al 2613 de 2013 en lo atinente a la solicitud de la certificación de presencia de comunidades étnicas en el área de influencia de un proyecto como presupuesto indispensable de la autorización de ampliación de la licencia, pues aun cuando era consciente de la falta de firmeza de la Certificación 0410 de 2017 dado el recurso de reposición interpuesto, decidió acceder a la petición de GEOPRODUCTION, sin tener certeza en cuanto a si en el área de influencia existía otra comunidad indígena. […] Estas circunstancias llevan al Despacho a concluir que con la expedición de la Licencia 1501 de 2017 se infringió, prima facie, lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo
2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015, así como lo consagrado en el Decreto 2313 de 2013 en materia de consulta previa, razón por la cual se suspenderán sus efectos. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se modifica una Licencia Ambiental Global / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede efectuar el estudio cuando las disposiciones y jurisprudencia invocadas como vulneradas no tienen el carácter de norma superior Indica la comunidad demandante que con la Licencia 1501 se desconocieron varias normas de orden superior. […] [L]a demandante adujo que se ignoró tanto la sentencia SU-039 de 1997 como el artículo 4 de la Certificación 701 del 26 de mayo de 2015, proferida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Al respecto debe aclararse que no es procedente hacer el análisis de viabilidad de la medida cautelar de suspensión provisional respecto de esa providencia y tampoco en lo atinente al contenido del mencionado acto administrativo, debido a que no tienen el carácter de norma superior que es exigido por el ordenamiento jurídico y en esa medida, realizar el estudio previsto en el inciso primero del artículo 231 del CPACA, no es factible jurídicamente. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se modifica una Licencia Ambiental Global / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su
confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas y las pruebas / REQUISITO DE SUSTENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se suple con la afirmación de que el acto desconoce su derecho fundamental a la consulta previa / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Actor: Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú advertirse sustentación que permita la comparación para deducir la presunta violación De otro lado, consideró que la Resolución 1501 de 2017 desconoció los artículos 330 de la Constitución, 5 del Convenio 169 de la OIT, 6 y 7 de la Ley 21 de 1991 y el 76 de la Ley 99 de 1993, debido a que el proceso de consulta previa que, estimó, debió agotarse respecto de ese resguardo, por encontrarse en el área de afectación del proyecto al que se le otorgó la licencia, no fue adelantado. La parte actora fundamentó esa afirmación alegando que su derecho fundamental a la consulta fue vulnerado y que la medida debe ser otorgada para evitar que siga siendo conculcado, análisis que, como se explicó líneas arriba, es propio de las medidas provisionales de las acciones de tutela, pero que resulta insuficiente cuando de lo que se trata es de la solicitud de suspensión provisional de los
efectos de un acto administrativo. Ello por cuanto un requisito de prosperidad de dicha medida cautelar consiste en que de la confrontación del acto demandado con la norma invocada como vulnerada y las pruebas que se pretendan hacer valer, se derive la violación de las disposiciones superiores, para lo cual resulta necesaria una carga mínima de argumentación encaminada a demostrar la razón de la solicitud, esto es, el concepto de su violación, la cual en éste caso se echa de menos. […] En tal virtud, el cargo propuesto no prospera debido a que la solicitud de parte no estuvo debidamente sustentada en el escrito de medidas cautelares, y aun cuando allí se hace remisión expresa al cuerpo de la demanda, en esta última tampoco se encuentra concepto de violación alguno que permita realizar el estudio pertinente. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se modifica una Licencia Ambiental Global / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por cuanto no se cuenta con las pruebas para determinar la coincidencia entre los territorios de las iniciativas de Licenciamiento ambiental y del proyecto “Mejorar la capacidad de adaptación y la resiliencia en la gestión del agua en la Región de La Mojana” Sobre el cargo de ocultamiento y desconocimiento de la certificación 1573 de 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Dirección de Consulta Previa (en adelante DCP) del Ministerio del Interior certificó la presencia del Cabildo Menor Cayo de la Cruz en el área de afectación del proyecto “Mejorar la capacidad de
adaptación y la resiliencia en la gestión del agua en la Región de La Mojana” , adelantado por Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo –PNUD, que según el actor, comprendió la misma área de afectación del proyecto licenciado mediante la Resolución 1501 de 2017, el Despacho evidencia que carece de los elementos de prueba necesarios para determinar si efectivamente hay coincidencia entre los territorios de ambas iniciativas y en esa medida, el cargo no puede prosperar, habida cuenta que sobre el punto no obra información suficiente que permita concluir que es necesaria la suspensión de los efectos de la tantas veces aludida Licencia 1501. En consecuencia, este cargo tampoco prospera.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de julio de 2019, Radicación 08001-23-31-000-2003-01881-01, C.P. Roberto
Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.3.7.1 / DECRETO 2613 DE 2013 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2613 DE 2013 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2613 DE 2013 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2613 DE 2013 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2613 DE
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Actor: Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú 2013 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2613 DE 2013 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2613 DE 2013 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 2613 DE 2013 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2613 DE 2013 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 2613 DE 2013 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2313 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00307-00
Actor: CABILDO MENOR CAYO DE LA CRUZ DE LA ETNIA ZENÚ
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, AUTORIDAD
NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y CNE OIL & GAS S.A.S Referencia: Es cierto que a pesar de la inexistencia de un acto administrativo en firme sobre la presencia de la comunidad accionante en el área de influencia del proyecto “Modificación Licencia Global Ambiental Bloque Esperanza VIM-21”, la ANLA, conocedora de esa situación, otorgó licencia para adelantarlo con fundamento en un oficio remitido por el Ministerio del Interior, en el que se le informó que la resolución vigente en esa área de
afectación era la número 1683 del 1º de diciembre de 2015. Debe suspenderse el acto de modificación de una licencia ambiental si en el trámite del proceso de licenciamiento la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior expidió un acto administrativo que generaba nuevas obligaciones para la empresa interesada, en contra del cual se interpuso un recurso de reposición que no había sido resuelto para el momento en que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales lo expidió. Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional de la Licencia 1501 de 24 de noviembre de 2017, “por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones”, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA).
I. La solicitud de suspensión provisional 1.1. El apoderado del Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú solicitó la suspensión provisional del citado acto, por medio del cual se modificó la
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Actor: Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú Resolución número 98 del 19 de enero de 20081, mediante la cual se otorgó la Licencia Ambiental Global a la empresa GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA (en adelante GEOPRODUCTION) para el proyecto denominado “Bloque Esperanza”, en el sentido de añadirle una nueva área de interés, denominada VIM 21, localizada en jurisdicción de los municipios de San
Marcos, en el Departamento de Sucre, y Sahagún y Pueblo Nuevo, en el Departamento de Córdoba2. 1.2. Por medio de ese acto administrativo se autorizó a la empresa GEOPRODUCTION la realización de las actividades de “movilización de maquinaria, materiales y equipos (vía terrestre), operación de maquinaria y equipos, desmonte y descapote, movimientos de tierras (excavaciones, rellenos), construcción de estructuras metálicas y montajes electromecánicos (doblado, alineación, soldadura, corte de tubería, elementos metálicos y control radiográfico de tubería y tanques), actividades asociadas a la construcción, armado e instalación de estructuras electromecánicas (shelter, planta de compresión, planta de licuefacción de gas natural – LGN, facilidades tempranas de producción, entre otras), pruebas hidrostática y de estanqueidad, montaje de infraestructura y equipos, perforación (operación del taladro, motores y generadores), separación de fases y almacenamiento de crudo, gas y otros fluidos (separadores, torres contactoras, tratadores, otros), generación de energía eléctrica (generadores gasdiesel), movilización de gas licuado o comprimido (vía terrestre), limpieza y mantenimiento de pozos, reacondicionamiento de pozos (workover), mantenimiento y/o cambio del sistema de compresión, infraestructura, equipos de producción y tratamiento, mantenimiento de obras de drenaje, de control geotécnico y de vías”3, en el área de interés VIM 21. A su vez, se permitió la construcción de hasta veinte (20) plataformas multipozos,
“en un máximo de tres [3] pozos por cada plataforma para un total de 60 pozos a perforar en el área de interés VIM 21. Las actividades de perforación deberán ser realizadas mediante métodos convencionales hasta una profundidad de 12.000”4. 1 Este acto administrativo había sido modificado con anterioridad en varias ocasiones: por la Resolución 789 del 16 de mayo de 2008, por la Resolución 1621 del 19 de agosto de 2010 y por la Resolución 1185 del 24 de septiembre de 2015. 2 Artículo primero de la Resolución 1501 de 2017. 3 Artículo segundo de la Resolución 1501 de 2017. 4 Artículo tercero de la Resolución 1501 de 2017. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Actor: Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú Se ordenó la “adecuación de las vías existentes para el acceso a las locaciones de pozos, áreas de facilidades, áreas de plantas y/o puntos de captación al interior del Área de Interés VIM 21”5, así como la construcción de accesos viales nuevos6.
También se accedió a la construcción de “líneas de flujo nuevas para el transporte de fluidos de hasta 18””7, la ampliación de la “Estación Jacobo a una capacidad de tratamiento de hasta 500 MMSCFD”8, la ampliación de la “Subestación Betania a una capacidad de tratamiento de hasta 200 MMSCFD”9, entre otras cosas.
1.3. El demandante señaló que la licencia fue expedida irregularmente, pues a pesar de que durante el análisis previo a su emisión la ANLA manifestó que esperaría el resultado de los recursos presentados en contra de la certificación 410 de 2017, dicha entidad actuó en contra de su dicho y expidió la referida licencia tres (3) meses antes de que los recursos interpuestos en contra del acto que daba cuenta de la presencia de la comunidad demandante en el área de afectación del proyecto, fueran resueltos. 1.4. Alegó, también, que con ella se contradijo el artículo 330 de la Constitución, el artículo 5º del Convenio 169 de la OIT, los artículos 6º y 7º de la Ley 21 de 1991, el artículo 76 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 4º de la Certificación 701 del 26 de mayo de 2015, proferida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Sostuvo que se omitió el deber de realizar la Consulta Previa con ellos, como comunidad presente en el área de afectación de la modificación del proyecto y manifestó que en el presente asunto se cumplen los “requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia del decreto de medidas provisionales frente a la siguiente hipótesis: (i) cuando éstas resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”10. 5 Artículo cuarto de la Resolución 1501 de 2017. 6 Artículo quinto de la Resolución 1501 de 2017. 7 Artículo sexto de la Resolución 1501 de 2017.
8 Artículo séptimo de la Resolución 1501 de 2017. 9 Artículo octavo de la Resolución 1501 de 2017. 10 Folio 17 del cuaderno de medidas cautelares. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Actor: Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú Lo anterior debido a que ya se produjo la vulneración del derecho a la consulta previa como consecuencia de la explotación de hidrocarburos en la zona de asentamiento del Cabildo Menor de Cayo de la Cruz, lo que hace necesario, afirmó, que se ordene la suspensión de los trabajos de explotación para evitar la agravación de la conculcación.
A lo ya explicado, añadió que al no realizar la consulta se desconoció la sentencia SU-039 de 1997, en la que, indicó, se hizo hincapié en la importancia de la participación de las comunidades indígenas a través del mecanismo de consulta previa. 1.5. Informó que el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior profirió la certificación 1573 del 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual hizo constar la presencia de la comunidad demandante en el área de influencia del proyecto “Mejorar la capacidad de adaptación y la resiliencia en la gestión del agua en la región de la Mojana” adelantado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo –PNUD. Por eso, manifestó que no entiende la razón por la cual tanto la Dirección de
Consulta Previa como la ANLA desconocieron la existencia del acto de 2016 si el terreno en el que se adelantó esa iniciativa coincide con el de la autorizada mediante la Resolución 1501 de 2017, pues son las mismas veredas afectadas.
II. Traslado de la solicitud a las demandadas II.1 Por medio de auto calendado el 13 de junio de 2019, se ordenó correr traslado a la parte demandada para que se manifestara sobre la solicitud de suspensión provisional11. A su vez, en proveído del 6 de septiembre de 2019, se ordenó correr traslado de la misma a las empresas GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS S.A.S., debido a que se les reconoció la calidad de litisconsortes necesarias de la entidad demandada12.
II.2 En escrito del 26 de junio de los corrientes, la ANLA solicitó denegar la suspensión provisional de la licencia atacada exponiendo que el acto administrativo demandado se expidió con el cumplimiento de todos los requisitos 11 Folio 39 del cuaderno de medidas cautelares. 12 Folio 72 del cuaderno de medidas cautelares. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Actor: Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú legales, esto es con competencia, respeto por las formas, debida y suficiente motivación, persiguiendo una finalidad de orden constitucional y garantizando el
cumplimiento de la normativa ambiental. A ello añadió que el acto acusado no contraría las normas de orden superior señaladas por el demandante, quien se limitó a enunciarlas, pero no identificó de forma clara y precisa la manera en que se vulneró el ordenamiento jurídico, lo que, indicó, deviene en el incumplimiento de la carga de argumentación suficiente predicable del accionante y, por ende, debe llevar a negar la solicitud de suspensión por el incoada13. 2.3. En memorial calendado el 26 de junio del año en curso14, documento cuyo contenido fue reiterado el 9 de septiembre de los corrientes15, el apoderado de las empresas GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS S.A.S. solicitó la denegación de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, señalando lo siguiente: Que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificó la presencia de las parcialidades indígenas Abako, San Carlos y Monte Grande, todas de la Etnia Zenú, en el área del proyecto “Modificación licencia global ambiental bloque esperanza VIM-21”, con las cuales se realizó la consulta previa entre el 17 de mayo y el 6 de diciembre de 2016. Qué como consecuencia de la visita de verificación realizada mientras se adelantaba el reseñado proceso de consulta, se evidenció la presencia del Cabildo Menor Cayo de la Cruz en el área de afectación del proyecto, la cual fue reconocida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior mediante las Resoluciones 410, 411 y 412 del 26 de abril de 2017, así como 02, 03 y 04 del
25 de enero de 2018, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición presentados en contra de las anteriores, pero que fueron revocadas mediante la Resolución número 0269 del 27 de febrero de 2018 por el Ministro del Interior, lo que relevó a sus representadas de la obligación de adelantar el proceso de consulta con la comunidad demandante y resultó en la inexistencia de relación alguna entre lo allí resuelto y la Licencia ambiental 1501 de 2017. 13 Folios 48 a 50 del cuaderno de medidas cautelares. 14 Folios 51 a 70 del cuaderno de medidas cautelares. 15 Folios 73 a 94 del cuaderno de medidas cautelares. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Actor: Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú Que la solicitud de suspensión provisional no cumple con los requisitos legales ni jurisprudenciales para decretar la medida cautelar pedida.
Que de conformidad con lo señalado en el Convenio 169 de la OIT, la obligación de adelantar el proceso de consulta con una comunidad indígena “no depende del área en el cual se encuentren asentadas si no que deriva de las posibles afectaciones que éstas puedan tener en determinado momento producto de una actividad administrativa o de un particular”16. Que la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos desarrollada por sus representadas es de utilidad pública, de conformidad con lo señalado en el
artículo 4 del Decreto 1056 de 1953, operación que genera activos para la Nación de conformidad con lo señalado en los artículos 360 y 361 de la Constitución, los cuales han ascendido a siete mil millones, doscientos treinta y tres mil ochocientos sesenta y siete mil setecientos cuarenta y seis pesos ($7.233.867.746 COP), en los primeros tres meses del año 2019, ingresos que dejarían de percibirse en caso de suspenderse la licencia 1501 de 2017. Que las comunidades se han visto beneficiadas con la realización del proyecto pues en Pueblo Nuevo y Sahagún se ha hecho el mantenimiento de vías, en la vereda San Antonio de Sahagún se construyó un tanque elevado, en el corregimiento La Quebrada de Sahagún se instaló un sistema de bombeo y generación de energía solar y en el Corregimiento El Crucero, también de Sahagún, se construyó un salón social. A lo que añade que se ha contratado a trescientas noventa y cuatro (394) personas locales para el ejercicio de funciones que requieren tanto mano de obra calificada como no calificada. Que de conformidad con la sentencia T-180 A de 2010, los órganos de la administración tienen prohibido “modificar determinadas situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume– informa las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de las conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional del derecho”17, lo que, en su sentir, significa
que la ANLA actuó en aplicación de los principios de confianza legítima y respeto 16 Folio 64 del cuaderno de medidas cautelares. 17 Folio 70 del cuaderno de medidas cautelares. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Actor: Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú por los actos propios al expedir la licencia aquí atacada, así como sus representadas, quienes actuaron de buena fe, presumiendo el comportamiento leal y fiel de la administración.
Que por lo expuesto, la solicitud de suspensión provisional no debe prosperar.
III. Caso concreto 3.1. Cuestión previa En cuanto a los requisitos para decretar una medida cautelar, esta Sección ha sostenido lo siguiente: “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, ‘cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud’. Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: ‘Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Actor: Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios’.
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimient