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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00334-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00334-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RETIRO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA – Procede por no haberse notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no haberse practicado medidas cautelares [E]l retiro de la demanda procede siempre que no se hubiere notificado de ésta a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público -notificación que supone la existencia de un auto admisorio-, y cuando no se hayan practicado medidas cautelares. Comoquiera que en el presente asunto no existe pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, no se ha realizado notificación alguna, y tampoco se han practicado medidas cautelares, se concluye que no se ha trabado la litis y, por tal motivo, es procedente el retiro de la demanda. En consecuencia, el Despacho accederá la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00334-00

Actor: OP TELEVISIÓN PRODUCCIONES S.A.S

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: ACEPTA RETIRO DE LA DEMANDA

AUTO Visto el informe secretarial que obra a folio 108 del expediente, el Despacho procede a resolver sobre el retiro de la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La Sociedad OP Televisión Producciones S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA , con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 6374-1-0005061 de 12 de octubre de 20171 y 03-236-408-601-00449 de 22 de marzo de 20182, expedidas por la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. A título de restablecimiento, solicitó “[…] que la División de Gestión de la Operación Aduanera de Ipiales, revoque el concepto emitido como apoyo técnico según No. 1-37-201-245-002-A de junio 14 de 2016 por el cual se clasificó estos módulos LED equivocadamente por la subpartida 94.05.40.90.00 y se expida un nuevo concepto técnico por la subpartida arancelaria correcta como es la 85.28.59.00.00 […] y que […] se expida oficialmente la respectiva Liquidación Oficial de Corrección por cambio de subpartida arancelaria, de acuerdo con el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos (agosto de 2015), y se le asigne a estos módulos LED la subpartida arancelaria correcta como lo es la 85.28.59.00 con un gravamen del 15%, IVA del

16% y régimen de libre importación, Liquidación Oficial de Corrección que “OP Televisión Producciones”, procederá a cancelar de inmediato y así se concluya este proceso administrativo aduanero. […]”3 1.2. El apoderado de la actora, mediante memorial visible a folio 107 del expediente, manifestó que retira la demanda, toda vez que mediante Resolución 03121 de 26 de junio de 2019 la DIAN revocó las Resoluciones demandadas, por lo que desapareció el interés en el presente trámite.

Para resolver se CONSIDERA: La figura del retiro de la demanda está regulada en el artículo 174 del CPACA en los siguientes términos: “Artículo 174. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares”. 1 Por la cual se canceló “la autorización del levante No. 352015000220152 del 10 de agosto de 2015, asignado a la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 07157261341073 del 10 de agosto de 2015 y aceptación No. 352015000263671 del 9 de agosto de 2015, en la que se registró como importador a la sociedad OP TELEVISIÓN PRODUCCIONES S.A.S. identificada con NIT. 900.149.525-0 y como declarante a la AGENCIA DE ADUANAS MERCANDINO LTDA NIVEL 2 identificada con NIT. 837.000.015-7”. 2 Por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior

decisión, en el sentido de confirmarla. 3 Folio 89 del cuaderno principal. De la citada disposición se desprende que el retiro de la demanda procede siempre que no se hubiere notificado de ésta a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público -notificación que supone la existencia de un auto admisorio-, y cuando no se hayan practicado medidas cautelares. Comoquiera que en el presente asunto no existe pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, no se ha realizado notificación alguna, y tampoco se han practicado medidas cautelares, se concluye que no se ha trabado la litis y, por tal motivo, es procedente el retiro de la demanda. En consecuencia, el Despacho accederá la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora. En virtud de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda interpuesta por la sociedad OP Televisión Producciones S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de las Resoluciones 6374-1-0005061 de 12 de octubre de 2017 y 03-236-408-601-00449 de 22 de marzo de 2018, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

SEGUNDO: Por la Secretaría devuélvase al actor la demanda y sus anexos, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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