CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00315-00-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00315-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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FACTOR DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Es improrrogable / FACTOR DE
COMPETENCIA SUBJETIVO – Es improrrogable / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL – Es prorrogable / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / FALTA DE COMPETENCIA DE JUEZ ADMINISTRATIVO – Oportunidad para que las partes la puedan alegar / FALTA DE COMPETENCIA DE JUEZ ADMINISTRATIVO – Oportunidad para que el juez la pueda declarar / COMPETENCIA DE JUEZ ADMINISTRATIVO - Se prorrogó por no haber sido reclamada en tiempo su incompetencia / FALTA DE COMPETENCIA DE JUEZ ADMINISTRATIVO – Saneamiento. Se entiende convalidada por haber asumido conocimiento del proceso y no haber sido alegada de forma oportuna Las reglas para establecer cuál autoridad judicial debe conocer de las distintas controversias judiciales se encuentran determinadas a través de diferentes factores de competencia, previstos en la ley, uno de ellos es el territorial, el cual guarda relación, generalmente, con el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos objeto de la demanda y el juez o tribunal designado para conocer de los conflictos suscitados en el mismo. En este sentido, el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 dispone que, en los casos de imposición de sanciones, la competencia deberá ser determinada “[…] por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. […]”. Visto el artículo 16 de la Ley 1564, que establece que
los únicos factores de competencia que no se pueden desconocer son el funcional o subjetivo y en lo que respecta al factor territorial sí es posible prorrogarla, cuando no se alega o reclama de manera oportuna su ausencia. Es oportuno precisar que, el juez se encuentra en la posibilidad de declarar la falta de competencia por factor territorial, pero en ausencia de manifestación oportuna le corresponde a la autoridad judicial que venía conociendo el proceso continuar con su trámite, como consecuencia de la prórroga de competencia dispuesta en la ley. Además, frente al carácter saneable del factor de competencia territorial, el artículo 136 de la Ley 1564 señala que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuestión que coincide con la previsión legal de prórroga antes abordada. De este modo, es preciso señalar que la oportunidad que tiene un funcionario judicial para declarar la falta de competencia por el factor territorial se da antes de proferir el auto admisorio, en tanto, es en esta etapa que le corresponde verificar si le asiste o no el deber de tramitar el asunto puesto a su consideración. Por otro lado, en lo que respecta a las partes, la oportunidad para proponer la falta de competencia territorial se da con la notificación del auto admisorio de la demanda –recurso de reposicióno en el escrito de contestación de la demanda -proponiendo la excepción previa correspondiente-. De no alegarse en alguno de esos momentos, se entiende convalidada la competencia del funcionario judicial que asumió el conocimiento del asunto, conforme lo previsto en el inciso 2 del artículo 16 de la
Ley 1564. […] En este orden de ideas, es posible concluir que, salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, el juez que asumió el conocimiento de un proceso no podrá alegar la falta de competencia por el factor territorial si no la declaró de forma oportuna y, en consecuencia, no podrá remitirlo a otro funcionario judicial, en tanto, la irregularidad procesal queda saneada por la figura jurídica de la prorrogabilidad de la competencia. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bucaramanga y Arauca / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO - Se configuró respecto del 2
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Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga / PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Aplicación Corresponde al Despacho determinar si el conocimiento del presente asunto debe ser asumido por el Juez del lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción a la Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Transporte Especializado de los Andes La Tea S.A., conforme a lo establecido en el numeral 8. º del artículo 156 de la Ley 1437, o en su lugar, debe conocer el Juez que adelantó el trámite del proceso hasta la fijación de fecha y hora para adelantar la audiencia inicial y no declaró su falta de competencia al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, en aplicación de la prórrogabilidad de competencia establecida en el artículo 16 de la Ley 1564. […]
[P]ese a que el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de competencia territorial, debe seguir conociendo del proceso, debido a que: i) no la declaró al resolver sobre la admisión de la demanda y ii) las partes no alegaron dicha situación en la oportunidad procesal correspondiente. En efecto, se advierte que: i) la demanda fue admitida y tramitada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga hasta la fijación de fecha y hora para adelantar la audiencia inicial, sin que se hubiera manifestado su falta de competencia en la oportunidad correspondiente, esto es, al resolver sobre la admisión de la demanda y ii) la parte demandada no presentó oposición contra el auto admisorio de la demanda mediante el recurso de reposición, ni planteó la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial en su escrito de contestación. En este orden de ideas, le corresponderá al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga seguir conociendo del proceso en razón al carácter saneable de la competencia territorial, aplicando así la prórroga de competencia prevista en el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 1564. 30. En consecuencia, en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, el conocimiento del asunto se asignará al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Secciones Segunda y Tercera, de 24 de septiembre de 2018, Radicación 25000-23-42-000-2017-0274201(3525-18), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y 14 de noviembre de 2018,
Radicación 17001-33-33-001-2018-00173-01(62181), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 16 NUMERAL 2 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00315-00
Actor: TRANSPORTE ESPECIALIZADO DE LOS ANDES LA TEA S.A. –
TRANSANDES LA TEA S.A
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Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (HOY SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Resuelve sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juez
Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca. AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Transporte Especializado de los Andes La Tea S.A. – Transandes La Tea S.A., por intermedio de apoderado especial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 1381 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, hoy Superintendencia de Transporte, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución núm. 004578 de 18 de marzo de 2015 “[…] Por la cual se abre una investigación administrativa en contra de la empresa de transporte público terrestre automotor especial TRANSPORTE ESPECIALIZADO DE LOS ANDES LA TEA S.A. – TRANSANDES LA TEA S.A., identificada con el NIT. 8902701313 […]”, expedida por el Superintendente Delegado de 1 “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 4
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Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Resolución núm. 019098 de 18 de septiembre de 2015 “[…] Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución Nº. 04578 de 18 de marzo de 2015 contra la empresa de Transporte Público Terrestre
Automotor TRANSPORTE ESPECIALIZADO DE LOS ANDES LA TEA S.A.
SIGLA TRANSANDES LA TEA S.A., identificada con el NIT 8902701313 […]”, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Resolución núm. 25911 de 30 de junio de 2016 “[…] Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de transporte público terrestre automotor especial TRANSPORTE ESPECIALIZADO DE LOS ANDES LA TEA S.A. – TRANSANDES LA TEA S.A., identificada con N.I.T. 8902701313 contra la Resolución No. 19098 del 18 de septiembre de 2015 […]”, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Resolución núm. 53003 de 4 de octubre de 2016 “[…] POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN Nº 019098 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015, POR MEDIO DE LA CUAL SE SANCIONÓ A LA EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR TRANSPORTE ESPECIALIZADO DE LOS ANDES LA TEA S.A – TRANSANDES LA TEA S.A. – IDENTIFICADA CON EL NIT. 890270131-3 […]” expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte.
2. La parte demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho: i) dejar sin efectos las resoluciones núms. 53003 de 4 de octubre de 2016, 25911 de 30 de junio de 2016, 19098 de 18 de septiembre de 2015, y 4578 de 18 de marzo de 2015: ii) cesar el trámite coactivo y iii) la devolución de los dineros que llegaren a ser cancelados en el trámite de la demanda3. 3 Cfr. Folio 234, Cuaderno núm. 2.
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3. Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga4, que mediante las providencias proferidas el 3 de agosto de 2017: i) admitió la demanda, ii) ordenó notificar al Superintendente de Puertos y Transporte5, y iii) corrió traslado de la solicitud de
medida cautelar a la entidad demandada6.
4. La Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante apoderado especial: i) se pronunció frente a la medida cautelar presentada por la parte demandante7 y ii) contestó la demanda8.
5. El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante el auto proferido el 15 de febrero de 2018: i) negó la medida cautelar presentada por la parte demandante, y ii) fijó fecha y hora para adelantar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 14379.
6. Mediante la providencia proferida el 2 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga: i) declaró su falta de competencia por el factor territorial, ii) ordenó la remisión del expediente al Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca (Reparto), y iii) propuso conflicto negativo de competencia, en el evento de no acogerse sus argumentos10.
7. Como fundamento de la declaratoria de falta de competencia, el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga consideró que los actos administrativos demandados hacían referencia a la imposición del Informe Único de Infracciones de Transporte núm. 255867, al vehículo de placas TAQ-479, vinculado a la empresa de transporte público terrestre Transporte Especializado de los Andes La Tea S.A. “[…] en el kilómetro 43+300 […]” del Municipio de Corocoro (Arauca), al presuntamente haber prestado un servicio no autorizado.
8. Conforme a lo anterior, sostuvo que la competencia territorial para conocer del
presente asunto correspondía al Juez del lugar en el que se impuso la sanción, es 4 Cfr. Folio 82A, Cuaderno núm. 1. 5 Cfr. Folio 104, Cuaderno núm. 1. 6 Cfr. Folio 105, Cuaderno núm. 1. 7 Cfr. Folios 114 a 126, Cuaderno núm. 1. 8 Cfr. Folios 163 a 180, Cuaderno núm. 1. 9 Cfr. Folios 239 a 240, Cuaderno núm. 2. 10 Cfr. Folio 245, Cuaderno núm. 2. 6
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00315 00 decir, a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito Judicial de Arauca
(Reparto), de acuerdo con lo establecido en el numeral 8.º11 del artículo 156 de la Ley 1437.
9. El proceso correspondió por reparto al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca12, que mediante el auto proferido el 31 de mayo de 2018: i) declaró su falta de competencia para conocer del asunto; ii) suscitó conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga; y iii) ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado con el fin de que se decida el conflicto de competencia13.
10. El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca consideró que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.º14 del artículo 155 y el numeral 8.º del
artículo 156 de la Ley 1437, la competencia para asumir el conocimiento del proceso de la referencia, por el factor territorial, en principio, estaría asignada a dicho Despacho.
11. No obstante, atendiendo a que el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga: i) admitió la demanda; ii) resolvió la medida cautelar presentada; y iii) fijó fecha para adelantar la audiencia inicial, no era admisible que declarará la falta de competencia por el factor territorial con posterioridad a resolver sobre la admisión de la demanda, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201215, sobre la prorrogabilidad de la competencia, y en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
12. Al respecto, señaló que la falta de competencia por el factor territorial no se puede alegar en cualquier etapa del proceso, por cuanto existen estipulaciones que prevén las oportunidades en las cuales debe proponerse, so pena de que opere su prorroga. 11 “[…] ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. […]” 12 Cfr. Folio 260, Cuaderno núm. 2. 13 Cfr. Folios 263 a 265, Cuaderno núm. 2. 14 “[…] ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.
Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]” 15 […]Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […].
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13. En ese sentido, indicó que el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga debió haber declarado la falta de competencia al momento de resolver sobre la admisión de la demanda; sin embargo, como no lo hizo, debía seguir conociendo del proceso; máxime cuando la parte demandada no alegó la falta de competencia por factor territorial a través del recurso de reposición contra el auto admisorio o como excepción previa en la contestación de la demanda.
14. El proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020180031500 correspondió, por reparto, a este Despacho el 3 de septiembre de 201816.
15. Este Despacho, mediante la providencia proferida el 27 de septiembre de 2018, corrió traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presentaran sus alegatos, sin embargo, en el término concedido guardaron silencio17.
II. CONSIDERACIONES Competencia 16 Cfr. Folio 269, Cuaderno núm. 2. 17 Cfr. Folio 277, Cuaderno núm. 2.
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16. Vistos los artículos 12518 y 15819 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias y conflictos de competencia, respectivamente.
17. Atendiendo a que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001032400020180031500 corresponde al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, este Despacho es competente para conocer del presente asunto, por cuanto el conflicto se generó entre dos juzgados administrativos pertenecientes a distintos distritos judiciales.
Problema jurídico
18. Corresponde al Despacho determinar si el conocimiento del presente asunto debe ser asumido por el Juez del lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción a la Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Transporte Especializado de los Andes La Tea S.A., conforme a lo establecido en el numeral 8. º del artículo 156 de la Ley 1437, o en su lugar, debe conocer el Juez que adelantó el trámite del proceso hasta la fijación de fecha y hora para adelantar la audiencia inicial y no declaró su falta de competencia al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, en aplicación de la prórrogabilidad de competencia establecida en el artículo 16 de la Ley 1564.
De las reglas de competencia 18 “[…] ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado
Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]” 19 “[…] ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que
ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. […]” 9
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19. Las reglas para establecer cuál autoridad judicial debe conocer de las distintas controversias judiciales se encuentran determinadas a través de diferentes factores de competencia, previstos en la ley, uno de ellos es el territorial, el cual guarda relación, generalmente, con el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos objeto de la demanda y el juez o tribunal designado para conocer de los conflictos suscitados en el mismo.
20. En este sentido, el numeral 8. º del artículo 156 de la Ley 1437 dispone que, en los casos de imposición de sanciones, la competencia deberá ser determinada “[…] por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.
[…]” .
21. Visto el artículo 1620 de la Ley 1564, que establece que los únicos factores de competencia que no se pueden desconocer son el funcional o subjetivo y en lo que respecta al factor territorial sí es posible prorrogarla, cuando no se alega o reclama de manera oportuna su ausencia.
22. Es oportuno precisar que, el juez se encuentra en la posibilidad de declarar la falta de competencia por factor territorial, pero en ausencia de manifestación
oportuna le corresponde a la autoridad judicial que venía conociendo el proceso continuar con su trámite, como consecuencia de la prórroga de competencia dispuesta en la ley.
23. Además, frente al carácter saneable del factor de competencia territorial, el artículo 13621 de la Ley 1564 señala que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuestión que coincide con la previsión legal de prórroga antes 20 […] ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. […] 21 “[…] Artículo 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. […] 10
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00315 00 abordada.
24. De este modo, es preciso señalar que la oportunidad que tiene un funcionario judicial para declarar la falta de competencia por el factor territorial se da antes de proferir el auto admisorio, en tanto, es en esta etapa que le corresponde verificar si le asiste o no el deber de tramitar el asunto puesto a su consideración.
25. Por otro lado, en lo que respecta a las partes, la oportunidad para proponer la falta de competencia territorial se da con la notificación del auto admisorio de la demanda –recurso de reposicióno en el escrito de contestación de la demandaproponiendo la excepción previa correspondiente-. De no alegarse en alguno de esos momentos, se entiende convalidada la competencia del funcionario judicial que asumió el conocimiento del asunto, conforme lo previsto en el inciso 2. º del artículo 16 de la Ley 1564.
26. Al respecto, las secciones segunda y tercera de esta Corporación han
abordado la prorrogabilidad de la competencia por el factor territorial, en los siguientes términos: “[…]Quiere decir lo anterior que salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, en los demás casos el juez que asumió el conocimiento del proceso no podrá desprenderse del mismo si esta situación no se hubiese discutido oportunamente. Ello va en armonía con el artículo 131 numeral 1º y 138 del mismo Código General del Proceso que determinan que la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional se convierten en una mera irregularidad que no vicia lo actuado, salvo si se dicta sentencia; así como con lo previsto en el artículo 139 ib. que precisa que el juez no puede declarar su falta de competencia cuando la misma haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. Así las cosas, se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. […]”22 “[…]El artículo 16 del Código General del Proceso indica que el único factor de competencia que no se puede desconocer es el funcional o subjetivo, pues en lo que respecta al factor territorial es posible que se prorrogue la competencia cuando no se alega o reclama de manera oportuna su ausencia.
Al respecto, la norma en mención señala lo siguiente: 22 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de 24 de septiembre de 2018, expediente núm: 25000-2342-000-2017-02742-01(3525-18) 11
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00315 00
Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. Así las cosas, debe señalarse que tanto el juez como las partes se encuentran en la posibilidad de alegar la falta de competencia por factor territorial, pero que en ausencia de manifestación oportuna lo que corresponde es que la autoridad judicial que venía conociendo el proceso
continúe con su trámite, por aplicación de la prórroga de competencia dispuesta en la ley y del principio de perpetuatio jurisdictionis. […]”23 (Destacado del Despacho)
27. En este orden de ideas, es posible concluir que, salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, el juez que asumió el conocimiento de un proceso no podrá alegar la falta de competencia por el factor territorial si no la declaró de forma oportuna y, en consecuencia, no podrá remitirlo a otro funcionario judicial, en tanto, la irregularidad procesal queda saneada por la figura jurídica de la prorrogabilidad de la competencia.
Caso Concreto
28. De acuerdo con lo expuesto, pese a que el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de competencia territorial, debe seguir conociendo del proceso, debido a que: i) no la declaró al resolver sobre la admisión de la demanda y ii) las partes no alegaron dicha situación en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, se advierte que: i) la demanda fue admitida y tramitada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga hasta la fijación de fecha y hora para adelantar la audiencia inicial, sin que se hubiera manifestado su falta de competencia en la oportunidad correspondiente, esto es, al resolver sobre la admisión de la demanda y ii) la parte demandada no presentó oposición contra el auto admisorio de la demanda mediante el recurso de 23 Consej
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