CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00311-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00311-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN PREVIA – Denominada ineptitud de la demanda / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – Se fundamenta en que los argumentos presentados en el libelo demandatorio no guardan ninguna relación con el acto administrativo enjuiciado / EXCEPCIÓN PREVIA – Denominada inepta de la demanda / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – Se fundamenta en que en el libelo demandatorio no se alegó ninguna razón por la cual la demandante considera que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico ni predicó ninguna causal de nulidad / SUSTRACCIÓN DE ÁREAS URBANAS – Trámite / EXCEPCIÓN PARA LA SUSTRACCIÓN DE LAS RESERVAS FORESTALES - Áreas correspondientes a zonas de reserva forestal del orden protector / DESAFECTACIÓN DE ÁREA DE RESERVA FORESTAL – Aprobación y registro / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Las normas violadas y el concepto de su violación / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS
PRETENSIONES / REFORMA DE LA DEMANDA – Oportunidad / EXCEPCIÓN
PREVIA DE INEPTA DEMANDA – Probada / TERMINACIÓN DEL PROCESO
[E]videncia el Despacho que, conforme advierten las entidades demandadas, los reproches que fueron elevados por la Personería Municipal de Manizales no se encuentran dirigidos a controvertir el registro efectuado a través de la Resolución 0196 del 28 de febrero de 2013, sino a discutir la validez de la sustracción de las
zonas forestales de carácter protector establecidas en la Ley 2º de 1959 que fue llevada a cabo por la Resolución No. 763 de 2004. […] las inconformidades de la actora están encaminadas a cuestionar la legalidad de la Resolución No. 763 de 2004, dado que a su juicio: (i) no podían ser sustraídas las zonas forestales de carácter protector de las áreas definidas en la Ley 2º de 1959; (ii) para la sustracción de tales áreas no se acreditaron motivos de utilidad pública o interés social, y (iii) con la sustracción de dichas zonas se está privilegiando intereses particulares sobre generales. Bajo tales premisas, lo que encuentra el Despacho es que, si bien la actora demandó la Resolución 196 de 2013, lo cierto es que contra la misma no erigió ningún cuestionamiento de ilegalidad, sino que todos ellos se orientaron a debatir la validez de la sustracción autorizada por la Resolución No. 763 de 2003. Así las cosas, es claro que el libelo inicial no cumplió lo previsto los numerales 2 y 4 del artículo 162 del CPACA pues, aun cuando el objeto del litigio correspondió a un acto administrativo (0196 del 28 de febrero de 2013), el concepto de su violación se relacionó con otro distinto. […] Asimismo, no fue observado lo señalado en el artículo 163 ibídem, que menciona que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, este deberá ser individualizado con toda precisión. […] En consecuencia, habrá que declararse probada la excepción previa de inepta demanda prevista en el numeral 5º del artículo 100 del
CGP […] En este punto, el Despacho debe advertir que el citado defecto en el libelo introductorio no es de aquellos subsanables, en atención a que su corrección implicaría una reforma en la demanda, entendida como la posibilidad de sustituir, aclarar o corregir algunos elementos del escrito inicial y que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 173 del CPACA, […] Aceptar lo contrario equivaldría a conculcar el derecho al debido proceso de la contraparte como de lo dispuesto en las mencionadas normas procesales, las cuales, valga decir, son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, en consideración a lo dispuesto en el artículo 13 del CGP. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 101 del CGP, aplicable por remisión del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2011, el Despacho decretará la terminación del proceso y ordenará a la Secretaría de esta Sección devolver la demanda a la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / LEY 2 DE 1959
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00311-00
Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DE DESARROLLO
SOSTENIBLE - MINAMBIENTE, MUNICIPIO DE MANIZALES - QUINDÍO,
CONSTRUCTORA VÉLEZ URIBE INGENIERÍA S.A.S, CONSTRUCCIONES CFC
& ASOCIADOS S.A.S Referencia: NULIDAD De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en 1 “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el
inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…)
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia.
I. Antecedentes I.1. El día 31 de agosto de 2018, la señora Tulia Hernández Burbano, actuando en calidad de Personera del Municipio de Manizales, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0196 del 28 de febrero de 2013, “Por la cual se aprueba el área
correspondiente a Suelo Urbano y Suelo de Expansión Urbana, de los Sectores la Aurora (polígono 4) y Betania del municipio de Manizales de departamento de Caldas, sustraída mediante la Resolución No. 0763 de 2004 del Área de Reserva Forestal central establecida mediante la Ley 2ª de 1959 y se ordena su registro”, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. I.2. Aquella fue sometida a reparto el 31 de agosto de 2018 y allegada al Despacho el 10 de septiembre de ese mismo año. I.3. Mediante auto del 11 de abril de 2019 fue admitida y allí se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Municipio de Manizales y a las sociedades Constructora Vélez Uribe Ingeniería S.A.S. y a Construcciones CFC & Asociados S.A.S.
II. Excepciones propuestas II.1. En el escrito de contestación de la demanda, la sociedad Construcciones CFC & Asociados S.A. propuso la excepción que denominó “INEPTITUD DE LA DEMANDA3”, la cual fundamentó en las siguientes razones: Afirmó que los argumentos presentados en el libelo demandatorio no guardan ninguna relación con el acto administrativo enjuiciado. Para sustentar tal dicho indicó que el reproche de ilegalidad se centra en controvertir la validez de la ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.”
3 Visible a folios 53 a 77 del Cuaderno Principal. Resolución 763 de 2004, que sustrajo las zonas de reserva forestal declaradas en la Ley 2º de 1959; así como el proceso determinado para tal fin que fue establecido en la Resolución No. 871 de 2006, por lo que estimó que en libelo introductorio no existía ningún cargo en contra del acto enjuiciado, esto es, la Resolución 196 de 2013, pues este acto simplemente se ocupó de registrar dichas sustracciones.
En ese orden expresó: “Conviene mencionar que, en el texto de la demanda, se expresa inconformidad con el hecho de realizar una sustracción, también se menciona que no se cumplen los requisitos para que esta se realice. Es decir, se cuestiona la legalidad de la sustracción, pero lo que se acude a demandar, no es el acto administrativo que declaró la sustracción, sino uno que simplemente registró la sustracción.
Queda entonces claro, que la señora Tulia cuestiona la legalidad de unos actos administrativos que no demandó, y luego demanda un acto administrativo cuya legalidad no cuestiona, motivo por el cual su pretensión debería ser desestimada”4 II.2. Por su parte, la empresa Constructora Vélez Uribe Ingeniería S.A.S. elevó la excepción que denominó “INEPTA DEMANDA”5, señalando que los argumentos del libelo introductorio dan a entender que la actora no está de acuerdo con la sustracción realizada por la Resolución No. 763 de 2004 y no con el registro efectuado por la disposición censurada.
Explicó que los cargos de nulidad están dirigidos a controvertir la imposibilidad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de llevar a cabo la sustracción de las zonas de reserva forestal que fueron establecidas en la Ley 2º de 1959. Por tal razón, expresó que en el libelo demandatorio no se alegó ninguna razón por la cual la demandante considera que la Resolución No. 196 de 2013 contraviene el ordenamiento jurídico ni predicó de tal acto ninguna causal de nulidad. II.3. Por último, la Alcaldía Municipal de Manizales propuso la excepción denominada “PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA”, sosteniendo que “lo que realmente se pretende no ha sido originario del acto administrativo demandado sino que el acto administrativo por el cual Se declaran sustraídas de las reservas forestales nacionales definidas en la Ley 2ª de 1959, las áreas urbanas y de expansión urbana de municipios y corregimientos 4 Visible a folio 76 del Cuaderno Principal. 5 Visible a folio 112 del Cuaderno Principal. departamentales localizados al interior de dichas reservas fue la resolución 763 de 2004, es necesario que se demande también, ya que este fue el acto que la precedió formando así un acto complejo, a más que no puede hacer referencia única y exclusiva al suelo de expansión la AURORA, pues allí se sujetaron también las áreas urbanas y el suelo de expansión de Betania.”6 (Negrillas dentro del texto). II.4. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas por dichas autoridades del 8 al 12 de agosto de 2019,
término dentro del cual la parte actora guardó silencio.
III. Consideraciones: III.1. De las excepciones previas.
Sea lo primero advertir que las excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente7. 6 Folio 167 vuelto del expediente. 7 En la transcripción de la Sesión del 13 de octubre de la Comisión Redactora del CPACA se evidencia lo dicho: “Doctor Arboleda: (minutos 00:03:17 a 00:03:33 Pista 4 no se escucha).
Doctor Ostau De Lafont: No, es el mismo proyecto, ese era el mismo proyecto que se trabajó en
esa comisión, yo estuve en esa comisión, inclusive delegado por el Consejo de Estado, eso fue en Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan el 2004 cuando Alejandro Ordóñez era presidente, entonces me comisionó para ir a esa comisión y yo rendí aquí un informe del proyecto, listo, se hizo ese trabajo. De ahí en adelante el Instituto ha procurado vender la idea y ahorita se estableció con el Ministro Vargas Lleras. Bueno, entonces… bueno, fíjate que siempre hacen falta porque Ruth trabajó esta parte de pruebas y excepciones. Pero mirémoslas. “En relación con las excepciones previas el C. de P. C. establece que el traslado, pruebas (cuando
son necesarias) y la decisión de las excepcione, se cumple antes de la audiencia. Por el contrario, en el proyecto de C.C.A. se dispone que la audiencia inicial se lleve a cabo antes de resolver las excepciones previas y antes de que se practiquen las pruebas que sean necesarias para hacerlo. Artículo 180. Debe ser el de nosotros. “Es más adecuada la regulación del C.P.C. No hay razón para que, en este aspecto el C.C.A. tenga una regulación distinta. No tiene sentido tramitar la audiencia cuando — por ejemplo - el Juez puede, con anterioridad, decidir las excepciones con pruebas documentales y llega a la conclusión de que debe dar por terminado el proceso. La regulación anterior implica modificar el término durante el cual el demandante puede reformar la demanda: Mientras en el C. de P. C. la demanda puede reformarse hasta "antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete", término que es fácilmente manejable por el demandante que es quien va a ejercer este derecho, en el proyecto de C.C.A. la demanda puede reformarse "hasta al vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda”. Pero es anterior a la audiencia, de todas maneras. Lo de la modificación de la demanda. “La ley de descongestión amplió las denominadas excepciones mixtas, mecanismo que permite que excepciones de fondo puedan ser resueltas en esta etapa. Se dispuso en el artículo sexto de la ley de descongestión: También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez
encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.”. Igualmente, en la transcripción de la sesión del 18 de noviembre de 2010 se habla del tema de las excepciones mixtas: “Doctor Ostau De Lafont: No, pero puede decir que la resuelve en el fondo, en la sentencia. Yo lo que quiero decir, Mauricio, es que si admitimos la teoría de las excepciones mixtas, para mí, el juez hoy podría decir con eso: yo considero que no es el momento adecuado para resolver, o no tengo los elementos para resolver como excepción previa la caducidad. O sea, la deja para resolverla en la sentencia.” atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante. La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado. Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con
total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal (…).” 8. (Subrayas del Despacho). Bajo tal perspectiva, es claro para el Despacho que corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial. Igualmente, es preciso señalar que las disposiciones vigentes ordenaron resolver los medios exceptivos según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. El citado parágrafo 2º del artículo 175 en mención es del siguiente tenor: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014. Radicado número 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14).
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley
1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Subrayas del Despacho). Los preceptos del Código General del Proceso tienen el siguiente alcance literal:
“Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se
alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se
tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra”. “Artículo 102. Inoponibilidad Posterior De Los Mismos Hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.” III.2. Del caso en concreto.
III.2.1.A efectos de resolver los medios exceptivos elevados por las entidades demandadas, es necesario realizar el siguiente recuento; veamos: Pues bien, lo primero que debe señalarse es que, mediante la Resolución No. 763 de 2004, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sustrajo de las reservas forestales nacionales definidas en la Ley 2º de 1959, las áreas urbanas y de expansión de los municipios y corregimientos departamentales localizados al interior de dichas reservas, así como la infraestructura y equipamientos de servicios básicos y saneamiento ambiental asociados a tales desarrollos. Sobre el particular, el artículo 3º de la norma en cuestión dispuso lo siguiente: “Artículo 3º. De la sustracción de áreas urbanas. Se declaran
sustraídas de las reservas forestales nacionales definidas en la Ley 2ª de 1959, las áreas urbanas y de expansión urbana de municipios y corregimientos departamentales localizados al interior de dichas reservas forestales. Se incluye en la sustracción las áreas ocupadas por infraestructuras y equipamientos de servicio básico y saneamiento ambiental asociada a dichos desarrollos localizados en suelos rurales. Parágrafo. La infraestructura y equipamiento a que alude el presente acto administrativo, se refiere a plantas de potabilización de aguas, plantas de tratamiento de aguas residuales, lagunas de oxidación, sistema de acueducto y alcantarillado, rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de residuos sólidos, mataderos municipales, centrales y subestaciones de energía, estaciones de comunicación y telefonía; se incluye igualmente, el equipamiento de sistemas alternativos de abastecimiento y tratamiento de aguas, y de manejo de residuos sólidos y líquidos.” (Subrayas del Despacho). Por su parte, el artículo 5º del citado acto determinó como excepción para la sustracción de las reservas forestales, entre otras, aquellas áreas correspondientes a zonas de reserva forestal del orden protector; veamos: “Artículo 5º. De las excepciones. No podrán ser propuestas para sustracción, zonas de resguardos indígenas, territorios colectivos adjudicados a comunidades negras tradicionales, áreas del Sistema de Parques Naturales -nacionales o regionalesy zonas de reserva forestal de orden protector”. Ahora bien, con el fin de lograr la aprobación y el registro de dicha sustracción en cada municipio, el artículo 4 ibidem, modificado por la Resolución 871 de 2006, y
la Resolución 1917 de 2011, expedidas por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dispuso que esos entes territoriales debían presentar la siguiente información: “Artículo 1º. De la solicitud del registro de la sustracción. Para efectuar el registro de las áreas urbanas y de expansión urbana de municipios, así como de las áreas ocupadas por infraestructuras y equipamientos de servicio básico y saneamiento ambiental asociada a dichos desarrollos localizados en suelo rural, a que hace referencia el artículo 4 de la Resolución 763 de 2004, el Alcalde Municipal, interesado en obtener la aprobación y el registro del área propuesta, deberá remitir la solicitud por escrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con la siguiente documentación en medio análogo y digital: a) Delimitación del área urbana y de expansión urbana del municipio sustraídas, las cuales deberán corresponder al perímetro del suelo urbano y de expansión urbana establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial municipal, así como el de las áreas ocupadas por las infraestructuras y equipamientos de servicios básicos y saneamiento ambiental asociadas a dichos desarrollos, localizados en suelo rural. El área sustraída deberá presentarse a través de las coordenadas de la(s) poligonal(es) que la define(n), en los sistemas adoptados por el país, y ubicadas en la cartografía del Plan de Ordenamiento Territorial vigente al momento de la entrada en vigencia de la Resolución 763 de 2004 ; b) Copia del Acuerdo del Concejo Municipal donde se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial, junto con los planos correspondientes a las
áreas urbanas, de expansión e infraestructuras y equipamientos; c) Copia del documento técnico de soporte del Plan de Ordenamiento Territorial adoptado por el Concejo Municipal mediante el Acuerd
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