🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00348-00-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00348-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00348 00

Actor: Avantel S.A.S.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por el cual se actualizan las condiciones generales para la provisión de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional RAN / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas y las pruebas / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No configuración / PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA POLÍTICA DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Se tratan de criterios esenciales o pautas de interpretación / VALOR DE REMUNERACIÓN POR EL USO DEL ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL RAN - Insuficiencia en la regulación para la recuperación de costos y desconocimiento del principio de uso eficiente de la infraestructura: Su determinación requiere análisis de fondo / PROHIBICIÓN GENERAL A LAS PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA – No vulneración / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal [E]n lo que tiene que ver con el primer cargo, referido a que el acto acusado adolece de falsa motivación, se destaca que, la procedencia de la medida cautelar está supeditada a que exista una confrontación del acto demandado con normas superiores, de forma que sólo cuando se invoque una violación de este tipo de

disposiciones se podrá proceder a decretar la medida solicitada. En este caso, de la argumentación traída con la solicitud no es posible determinar si los fundamentos que le sirvieron a la CRC para la expedición la disposición enjuiciada son inexistentes, simulados, engañosos o contrarios a la realidad, por cuanto tal estudio es propio del fondo del asunto; en tal medida, el cargo no prospera. [...] [L]os preceptos normativos invocados como vulnerados por el acto acusado, hacen referencia a un conjunto de principios orientadores de la política que debe desarrollar el Estado respecto de las tecnologías de la información y las comunicaciones; por lo tanto, se tratan de criterios esenciales o pautas hermenéuticas dispuestas para la interpretación de las normas sobre esa materia. En ese contexto, ha sido reconocido por esta Corporación que tratándose de la violación de principios, es necesario realizar un análisis de fondo respecto de la coincidencia de una situación concreta con el respectivo valor normativo que es de suyo invocado como vulnerado; por lo tanto, dicha verificación no es procedente en esta etapa procesal. [...] [A] juicio de la actora, la norma acusada busca mitigar un impacto económico de los agentes establecidos el cual es marginal en comparación con sus ingresos, situación que perjudica a aquellos entrantes que requieren RAN y a los consumidores finales, quienes deberán asumir costos más elevados por el consumo del servicio de voz móvil. Bajo ese supuesto, se observa que, de las pruebas que fueron aportadas con la solicitud de suspensión provisional, no es posible acreditar, en esta oportunidad procesal, que el acto administrativo demandado tenga como finalidad beneficiar a un determinado grupo

de operadores de voz móvil como se colige de la solicitud de suspensión provisional. Por tal razón, y debido a que se debe servir de los elementos de juicio y pruebas que sean aportados en el transcurso del proceso, ese estudio corresponde al fondo del asunto, en la medida que, del contraste normativo propuesto por la actora, no es posible determinar prima facie la vulneración a normas superiores que exige el artículo 231 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2017-00194-00, C.P. María

Elizabeth García González. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00348 00

Actor: Avantel S.A.S.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 1341 DE 2009 –

ARTÍCULO 4

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN CRC 5107 DE 2017 (23 de febrero)

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CRC (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00348-00

Actor: AVANTEL S.A.S

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC Referencia: NULIDAD Referencia: No es procedente la suspensión provisional del acto que actualizó las condiciones generales para la provisión de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional Corresponde a la Sala resolver la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 5107 del 23 de febrero de 2017, “Por la cual se actualizan las condiciones generales para la provisión de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional y se dictan otras disposiciones”, proferida por la Comisión de

Regulación de Comunicaciones.

I. La solicitud de suspensión provisional 1.1. En escrito separado de la demanda la sociedad Avantel S.A.S., actuando por medio de apoderada judicial, solicitó la suspensión provisional del citado acto, el cual es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN 5107 DE 2017

(Febrero 23) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00348 00

Actor: Avantel S.A.S. “Por la cual se actualizan las condiciones generales para la provisión de la instalación esencial de roaming automático nacional y se dictan otras disposiciones”.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones, En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 2º, 3º, 6º y 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de

2009, y CONSIDERANDO: Que el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 1341 de 2009, dentro de sus principios orientadores señala, respecto del uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, que: “El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto, dentro del ámbito de sus competencias, las entidades del orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general”. Que de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 es función de esta comisión “Establecer el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios”. Que según lo establecido en el numeral 3º del artículo 22 de la Ley

1341 de 2009, esta comisión es la autoridad competente para “Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones”. Que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00348 00

Actor: Avantel S.A.S. permitir la interconexión de sus redes, y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Lo anterior, para garantizar el trato no discriminatorio con cargo igual acceso igual, transparencia, los precios basados en costos más una utilidad razonable, la promoción de la libre y leal competencia, evitar el abuso de la posición dominante y

garantizar que en el lugar y tiempo de la interconexión no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos en las redes. Que el anexo 4 de la Resolución 449 del 11 de marzo de 2013, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para otorgar permisos para el uso de hasta 225 MHz de espectro radioeléctrico en las bandas de 1.850 MHz a 1.990 MHz, 1.710 MHz a 1.755 MHz pareada con 2.110 MHz a 2.155 MHz y 2.500 MHz a 2.690 MHz para la operación y prestación del servicio móvil terrestre”, que define las condiciones para el permiso en las bandas 1.900 MHz, AWS y 2.500 MHz, señala de manera expresa, en relación con el roaming automático nacional, que “los participantes que sean titulares de permisos para el uso del espectro en las bandas destinadas para IMT antes de la adjudicación de este proceso, que resulten asignatarios del presente proceso, deberán permitir la compartición activa de elementos y capacidades de red para la itinerancia móvil automática digital a nivel nacional (roaming nacional) para todo tipo de servicios soportados por su red, independientemente de la tecnología siempre y cuando las interfaces de aire así lo permitan, de conformidad con la regulación que para el efecto haya expedido o expida la CRC sobre la materia”. Que la CRC en el año 2013 expidió la Resolución CRC 4112 de 2013 (1) , “Por la cual se establecen las condiciones generales para la provisión de la instalación esencial de roaming automático nacional y se dictan otras disposiciones”.

Que la citada Resolución CRC 4112 de 2013 estableció en el numeral 5.3 del artículo 5º (2) , la obligación para el proveedor de la instalación de roaming automático nacional de “Asegurar la interoperabilidad de los servicios prestados de voz, SMS y datos, y de aquellos servicios complementarios que sean factibles desde el punto de vista técnico, así como el nivel de calidad asociado, de acuerdo con las condiciones ofrecidas en su propia red y dando cumplimiento a los niveles de calidad definidos en la regulación”, lo cual enfatiza que el proveedor del roaming automático nacional está en la obligación de prestar el servicio a los usuarios del proveedor de la red de origen, en las mismas condiciones en que lo ofrece a sus propios usuarios, con base además en el principio de trato no discriminatorio contenido en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009. Que el aprovechamiento eficiente de la infraestructura que incluye el acceso, uso e interconexión y la remuneración asociada, incorpora criterios de precios orientados a costos eficientes, entendidos estos como aquellos costos incurridos en el proceso de producción de un bien o servicio de telecomunicaciones que correspondan a una situación de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00348 00

Actor: Avantel S.A.S. competencia, y que incluyen todos los costos del proveedor, lo cual implica la obtención de una utilidad razonable.

Que en este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: “La

competencia regulatoria de la CRC recae en primer lugar sobre el acceso al uso de todas las redes de los servicios de telecomunicaciones, es decir, sobre el conjunto de equipos, líneas, circuitos, cables, centrales y cualquier otro soporte físico, así como a la parte del espectro electromagnético empleada para la emisión, transmisión o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos; y en segundo lugar, recae sobre el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, enmarcada en una regulación ya no por servicios, sino por mercados, de manera que el Estado le deja al mercado la definición de las reglas para la prestación del servicio y la CRC interviene para garantizar su comportamiento adecuado, introduciendo reglas tendientes a la satisfacción de los intereses colectivos dentro del marco de un Estado social de derecho” (3) . Que esta comisión ha considerado necesario revisar, con base en el comportamiento del mercado, las condiciones generales para la provisión de la instalación esencial de roaming automático nacional y, en consecuencia, los valores tope de remuneración para los servicios prestados a través de esta. Para dichos efectos, la CRC utilizó la herramienta del modelo de costos de redes en su componente de redes móviles, que fue actualizada en el año 2016 por la firma Dantzig Consultores Ltda., la cual costea la infraestructura de acceso de tecnologías 2G/3G/4G, la transmisión y el núcleo de red, entre otras condiciones necesarias para el funcionamiento de la red móvil en el territorio nacional, así como también ha incorporado la modelación del

servicio de roaming automático nacional que permite determinar los costos de provisión de las funciones necesarias para acoger en la red del operador establecido usuarios visitantes de otras redes nacionales. Que dentro del modelo de costos se realizaron las estimaciones de demanda del servicio RAN, separando el tráfico entrante del tráfico saliente, con base en las estadísticas de uso efectivo de los servicios de RAN sobre las redes existentes proporcionadas por los diferentes operadores presentes en el mercado, y su proyección en función de la proyección de demanda del mercado móvil para los próximos años. Que a partir de los análisis adelantados por la CRC, se procedió a analizar y estructurar el proyecto regulatorio que se sometió a consideración del sector con el fin de recibir comentarios, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.13.3.2 (Publicidad de proyectos de regulaciones) (4) del Decreto 1078 de 2015, a partir del día 26 de diciembre de 2016 y hasta el 27 de enero de 2017, garantizando así la participación de todos los agentes del sector interesados en el mismo. Que en los comentarios allegados a la propuesta regulatoria de “Revisión y actualización de condiciones para el roaming automático nacional”, los proveedores indicaron que el esquema de enrutamiento denominado Home Routing permite que el proveedor de red origen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00348 00

Actor: Avantel S.A.S. realice la gestión del tráfico que cursan sus usuarios cuando hacen uso

de la instalación esencial de roaming automático nacional, por lo cual el presente acto administrativo define que en caso de no llegar a un acuerdo para el acceso a la instalación esencial de roaming automático nacional en el servicio de voz, deberá implementarse el esquema de enrutamiento denominado Home Routing. Que con ocasión de los comentarios recibidos al proyecto de “Revisión y actualización de condiciones para el roaming automático nacional”, la comisión procedió a realizar los siguientes ajustes al modelo: i) se igualó la proporción de trabajadores que participaba del cargo de acceso y de RAN, ii) el asignador relacionado con el acceso ahora incluye todos los tipos de acceso, no solo el cargo de acceso, sino que incluye RAN, iii) debido al cambio anterior, los asignadores de RRHH cambian de RAN/OMV a acceso, para que se compartan los costos en proporciones iguales en todos los tipos de acceso y iv) se iguala el cálculo del capital de trabajo de RAN de acceso con el capital de trabajo de acceso, con lo que se ajustan y se igualan los valores de cargo de acceso y roaming automático nacional para el servicio de voz móvil. Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2897 de 2010 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CRC envió a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) el proyecto regulatorio publicado con su respectivo documento soporte, y anexó el cuestionario dispuesto por tal entidad para proyectos regulatorios de carácter general, así como los diferentes comentarios a la propuesta regulatoria que fueron recibidos durante el plazo establecido por la comisión. Que la SIC, mediante comunicación con radicación SIC 17-11657-3-0 respondió a la CRC de manera general que: “La Superintendencia de

Industria y Comercio analizó los documentos remitidos por la CRC, el documento soporte y los comentarios de terceros y comprende que el regulador eligió cuáles valores de costos (costo medio o costo marginal) se consideran apropiados para la remuneración máxima de RAN para cada servicio, en atención a la etapa en la cual se encuentra cada uno, y que dicha elección se basó en estudios técnicos. Sobre dichos valores regulados, y sobre la decisión de establecer valores máximos de RAN para los operadores establecidos, la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene comentarios en relación con la libre competencia económica. En tal sentido, esta entidad considera que las reglas que el proyecto adiciona o modifica en relación con las obligaciones del PRV y el PRO, están destinadas a facilitar los acuerdos de RAN. Sin embargo, esta superintendencia considera oportuno pronunciarse sobre los dos (2) puntos siguientes: i) la obligación de garantizar traspasos de VoLTE a redes 2G/3G; y ii) la importancia de establecer una temporalidad de los valores máximos de remuneración del RAN”. Que la SIC plantea, en relación con el primer punto, que la obligación del proveedor de red visitada de garantizar traspasos de voz sobre LTE a redes 2G/3G recaería únicamente sobre un proveedor: “La Superintendencia de Industria y Comercio considera positivo que la CRC pretenda facilitar el desarrollo del mercado mediante el impulso de la solución SRVCC. Sin embargo, esta superintendencia entiende que, a la fecha, únicamente existe un operador que está ofreciendo comercialmente servicios de VoLTE. Esto implica que la obligación de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00348 00

Actor: Avantel S.A.S. garantizar los traspasos y la continuidad de la llamada, sería una obligación regulatoria que recaería únicamente sobre un operador que lleva no más de cuatro meses ofreciendo este servicio en el mercado, lo cual podría implicar una obligación que desincentive el despliegue y la inversión en redes 4G-LTE en contra del propósito del regulador. Lo anterior, como quiera que los proveedores que no presten el servicio de voz sobre 4G-LTE, pueden asegurar en todo caso la continuidad de las llamadas que se cursen en la red del único operador que sí los presta, cumpliendo este la obligación a través de la solución SRVCC, la cual se resulta impuesta por el proyecto que acá se examina”.

Que en línea con el primer planteamiento de la SIC, los comentarios recibidos y los análisis realizados por esta comisión, la tecnología de VoLTE no ha sido implementada en el país ni a nivel mundial de manera masiva, en consecuencia, definir en este momento condiciones adicionales para el desarrollo de dicha tecnología, podría generar un efecto contrario al que debe observar la regulación, dado que no se estaría incentivando en el país el desarrollo de tecnologías que pueden resultar más favorables para los usuarios. En consideración a lo anterior, no será incluida la obligación de garantizar la gestión de los traspasos de voz sobre LTE a redes de tecnología 2G/3G.

Que, respecto del segundo planteamiento, la SIC manifiesta la importancia de establecer una temporalidad de los valores máximos de remuneración del RAN: “(…) Si bien la Superintendencia de Industria y Comercio entiende que el derecho al uso del RAN proviene del hecho mismo de haber sido declarado como instalación esencial, sugiere revisar que, de acuerdo con el despliegue de infraestructura y las condiciones de mercado evaluadas periódicamente, y en concordancia con la etapa en la que se encuentre cada servicio, se estipule un momento a partir del cual el acceso a RAN se vuelva a hacer únicamente en atención a la negociación entre las partes y vigorizar así la competencia entre proveedores por ofrecer servicios en sus propias redes 4G-LTE. Lo anterior, debido a que mantener valores máximos regulados sin una temporalidad definida relacionada con la prestación de ese servicio, podría llegar a desincentivar la inversión en infraestructura por parte de los PRO. Así, para el PRO, saber que existe un tiempo específico en el cual va a acceder al RAN con tarifas máximas reguladas, puede incentivarlo a invertir en infraestructura para precaver el momento en el cual dichas tarifas se liberarán, con el riesgo de que las mismas se eleven de manera considerable”. Que con base en el anterior comentario, recomienda la SIC: “i) Determinar un horizonte de tiempo para la efectiva definición de los valores máximos regulados de acceso al RAN, de tal forma que se evite un desincentivo a la inversión en infraestructura con una medida atemporal como la sugerida en el proyecto, con las consecuencias sobre la libre competencia económica explicadas en el numeral 3.2 del

presente documento”. Que en el proyecto de resolución publicado para comentarios del sector, los precios de remuneración definidos al operador establecido por el acceso a la instalación esencial de roaming automático nacional, eran aplicables para el acceso a la infraestructura a nivel nacional, sin definir condiciones de despliegue. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00348 00

Actor: Avantel S.A.S.

Que luego de la revisión de los comentarios del sector y las recomendaciones de la SIC, con el propósito que la medida no genere un desincentivo a la inversión, esta comisión estableció en la presente resolución una condición específica en cuanto al despliegue de infraestructura por parte del proveedor solicitante, para poder acceder a la instalación esencial de roaming automático nacional, con lo cual los valores de remuneración regulados solo aplican a aquellos municipios en los cuales el proveedor que solicita el acceso no haya desplegado sectores de estación base o cuente con determinadas condiciones de despliegue de infraestructura. En los demás municipios los proveedores deberán definir por negociación directa los valores de remuneración con el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que ostente la instalación esencial de roaming automático nacional. Que una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, respecto de la última versión de proyecto de resolución publicado, y efectuados los análisis de los mismos, se acogieron en la presente resolución los ajustes y propuestas presentadas, en los términos explicados en el documento

elaborado por el comité de comisionados “Documento de respuesta a comentarios al proyecto de revisión y actualización de condiciones para el roaming automático nacional”, que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos en la etapa de comentarios. Que tanto el “Documento de respuesta a comentarios al proyecto de revisión y actualización de condiciones para el roaming automático nacional” como el proyecto de resolución fueron aprobados mediante acta del comité de comisionados 1080 del 16 de febrero de 2017 y, posteriormente, presentados a los miembros de la sesión de comisión el 22 de febrero de 2017 según consta en acta 345. En virtud de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1º. Adicionar los numerales 4.7.2.2.6, 4.7.2.2.7 y 4.7.2.2.8 al artículo 4.7.2.2 del capítulo 7 título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 , los cuales quedarán así: “4.7.2.2.6. Entregar dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de cada mes a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a través del correo trafico@crcom.gov.co, y al proveedor de red origen a través del medio que acuerden el proveedor de red visitada y el proveedor de red origen, el tráfico de voz, SMS y datos cursado por usuarios que se encuentran en RAN. Dicha información deberá ser reportada a nivel de estación base, para cada día del mes. El proveedor de red visitada tendrá hasta el 1º de marzo de 2018, como plazo máximo para la entrega del primer reporte al

proveedor de red origen. 4.7.2.2.7. Informar al proveedor de la red de origen el esquema de conexión para el acceso a la instalación esencial de roaming automático nacional. Cuando el proveedor de red origen y el proveedor de red visitada no lleguen a un acuerdo sobre el esquema de conexión, deberá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00348 00

Actor: Avantel S.A.S. implementarse el esquema de conexión denominado “Home Routing” para el acceso a la instalación esencial de roaming automático nacional, para servicios de voz. 4.7.2.2.8. Informar al proveedor de la red de origen el esquema de conexión para el acceso a la instalación esencial de roaming automático nacional para servicios de datos. Cuando el proveedor de red origen y el proveedor de red visitada no lleguen a un acuerdo sobre el esquema de conexión, deberá implementarse un esquema de conexión directa que garantice las condiciones de seguridad requeridas en el marco del acceso a la instalación esencial de roaming automático nacional, el cual deberá incluir como mínimo: 4.7.2.2.8.1. El establecimiento de un protocolo de túnel que cumpla con la especificación técnica 3GPP TS 29.060, y 4.7.2.2.8.2. El establecimiento de los mecanismos de seguridad definidos en la especificación técnica 3GPP TS 33.210, garantizando que su implementación permita adoptar medidas de estrategias de filtrado de paquetes (como mínimo, uso de direcciones de origen IP

válidas y de rutas que estén dentro de los rangos de subred declarados). El proveedor de red visitada debe asumir los costos propios a que haya lugar al interior de su red en virtud de la presente obligación”. Artículo 2º. Modificar los numerales 4.7.2.3.1 y 4.7.2.3.2 del artículo 4.7.2.3 del capítulo 7 título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 , los cuales quedarán así: “4.7.2.3.1. Solicitar el roaming automático nacional directamente al proveedor o proveedores de redes y servicios móviles, informando las proyecciones de tráfico a un (1) año, discriminadas de acuerdo con el servicio a ser soportado y las zonas geográficas requeridas, discriminadas a nivel de municipio. Dichas proyecciones serán revisadas, en conjunto por los dos proveedores involucrados, cada tres (3) meses, con el objeto de revisar el comportamiento del tráfico de cada zona geográfica. 4.7.2.3.2. Garantizar que los terminales que sean comercializados por el proveedor de red origen, soporten el roaming automático nacional, y sean compatibles con las bandas de frecuencia de la red visitada”. Artículo 3º. Adicionar los numerales 4.7.2.3.6 y 4.7.2.3.7 al artículo 4.7.2.3 del capítulo 7 título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 , los cuales quedarán así: “4.7.2.3.6. Informar al proveedor de la red visitada el esquema de conexión para el acceso a la instalación esencial de roaming automático

nacional, para servicios de voz, SMS y datos. 4.7.2.3.7. Asumir los costos a que haya lugar, para garantizar las condiciones de seguridad requeridas en el marco del acceso a la instalación esencial de roaming automático nacional, cuando se opte por una conexión directa para servicios de datos. Dichos costos son aquellos asociados al establecimiento de un protocolo de túnel entre el GGSN del proveedor de red origen y el SGSN del proveedor de red Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00348 00

Actor: Avantel S.A.S. visitada mediante una interfaz GP que cumpla con la especificación técnica 3GPP TS 29.060, y los mecanismos de seguridad definidos en la especificación técnica 3GPP TS 33.210 que sean requeridos al interior de la red del proveedor de red origen”.

Artículo 4º. Modificar el numeral 4.7.3.1.2 del artículo 4.7.3.1 del capítulo 7 título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así: “4.7.3.1.2. El valor por el acceso y uso de la instalación esencial, así como las unidades de cobro de la misma, teniendo en consideración criterios de costos eficientes para cada servicio soportado en su red, el cual en ningún caso podrá exceder los topes previstos en el artículo 4.7.4.1 y el artículo 4.7.4.2 del capítulo 7 título IV, o aquel que los

modifique o sustituya”. Artículo 5º. Adicionar el numeral 4.7.3.1.3 y el parágrafo 1º al artículo 4.7.3.1 del capítulo 7 título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 , los cuales quedarán así: “4.7.3.1.3. Las actividades y sus plazos, requeridos para que el acceso a la instalación esencial de roaming automático nacional se materialice. La sumatoria de los plazos asociados a dicho acceso, en nin

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...