CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00320-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00320-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUDIENCIA INICIAL - Se prescinde porque no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar / FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO
DE PRUEBA DOCUMENTAL
[E]l Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que el proceso está pendiente de surtir el trámite de la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni hay prueba alguna que practicar, por lo que se prescindirá de realizar la audiencia anteriormente referida. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si el Decreto 1983 de 2017, expedido por el GOBIERNO NACIONAL , vulneró los derechos fundamentales de los ciudadanos Colombianos a la igualdad, al debido proceso y al principio de confianza legítima; y si desconoció los artículos 13, 29 y 86 de la Constitución Política, conforme a lo expuesto por el actor a folios 2 a 20 del expediente físico y a lo respondido por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO a folios 41 a 49 del expediente. Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda y la contestación presentada por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00320-00
Actor: FLORESMIRO SUAREZ LEÓN
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 20204, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar. Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se
hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” 4 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.
Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo
182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas, se fijará el litigio, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y, posteriormente, se proferirá la sentencia por escrito. Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, expedido por el GOBIERNO NACIONAL5, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único 5 Conformado por MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad del referido acto administrativo. Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar. A su vez, se constató que en el presente caso el Ministerio de Justicia y del Derecho no propuso excepción previa alguna.
Ahora, cabe resaltar que el escrito contentivo de la contestación de la demanda por parte del Presidente de la República fue presentado de forma extemporánea6, por lo que releva al Despacho de hacer pronunciamiento sobre la excepción previa7 formulada en el mismo. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que el proceso está pendiente de surtir el trámite de la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni hay prueba alguna que practicar, por lo que se prescindirá de realizar la audiencia anteriormente referida. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda8 y la contestación de la misma, consiste en determinar si el Decreto 1983 de 2017, expedido por el GOBIERNO NACIONAL9, vulneró los derechos fundamentales de los ciudadanos Colombianos a la igualdad, al debido proceso y al principio de confianza legítima; y si desconoció los artículos 13, 29 y 6 El termino para contestar la demanda venció el 7 de mayo de 2019 a las 5.00 p.m., (hora de atención judicial) y el correo contentivo de la contestación del Presidente de la Republica fue radicado el 7 de mayo de 2019 a las 5.20 pm, por fuera del horario de atención judicial. 7 Denominada “indebida representación de la Nación y falta de legitimación en la causa por pasiva”. 8 Cabe resaltar que la redacción de la demanda y particularmente de los cargos de violación fue imprecisa, ambigua y genérica, por lo que el Despacho tuvo que inferir el objeto de la litis.
9 Conformado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. 86 de la Constitución Política, conforme a lo expuesto por el actor a folios 2 a 20 del expediente físico y a lo respondido por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO a folios 41 a 49 del expediente. Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda y la contestación presentada por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda y la contestación presentada por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
CUARTO: TENER por no contestada la demanda por parte del PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA.
QUINTO: TENER al doctor NÉSTOR SANTIAGO ARÉVALO BARRERO como
apoderado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, de conformidad con el poder y los documentos anexos visibles a folios 50 a 54 del expediente.
SEXTO: TENER a la doctora MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ como apoderada del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el poder y los documentos anexos visibles a folios 90 a 92 y 94 a 97 del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera