CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00342-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00342-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia [E]l medio de control de nulidad por inconstitucionalidad es procedente cuando: 3.1. La disposición demandada sea un decreto de carácter general, expedido por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional. 3.2. El juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley; por lo que el medio de control será improcedente en los casos que las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal, además de la Constitución. 3.3. La disposición demandada no corresponda a un Decreto Ley o un Decreto Legislativo cuya revisión corresponda a la Corte Constitucional. 3.4. El acto demandado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede por cuando es necesario analizar normas de rango legal / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad por ser el acto
demandado de carácter general y no un reglamento o decreto constitucional autónomo Este Despacho considera que en el caso sub examine, no es procedente el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto el Decreto núm. 667 de 2018, no corresponde a un reglamento constitucional autónomo, debido a que fue expedido con ocasión de la reglamentación del artículo 27 de la Ley 222 de 20 de diciembre de 1995 y del numeral 1.° del artículo 261 del Decreto 410 de 27 de marzo de 1971, es decir, que el juicio de legalidad del acto acusado se debe realizar frente a las leyes reglamentadas y no directamente con la Constitución Política. Por tanto, adecuará el trámite al del medio de control de nulidad y ordenará a la Secretaría de la Sección que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-0002008-01255-00(AI), C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 INCISO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00342-00
Actor: ANGIE LORENA ROJAS REYES Y RUTH ANDREA NARANJO MORA
Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL (CONFORMADO POR EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO) Referencia: Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad adecuado al trámite del medio de control de nulidad.
Referencia: Resuelve sobre la adecuación del trámite del medio de control y la admisión de la demanda.
Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la adecuación del trámite del medio de control y la admisión de la demanda presentada por las señoras Angie Lorena Rojas Reyes y Ruth Andrea Naranjo Mora contra la Nación – Gobierno Nacional
(conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo)
I. ANTECEDENTES
1. Las señoras Angie Lorena Rojas Reyes y Ruth Andrea Naranjo Mora, en nombre propio, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad1 contra la Nación – Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo), para que se declare la nulidad del Decreto núm. 667 de 18 de abril de 20182, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
II. CONSIDERACIONES Adecuación del trámite del medio de control 1 Previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 2 “Por el cual se agrega una sección al capítulo 41 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015”
2. Vistos: i) el artículo 135 de la Ley de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; ii) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y iii) el artículo 171 inciso 1.° de la Ley 1437, sobre la adecuación del trámite del medio de control.
3. Atendiendo a que, conforme con la providencia proferida el 6 de junio de 20184 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad es procedente cuando: 3.1. La disposición demandada sea un decreto de carácter general, expedido por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional. 3.2. El juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley; por lo que el medio de control será improcedente en los casos que las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal, además de la Constitución.
3.3. La disposición demandada no corresponda a un Decreto Ley o un Decreto Legislativo cuya revisión corresponda a la Corte Constitucional. 3.4. El acto demandado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica.
4. Este Despacho considera que en el caso sub examine, no es procedente el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto el Decreto núm. 667 de 2018, no corresponde a un reglamento constitucional autónomo, debido a que fue expedido con ocasión de la reglamentación del artículo 27 de la Ley 222 de 20 de diciembre de 19955 y del numeral 1.° del artículo 261 del Decreto 410 de 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia de 6 de junio de 2018, C.P.
Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001031500020080125500. 5 “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. 27 de marzo de 19716, es decir, que el juicio de legalidad del acto acusado se debe realizar frente a las leyes reglamentadas y no directamente con la Constitución Política.
5. Por tanto, adecuará el trámite al del medio de control de nulidad y ordenará a la
Secretaría de la Sección que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano. Sobre la admisión de la demanda
6. Vistos: i) el artículo 149 de la Ley 1437 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 58 de 15 de septiembre de 19997, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 20038, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional; ii) los artículos 161 a 1649 y 16610 de la Ley 1437, sobre los requisitos de procedibilidad y admisibilidad de la demanda; y iii) los artículos 171 y siguientes de la Ley 1437, sobre la admisión de la demanda, el traslado de la demanda, y las notificaciones del auto admisorio.
7. Atendiendo a que esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad, presentada por las señoras Angie Lorena Rojas Reyes y Ruth Andrea Naranjo Mora contra la Nación – Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo), para que se declare la nulidad del Decreto núm. 667 de 18 de abril de 2018, “Por el cual se agrega una sección al capítulo 41 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015”, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de
Comercio, Industria y Turismo.
8. Atendiendo a que la demanda cumple con los requisitos establecidos en la ley, este Despacho la admitirá y ordenará notificar a la Nación – Gobierno Nacional
(conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria 6 “Por el cual se expide el Código de Comercio” 7 “Por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado”. 8 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 9 Sobre requisitos previos para demandar, contenido de la demanda, individualización de las pretensiones y la oportunidad para presentar la demanda. 10 Sobre anexos de la demanda. y Turismo) y vincular y notificar a los demás intervinientes, conforme a los artículos 171, 198 y 19911 de la Ley 1437. Asimismo, se ordenará correr traslado de la demanda en los términos de los artículos 172 y 199 de esa misma normativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
III. RESUELVE: PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad presentado por las señoras Angie Lorena Rojas Reyes y Ruth Andrea Naranjo Mora en la demanda presentada contra la Nación – Gobierno Nacional conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, para que se declare la nulidad del Decreto núm. 667 de 18 de abril de 201812, al trámite del medio de control de nulidad.
SEGUNDO: ADMITIR, en ÚNICA INSTANCIA, la demanda que, en ejercicio del
medio de control de nulidad, presentaron las señoras Angie Lorena Rojas Reyes y Ruth Andrea Naranjo Mora contra la Nación – Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo), para que se declare la nulidad del Decreto núm. 667 de 18 de abril de 201813, expedido por el Gobierno Nacional conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. En consecuencia, se ORDENA: a). NOTIFICAR esta providencia a la parte demandante, por estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 201 de la Ley 1437. b). NOTIFICAR personalmente esta providencia al Presidente de la República, o a quien este haya delegado para tal efecto, en la forma establecida en los artículos 171, 198 y 19914 de la Ley 1437. 11 Modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012. 12 Por el cual se agrega una sección al capítulo 41 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015” 13 Por el cual se agrega una sección al capítulo 41 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015” 14 Modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012. c). NOTIFICAR personalmente al Ministro de Comercio, Industria y Turismo o a quien este haya delegado para tal efecto, en la forma establecida en los
artículos 171, 198 y 199 de la Ley 1437. d).NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público, o a quien se haya delegado para tal efecto, en la forma establecida en los artículos 171, 198 y 199 de la Ley 1437. e). NOTIFICAR personalmente esta providencia al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o a quien este haya delegado para tal efecto, en la forma establecida en el artículo 199 de la Ley 1437. f). PONER a disposición del Presidente de la República, del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, una copia de la demanda y sus anexos. g). REMITIR INMEDIATAMENTE, a través de servicio postal autorizado, al Presidente de la República, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia de la demanda, sus anexos y de esta providencia, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1437.
TERCERO: CORRER TRASLADO de la demanda, por un término de treinta (30) días, al Presidente de la República, al Ministro de Comercio Industria y Turismo, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el artículo 172 de la Ley 1437.
Dentro del término podrán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, en su caso, presentar demanda de reconvención.
Dicho término correrá conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564.
CUARTO: ADVERTIR a la Nación – Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y al Ministro de Comercio, Industria y Turismo) que, durante el término de traslado señalado en el ordinal anterior, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder, de conformidad con el parágrafo 1.º del artículo 175 de la Ley 1437.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que informe a la comunidad de la existencia del presente proceso a través del sitio web del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5.º del artículo 171 de la Ley 1437.
SÉPTIMO: Este Despacho no fijará gastos ordinarios del proceso, toda vez que lo que se pretende es exclusivamente la nulidad de los actos demandados, conforme con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 171 de la Ley 1437.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado