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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00316-00A

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00316-00A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICA – Frente a decisión que adopta una medida de saneamiento y ordena remitir el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Con fundamento en que el asunto carece de cuantía y que el monto de los eventuales perjuicios a reconocerse no es cuantificable por lo que es de competencia del Consejo de Estado / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS

EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR DETERMINADOS ÓRGANOS

INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS – Procedimiento /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE HAN SIDO DECLARADAS POR UN ORGANISMO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS – Requisitos para que proceda su pago / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE HAN SIDO DECLARADAS POR UN ORGANISMO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS – Marco normativo / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La nulidad del acto generaría un restablecimiento automático del derecho de contenido económico / PRETENSIÓN CON CONTENIDO ECONÓMICO CUANTIFICABLE – Lo son aquellas que al concederse generan un restablecimiento consistente en la indemnización / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que

excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La parte demandante considera que la providencia de 22 de junio de 2021 debe ser revocada con fundamento en que: i) el asunto carece de cuantía, y ii) que el monto de los eventuales perjuicios a reconocerse no es cuantificable. […] En ese sentido, es oportuno traer a colación el contenido los artículos 1° y 2° de la Ley 288 de 1996, normas que, en relación con el procedimiento y los instrumentos que deben seguirse para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos, son del siguiente tenor: […] De lo anterior se colige que el Gobierno Nacional debe pagar una indemnización de perjuicios por violaciones de los derechos humanos que hayan sido declaradas por organismos internacionales de derechos humanos, siempre que se cumpla con dos requisitos sine qua non, a saber: i) que exista decisión previa, escrita y expresa por parte del órgano internacional de derechos humanos competente, en donde se concluya que el Estado ha incurrido en una violación de derechos humanos y que se encuentra en la obligación de reparar integralmente a las víctimas afectadas con sus actos u omisiones, y ii) que exista un concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité constituido por el Ministro del Interior y de Justicia, el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa. […] En virtud de lo anterior, se observa que el

Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consideró que el Estado violó los artículos 6, 7, 9 y 16 y del artículo 2, párrafo 3 del Pacto y lo obligó a proporcionar una reparación efectiva que incluyera una compensación adecuada por las violaciones sufridas, esto es, una reparación integral para devolver a las víctimas al estado en que se encontraban antes de la causación del daño antijurídico. Sin embargo, al revisar el cumplimiento del segundo requisito para acceder a la indemnización impuesta por el órgano internacional, se advierte que el mismo no se cumple, toda vez que el Consejo de Ministros se abstuvo de emitir concepto favorable y, en virtud de ello es que la parte actora, demanda la Resolución número 2646 de 2 de abril de 2018. En atención a lo anterior, el Despacho encuentra que de la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, el Consejo de Ministros tendría que emitir un concepto favorable para el pago de la indemnización a que haya lugar por las conductas u omisiones que dieron lugar a la violación de derechos humanos advertidas por el organismo internacional, cumpliendo con ello el segundo de los requisitos contemplados en la norma, lo que generaría un restablecimiento de tipo económico determinable por el monto de dicha indemnización. Aunado a ello, de la revisión de las pretensiones de la demanda es evidente que la parte demandante además de buscar la nulidad del acto administrativo acusado, pretende el pago de la indemnización por perjuicios decretada por el organismo internacional […]. Significa lo anterior que con la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado se les reconocería a las

demandantes el derecho de ser reparadas integralmente, lo cual implica que estas puedan solicitar al Estado las compensaciones económicas a que tienen derecho con ocasión de los daños antijurídicos que le fueron ocasionados; cuestión distinta, como lo afirma el recurrente, es que las demandantes renuncien expresamente la reparación de los derechos económicos a que tendrían derecho, pero ello no quiere indicar que los derechos que eventualmente le sean reconocidos con las resultas del proceso no tengan implícitamente un contenido económico. [E]n relación con el segundo punto de la reposición, asociado a que no es procedente remitir el proceso, por competencia, al Tribunal Administrativo de Antioquia, en razón a que no existe certeza del valor de los derechos de contenido económico a reconocerse con la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado, el Despacho advierte que la orden de remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia atiende a la necesidad de someter oportunamente el proceso a reparto y de garantizar que los demandantes tengan derecho a la doble instancia. Sin embargo, si la parte actora estima que los eventuales perjuicios económicos a que tendrían derechos sus mandantes, con una eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados, son inferiores a la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tiene la posibilidad de solicitar al Tribunal que remita el proceso por competencia a los juzgados administrativos de Medellín, aportando la debida estimación razonada de la cuantía. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN – Frente a decisión que adopta una medida de saneamiento y ordena remitir el proceso por

competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia / RECURSO DE APELACIÓN – Interpuesto en subsidio del de reposición en proceso de única instancia / REGULACIÓN RESPECTO DE LOS RECURSOS PROCEDENTES – Ley 2080 de 2021 / RECURSO DE SÚPLICA – Autos contra los que procede. Ley 2080 de 2021 / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA O DE JURISDICCIÓN – Es susceptible del recurso de súplica en vigencia de la Ley 2080 de 2021 / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS DE MANERA SUBSIDIARIA – Procedencia / RECURSO DE APELACIÓN – Se interpreta como de súplica /

REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL MAGISTRADO QUE SIGUE EN TURNO

[C]orresponde al juez o magistrado ponente decidir si el recurso de apelación o súplica interpuesto en subsidio del de reposición, resulta procedente. En esos términos, se tiene que en el caso que nos ocupa se decide una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el trámite de la única instancia ante un juez colegiado, razón por la cual el recurso procedente para debatir la decisión adoptada por el magistrado ponente es el de súplica. En cuanto a la procedencia del recurso de súplica, el numeral 1° del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, estableció que el mismo es procedente para controvertir los autos que […] declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia […], tal como aconteció en la decisión cuestionada, razón por

la cual se concederá el recurso de súplica presentado subsidiariamente al de reposición en contra del auto de 22 de junio de 2021. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN – Frente a decisión que adopta una medida de saneamiento y ordena remitir el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Trámite conforme a la Ley 2080 de 2021 / RECURSO DE REPOSICIÓN – Reglas. Modificación Ley 2080 de 2021 / RECURSO DE APELACIÓN – Reglas. Modificación Ley 2080 de 2021 [C]onforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma en contrario. Asimismo, es oportuno advertir que, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 64 de ley 2080 de 2021 al artículo 244 del CPACA, la apelación podrá interponerse en subsidio de la reposición. En ese sentido, el Despacho aclara que es competencia del juez o magistrado ponente decidir sobre recurso de reposición instaurado en contra de la providencia proferida por este y, a su vez, determinar si se concede o no el recurso de apelación presentado en subsidio al de reposición, según fuere el caso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Tercera de 10 de diciembre de 2009, Radicación 50001-23-31-000-2008-00045-01(35528),

C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 NUMERAL 1 / LEY 2080

DE 2021 – ARTÍCULO 61 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 64 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 66 / LEY 288 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / LEY 288 DE 1996 –

ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00316-00A

Actor: ROSA MARÍA SERNA Y LUZ HELENA ÚSUGA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – MININTERIOR,

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO – MINJUSTICIA Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

MINDEFENSA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Abstención del Consejo de Ministros para emitir concepto favorable en casos de presunta violación de derechos humanos Auto que resuelve recurso de reposición y, en subsidio, de apelación Procede el despacho a emitir un pronunciamiento en relación con el recurso de

reposición y, en subsidio, de apelación, instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del proveído de 22 de junio de 2021, por medio del cual se adoptó una medida de saneamiento y se remitió el proceso, por competencia, al Tribunal Administrativo de Antioquia. I.- Antecedentes

1. Las ciudadanas Rosa María Serna y Luz Helena Úsuga, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentaron demanda en la que elevaron las siguientes pretensiones: […] 1. Que se declare la nulidad de la Resolución 2464 de 2 de abril de 2018 proferida por los Ministerios de Justicia y del Derecho, Defensa, Interior y Relaciones Exteriores en relación con el dictamen en el caso número 2134/2012 del Comité de Derechos Humanos en relación con la desaparición forzada de Julio Eduardo Molina Arias y

Guillermo Anzola Grajales.

2. Que, consecuentemente, se proceda a ordenarle al Comité de Ministros compuesto por el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el

Ministerio del Interior que: a. Dé cumplimiento al artículo 2, parágrafos 1 y 2 de la ley 288 de 1996 y emita concepto favorable para el cumplimiento del dictamen del Comité de Derechos Humanos número 2134/2012 respecto de la desaparición forzada de los señores

Julio Eduardo Molina Arias y Guillermo Anzola Grajales.

Lo anterior en la medida en que el parágrafo 1 del artículo 2 de la ley 288 de 1996 establece que el Comité deberá proferir concepto favorable al cumplimiento de la decisión del Órgano Internacional de Derechos Humanos en todos los casos en que se reúnan los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables; y que el parágrafo 2 del mismo artículo establece que en aquellos casos en donde “no existiere segunda instancia prevista en el tratado internacional aplicable o se hubiere agotado el término para impugnar la decisión, el Comité deberá rendir concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional”. b. Dé cumplimiento al artículo 1 del decreto 507 de 2016 y designe a la entidad encargada de adelantar el trámite y pago de la indemnización correspondiente. Lo anterior, toda vez que dicho artículo prevé que “De acuerdo con los criterios definidos en la presente Sección, el Comité de Ministros creado por la Ley 288 de 1996 designará la entidad que deba asumir el trámite y pago de las indemnizaciones de perjuicios de que trata dicha ley. Esta decisión se adoptará en el mismo acto administrativo en el cual se emita concepto favorable al cumplimiento de la decisión internacional de que se trata”.

3. Ordenarle al Comité de Ministros que emita dicho concepto a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un término no mayor al que el Tribunal considere pertinente.

Lo anterior, toda vez que, a la fecha, han transcurrido más de dos años y medio desde el vencimiento del término establecido en el parágrafo 3° del artículo 2 de la Ley 288 de 1996 que establece

que el Comité “dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la notificación oficial del pronunciamiento del órgano internacional de que se trate, para emitir el concepto correspondiente”, notificación que se produjo el 11 de septiembre de 2015 […]. (Negrillas fuera de texto)

2. Este Despacho, mediante auto de 29 de enero de 2019, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 161 a 166 del PACA, admitió la demanda y dispuso la notificación de dicha providencia a la Ministra del Interior, a la Ministra de Relaciones Exteriores, a la Ministra de Justicia y del Derecho y al Ministro de

Defensa Nacional.

3. Asimismo, y comoquiera que en el curso del proceso se daban los presupuestos procesales exigidos por el artículo 180 del CPACA, a través de auto de 10 de noviembre de 2020, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial prevista en la normatividad en cita.

II.- La providencia impugnada

4. Previamente a la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, el Despacho, mediante proveído de 22 de junio de 2021, adoptó, de oficio, una medida de saneamiento consistente en: i) declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto en única instancia, y ii) remitir proceso, por competencia, al Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto que, de las pretensiones de la demanda y del concepto de violación expuesto en la misma, se podía advertir que lo pretendido por las accionantes estaba asociado al restablecimiento de derechos con contenido económico.

5. La anterior decisión fue sustentada en los siguientes términos: […] De lo anterior se colige que el Gobierno Nacional debe pagar una indemnización de perjuicios por violaciones de los derechos humanos que hayan sido declaradas por organismos internacionales de derechos humanos, siempre que se cumpla con dos requisitos sine qua non, como son: i) la decisión previa, escrita y expresa del órgano internacional en donde se concluya que el Estado ha incurrido en una violación de derechos humanos y que se imponga una indemnización, y ii) que exista concepto favorable por parte de un Consejo de Ministros.

Ahora, al revisar de manera integral el expediente de la referencia, el Despacho encuentra que, en este caso, se cumple el primer requisito contemplado en la norma, referente a la decisión de un órgano internacional donde se concluya que el Estado incurrió en una violación de derechos humanos y se le impone la obligación de indemnizar, tal como se extrae de la Comunicación número 2134/2012 del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el caso de Julio Eduardo Molina Arias, Guillermo Anzola y Karol Juliana Anzola Úsuga, que concluye lo siguiente (…) En virtud de lo anterior, se observa que el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consideró que el Estado violó los artículos 6, 7, 9 y 16 y del artículo 2, párrafo 3 del Pacto y lo obligó a proporcionar una reparación efectiva que incluyera una compensación adecuada por las violaciones sufridas, esto es, una indemnización por perjuicios.

Sin embargo, al revisar el cumplimiento del segundo requisito para acceder a la indemnización impuesta por el órgano internacional, se advierte que el mismo no se cumple, toda vez que el Consejo de Ministros se abstuvo de emitir concepto favorable y, en virtud de ello es que la parte actora, demanda la Resolución número 2646 de 2 de abril de 2018. En atención a lo anterior, el Despacho encuentra que de la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, el Consejo de Ministros tendría que emitir un concepto favorable para el pago de la indemnización, cumpliendo con ello el segundo de los requisitos contemplados en la norma, lo que generaría un restablecimiento de tipo económico determinable por el monto de dicha indemnización. Aunado a ello, de la revisión de las pretensiones de la demanda es evidente que la parte demandante además de buscar la nulidad del acto administrativo acusado, pretende el pago de la indemnización por perjuicios decretada por el organismo internacional, como se observa a continuación: «[…] Dé cumplimiento al artículo 1 del decreto 507 de 2016 y designe a la entidad encargada de adelantar el trámite y pago de la indemnización correspondiente […]». (Negrillas fuera de texto) III.- Del recurso de reposición

6. El apoderado judicial de la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la providencia de 22 de junio de 2021. Los aspectos más relevantes de la impugnación son del siguiente tenor: El Despacho parece equiparar la resolución atacada en esta

acción con un acto administrativo que reconoce obligaciones monetarias determinadas a cargo del Estado. En efecto, se omite que la Resolución 2646 de 20183 es un acto administrativo cuyo propósito era dar, o no, un concepto favorable para el cumplimiento de la decisión de un organismo internacional de derechos humanos que ha fallado en contra del Estado colombiano. Es decir, ese acto administrativo no busca fijar el monto de la eventual indemnización económica a la que haya lugar, si es que la hay. Por el contrario, su fin tan solo es verificar el cumplimiento de los presupuestos de hecho y de derecho fijados en la Constitución Política y en los tratados internacionales para proceder a dar ese concepto. Si esos requisitos se cumplen, el Comité de Ministros debe emitir el concepto favorable. Lo contrario sucederá si no se hayan verificados esos presupuestos. Sin embargo, en ningún momento el Comité de Ministros fija mediante esa resolución una determinada suma económica que deba pagar el Estado. Luego de proferir el concepto, y si este es favorable, le corresponde al gobierno nacional iniciar la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público para cumplir con la decisión del órgano internacional. Es decir, el Comité lo que acredita es que se encuentran verificadas las condiciones para que el gobierno dé cumplimiento a lo ordenado por el órgano internacional, en este caso el Comité de Derechos Humanos de la ONU. No le corresponde al Comité de Ministros fijar las reglas y sumas de las eventuales reparaciones. Ello será responsabilidad del Ministerio Público, en el marco de una solicitud de conciliación elevada por el gobierno nacional, procedimiento al que acudirán

las víctimas para probar sus perjuicios. Es allí donde se resolverá sobre la eventual reparación económica y no en la resolución sobre el concepto de cumplimiento. Así las cosas, la nulidad de la resolución atacada no conlleva un restablecimiento económico, como afirma el Despacho. Declarar su nulidad permitiría ordenarle al Comité de Ministros cumplir con la ley para que dé concepto favorable al cumplimiento a las recomendaciones del Comité de la ONU. En ese acto administrativo no se discute la reparación a que haya lugar. Por ende, el Consejo de Estado en única instancia sí es competente para conocer de esta acción en contra de la Resolución 2646 del 2 de abril de 2018, proferida por el Comité conformado por los Ministerios de Justicia y del Derecho, Defensa, Interior y Relaciones Exteriores, en la que se abstuvieron de emitir concepto favorable al cumplimiento de lo ordenado por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas para el caso de la desaparición forzada de Julio Eduardo Molina Arias y Guillermo Anzola Grajales. A su vez, el argumento que el magistrado ponente da para declarar la falta de competencia del Consejo de Estado, con fundamento en la pretensión, literal b, de la demanda, no es suficiente. Es cierto que esta Corporación conoce en única instancia, entre otras, de aquellas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía. Precisamente por eso, las demandantes decidieron interponer esta acción en el Consejo de Estado hace ya 2 años y 10 meses. Pero aquello no significa que la pretensión solicitada busque que el Consejo de Estado ordene ese restablecimiento económico.

Esa solicitud tiene como fin que se le ordene al Comité de Ministros dar cumplimiento al Decreto 507 de 2016. Dicho decreto regula una parte del procedimiento para estos casos de condenas a nivel internacional, relacionada con el deber de nombrar a la entidad o entidades responsables de solicitar ante el Ministerio Público la conciliación con las víctimas. Pero ello no quiere decir que mediante esa resolución se haga la reparación a que haya lugar. Tan solo se decide cuál es la entidad responsable de llegar a ese acuerdo para cumplir con lo recomendado, en este caso, por el Comité de Derechos Humanos de la ONU. En ese sentido, es eso lo que se solicita con esa pretensión que el magistrado entendió como la solicitud de un restablecimiento económico (…) Ahora bien, podemos asumir que el razonamiento de la decisión recurrida es acertado y que, en casos como este, estamos ante una nulidad y restablecimiento de carácter económico, cuya cuantía desconocemos, pero que inhabilita al Consejo de Estado para pronunciarse por falta de competencia. Si eso es así ¿Qué sucedería en el caso que la eventual reparación, que se decide después de esta resolución atacada y en un procedimiento conciliatorio, no incluyera aspectos económicos, sino meramente simbólicos o inmateriales? ¿Tampoco sería competente el Consejo de Estado para decidir sobre la nulidad de ese acto que niega dar concepto favorable? ¿También lo trataría como un conflicto económico que debe resolver otro despacho de menor jerarquía? Como puede verse, de aceptarse esa tesis y quedar en firme esta decisión recurrida,

se estaría ante un precedente perjudicial a los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos que le reclaman al Estado el cumplimiento de las recomendaciones de organismos como la CIDH o el Comité de Derechos Humanos de la ONU. (Destacado del Despacho). IV.- Consideraciones IV.1. Competencia, oportunidad y trámite

7. El Despacho empieza por destacar que, conforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma en contrario. Asimismo, es oportuno advertir que, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 64 de ley 2080 de 2021 al artículo 244 del CPACA, la apelación podrá interponerse en subsidio de la reposición.

8. En ese sentido, el Despacho aclara que es competencia del juez o magistrado ponente decidir sobre recurso de reposición instaurado en contra de la providencia proferida por este y, a su vez, determinar si se concede o no el recurso de apelación presentado en subsidio al de reposición, según fuere el caso.

9. Así las cosas, el Despacho procederá, en primer lugar, a emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el recurso de reposición instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del proveído de 22 de junio de 2021, para luego, determinar si resulta procedente o no conceder el recurso de apelación instaurado de manera subsidiaria.

10. En cuanto a la oportunidad para instaurar los recursos en cuestión, el

Despacho advierte que los mismos, en los términos de los artículos 318 del Código General del Proceso – CGP1 y 244 del CPACA, fueron presentados oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado2.

11. Del mismo modo, se advierte que, por Secretaría, se surtió el traslado de la impugnación con miras a que las demás partes tuvieran la oportunidad de pronunciarse; término dentro del cual, decidieron guardar silencio3.

IV.2. De la resolución del recurso de reposición

12. La parte demandante considera que la providencia de 22 de junio de 2021 debe ser revocada con fundamento en que: i) el asunto carece de cuantía, y ii) que el monto de los eventuales perjuicios a reconocerse no es cuantificable.

13. En cuanto al primer punto de inconformidad, señala que en la Resolución No. 2646 del 2 de abril de 2018 no se está reconociendo ninguna suma económica en favor de los demandantes y que su finalidad tan solo era la de verificar el cumplimiento de los presupuestos de hecho y de derecho fijados en la Constitución Política y en los tratados internacionales, para luego, determinar si era procedente o no emitir un concepto favorable frente al Dictamen No. 2134/2012 de 9 de julio de 2015, suscrito por el Comité de Derechos Humanos del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

14. En consecuencia, argumenta que, no es cierto, que con la declaratoria de nulidad de la referida resolución se restablezca automáticamente un derecho de contenido económico en favor de sus poderdantes, toda vez que, siguiendo el

procedimiento fijado por la Ley 288 de 1996, es claro que el reconocimiento de los perjuicios a que haya lugar por la vulneración de los derechos humanos que fueron advertidos por el organismo internacional de derechos humanos, será 1 En relación con la oportunidad y trámite el recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA establece expresamente que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 2 Tal como se advierte de los índices digitales números 61 y 62 la notificación del auto de saneamiento se entendió surtida el 25 de junio de 2021, y la impugnación fue instaurada el 28 de junio de ese mismo año, es decir, que se radicó oportunamente. 3 Según consta en el informe secretarial visible en el Índice 70 del expediente digital. objeto del trámite conciliatorio ante el Ministerio Público, procedimiento especial en donde deberán encontrarse probados los mismos para su correspondiente pago.

15. En segundo lugar, el impugnante considera que el auto impugnado debe ser revocado, en razón a que, al no existir claridad respecto del monto económico que pudiera reconocerse a los demandantes con la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado, no es posible determinar con certeza cuál es el juez competente para conocer del asunto atendiendo al factor objetivo de la cuantía.

16. Visto lo anterior, para este Despacho es claro que el recurrente no discute la naturaleza jurídica del acto administrativo ni el medio de control por medio del cual este debe ser enjuiciado ante la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, el

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino el hecho consistente en que, a su juicio, de la eventual declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2464 de 2 de abril de 2018, proferida por los Ministerios de Justicia y del Derecho, Defensa, Interior y Relaciones Exteriores, no se generaría el restablecimiento de un derecho con contenido económico en favor de sus poderdantes.

17. En ese sentido, es oportuno traer a colación el contenido los artículos 1° y 2° de la Ley 288 de 1996, normas que, en relación con el procedimiento y los instrumentos que deben seguirse para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos, son del siguiente tenor: […] Artículo 1º. El Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del trámite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declarase, en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos que más adelante se señalan.

Artículo 2º. Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una

violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios.

2. Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido

por un Comité constituido por: a) El Ministro del Interior; b) El Ministro de Relaciones Exteriores; c) El Ministro de Justicia y del Derecho; d) El Ministro de Defensa Nacional. […]». (negrilla fuera de texto).

18. En consonancia con ello, la Sección Tercera de esta corporación, en providencia de 10 de diciembre de 20094, indicó lo siguiente: […] Dicha normativa prevé (Ley

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