CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00350-00-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00350-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se otorga una licencia ambiental y por medio del cual se resuelve una petición de revocatoria directa / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede respecto de acto que fue revocado / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando pierde su vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No procede respecto del acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega por carencia de objeto por sustracción de materia En el presente asunto, los integrantes de la parte actora sostienen que las Resoluciones 2-0616 de 23 de diciembre de 2014, 2-0799 de 26 de febrero de 2015, 2-2246 de 30 de junio de 2016 y 2-2792 de 29 de noviembre de 2016, desconocen el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades afrodescendientes e indígenas residentes en el área de influencia directa e indirecta del proyecto portuario, […] En virtud de lo anterior, antes de abordar las acusaciones formuladas por la parte demandante, este Despacho considera pertinente establecer si las Resoluciones 2-0616 de 23 de diciembre de 2014, 20799 de 26 de febrero de 2015, 2-2246 de 30 de junio de 2016 y 2-2792 de 29 de noviembre de 2016, están o no produciendo efectos jurídicos. […] En tal sentido se advierte que, a través de la Resolución No. 2-0616 de 23 de diciembre de 2014,
la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge otorgó a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A. licencia ambiental […] En contra de la citada resolución, la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 2-0799 de 26 de febrero de 2015, en el sentido de modificar algunas obligaciones a cargo del titular de la licencia. Posteriormente, mediante escrito 3258 de junio 21 de 2016, el ciudadano Juan David Coronado Lozano, presentó ante la CVS solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 020616. […] Así las cosas, a través de la Resolución 2-2246 de 30 de junio de 2016, la autoridad ambiental resolvió “[…] Revocar las resoluciones No. 02-0616 de diciembre 23 de 2014 por la cual se otorgó licencia ambiental y se adoptaron otras determinaciones a la Sociedad Portuaria Gráneles del Golfo (…) y la resolución modificatoria No. 2-0799 del 26 de febrero de 2015 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera […]”.[…] Posteriormente, y a través de oficio No. 5663 de 5 de octubre de 2016, la Sociedad Portuaria Gráneles del Golfo S.A., presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución 2-2246 de 30 de junio de 2016, la cual se resolvió mediante Resolución 2-2792 de 29 de noviembre de 2016, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: Revocar la resolución No 2-2246 de 30 de
junio de 2016 “Por la cual se resuelve recurso de reposición”, en virtud de la cual se revocan las resoluciones No. 020616 de diciembre 23 de 2014 y No 2-0799 del 26 de febrero de 2015. que otorgan licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S. A. SEGUNDO: Suspender los efectos de la Resolución No 2-0616 de diciembre 23 de 2014 y de la Resolución No 2-0799 del 26 de febrero de 2015 […] [P]osteriormente y ante la existencia de un hecho sobreviniente, dispuso la expedición de la Resolución 2-4576 de 20 de abril de 2018 “Por medio de la cual se da alcance a la suspensión ordenada en el artículo segundo de la Resolución No. 2-2792 de 29 de noviembre de 2016”. Y, en la parte resolutiva de la misma […], ordenó lo siguiente: “[…] PRIMERO: Modificar el numeral SEGUNDO de Resolución No. 2-2792 de 29 de noviembre de 2016. que quedara así: SEGUNDO: Suspender los efectos de la Resolución No. 2-0616 de diciembre 23 de 2014 y de la Resolución No. 2-0799 del 26 de febrero de 2015 que conceden licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.Af hasta tanto se surta satisfactoriamente el proceso de consulta previa en relación con (as tres (3) comunidades indígenas y afro descendientes presentes en la zona de influencia del proyecto (Cabildo Menor indígena El Porvenir; Afrodescendientes de 2 2
Radicación: 11001-03-24-000-2018-00350-00 (MC)
Demandante: Dennys Chica Fuentes, Rodrigo Elías Negrete Montes y Luis Francisco
Mora Benítez la Organización Agustín Payares; y Consejo Comunitario Municipal Manuel Zapata Olivella) […]”. En este contexto, nótese que, de conformidad con el artículo 91 (numeral 5) del CPACA, las Resoluciones 2-0616 de 23 de diciembre de 2014, 20799 de 26 de febrero de 2015, 2-2246 de 30 de junio de 2016, perdieron su fuerza ejecutoria, en tanto su vigencia se encuentra suspendida y, por tanto, no se encuentran produciendo efectos jurídicos. Así las cosas, resulta claro que, en esta etapa inicial del proceso, la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 22246 de 30 de junio de 2016, resulta improcedente ante su revocatoria. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se otorga una licencia ambiental y por medio del cual se resuelve una petición de revocatoria directa / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede respecto de licencia ambiental suspendida por la autoridad administrativa mientras se surte la consulta / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede respecto del acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega por carencia de objeto por sustracción de materia [E]n lo ateniente a la procedencia de la cautela respecto de las Resoluciones 20616 de 23 de diciembre de 2014 y 2-0799 de 26 de febrero de 2015, recuerda el
Despacho que la finalidad de esta medida apunta a enervar la eficacia y los efectos del acto administrativo, como se colige no solo de la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011. Por ello, descendiendo al caso concreto y en virtud de la decisión contenida en el artículo segundo de la Resolución 2-2792 de 29 de noviembre de 2016, debe entenderse que las Resoluciones 2-0616 y 2-0799 no producen efectos jurídicos, razón por la cual si bien no es posible concluir que dichos actos están afectados por alguna de las causales de pérdida de ejecutoriedad de que trata el artículo 91 del CPACA, lo cierto es que los derechos y deberes reconocidos por la licencia ambiental no pueden ejercerse, hasta tanto se surta el aludido proceso de consulta. […] Por lo anterior, la Sala concluye que no sería procedente decretar la suspensión provisional de las Resoluciones 2-0616 y 2-0799, dado que la presente solicitud carece de objeto puesto que, como lo ha reiterado este Despacho, la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso y en el caso que nos ocupa, la licencia se encuentra suspendida y, por ende, actualmente no produce efectos y los que hubiere producido serán analizados en la sentencia que ponga fin a la controversia. MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos
de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González; 6 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00022-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 6 de 3 3
Radicación: 11001-03-24-000-2018-00350-00 (MC) Demandante: Dennys Chica Fuentes, Rodrigo Elías Negrete Montes y Luis Francisco Mora Benítez septiembre de 2018, Radicación 11001-03-25-000-2018-00368-00 (1392-18), C.P.
William Hernández Gómez; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-0002015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00350-00
Actor: DENNYS CHICA FUENTES, RODRIGO ELÍAS NEGRETE MONTES Y
LUIS FRANCISCO MORA BENÍTEZ
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL
SINÚ Y SAN JORGE – CVS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR Tema: NIEGA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL de las Resoluciones 2-0616 de 23 de diciembre de 2014, 2-0799 de 26 de febrero de 2015 y 2-2246 de 30 de junio de 2016, en tanto no están produciendo efectos jurídicos, y de la Resolución 2-2792 de 29 de noviembre de 2016, por incumplimiento de la carga argumentativa y probatoria
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de las Resoluciones 2-0616 de 23 de diciembre de 2014, “Por la cual se otorga una licencia ambiental y se adoptan otras determinaciones”; 20799 de 26 de febrero de 2015, “Por la cual se resuelve recurso de reposición”; 22246 de 30 de junio de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”; y 2-2792 de 29 de noviembre de 2016, “Por la cual se resuelve una petición de revocatoria directa”, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS. 4 4
Radicación: 11001-03-24-000-2018-00350-00 (MC) Demandante: Dennys Chica Fuentes, Rodrigo Elías Negrete Montes y Luis Francisco
Mora Benítez I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda El señor Dennys Chica Fuentes, actuando en calidad de Alcalde Municipal de San Antero - Córdoba, y los ciudadanos Rodrigo Elías Negrete Montes y Luis Francisco Mora Benítez, actuando este último en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal del corregimiento de Bijaito e integrante de la Organización de Etnias Afrodescendientes Agustín Payares, de San Antero, en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentaron demanda ante esta
Corporación, con el fin de obtener la siguiente condena: “[…] 1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 2-0616 del 23 de diciembre de 2014, 2-0799 de 26 de febrero de 2015, 2-2246 del 30 de junio de 2016 y 2-2792 del 29 de noviembre de 2016 mediante las cuales la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS-, otorgó licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A. para la construcción y operación de un puerto multipropósito en el Municipio de San Antero, Córdoba, Vereda La Parrilla entre Punta Bello y Punta Bolívar, se resolvieron unos recursos de reposición y una solicitud de revocatoria directa, por haber vulnerado los artículos 6 y 15 de la Ley 21 de 1991 (Convenio 169 de la OIT), el artículo 44 de la Ley 70 de 1993, el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, los Decretos 1745 de 1995 (art. 15), 1320 de 1998 (arts. 1, 2, 4, 5, 10 y 12), 2820 de 2010 (art. 15) que consagran el derecho fundamental de las comunidades étnicas a la consulta previa y los artículos 5731 y 5832 de la Ley 99 de 1993, artículo 1 del Decreto 2855 de 2006, artículo 30 del Decreto 2372 de 2010 y artículos 9 (num. 20), 21, 22 y 25 del Decreto 2820 de 2010 que contemplan los requisitos y el procedimiento para
otorgar una licencia ambiental.
2. De igual manera, se solicita pronunciarse sobre la nulidad de las demás disposiciones legales que puedan ser vulneradas por las resoluciones demandadas y sobre las normas que conforman unidad normativa, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 135 de la Ley 1437 de 2011 […]”1.
I.2. Los hechos 1 Folio 5 del cuaderno de la medida cautelar. 5 5
Radicación: 11001-03-24-000-2018-00350-00 (MC) Demandante: Dennys Chica Fuentes, Rodrigo Elías Negrete Montes y Luis Francisco Mora Benítez I.2.1. La empresa actora sostuvo que, mediante escrito con radicado CVS N 1734 de 29 de marzo de 2012, la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S. A. -SPGGsolicitó licencia ambiental a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge –CVS, para la ejecución del proyecto de construcción y operación de un terminal portuario multipropósito de servicio público, que pretende manejar una carga de graneles sólidos, en el municipio de San Antero, vereda La Parrilla, entre la Punta Bello y la Punta Bolívar, en la Bahía de Cispatá. Para tal efecto, la mencionada sociedad presentó estudio de impacto ambiental y anexó certificación de no “presencia de Comunidades Indígenas y/o Negras”, expedido por el Ministerio del Interior el 27 de abril de 2010.
I.2.2. Mediante Resolución 2-0616 del 23 de diciembre de 2014, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge otorgó la referida licencia
ambiental. I.2.3. En el mismo acto administrativo, la CVS le solicitó a la SPGG ochenta y siete (87) requerimientos de información, de los cuales, a juicio de la parte actora, al menos cincuenta (50), corresponden a información que debió aportarse en el Estudio de Impacto Ambiental y ser objeto de evaluación previa por parte de la autoridad ambiental. I.2.4. A través de Resolución 2-0799 de 26 de febrero de 2015, la autoridad ambiental, al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2-0616, modificó algunos de sus apartes, ampliando los plazos para la entrega de la información requerida y precisando que se otorgaba permiso de aprovechamiento forestal. I.2.5. Mediante Resolución 2-2246 del 30 de junio de 2016, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge revocó las Resoluciones 20616 y 2-0799, con la finalidad de amparar el interés general y el derecho fundamental a la consulta previa y la autodeterminación de los pueblos de las etnias asentadas en la zona de influencia del proyecto. I.2.6. Mediante Resolución 2-2792 del 29 de noviembre de 2016, la CVS resolvió la solicitud de revocatoria directa interpuesta por la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A. en contra de la Resolución 2-2246 del 30 de junio de 2016 y decidió revocar la citada resolución y suspender los efectos de las Resoluciones 6 6
Radicación: 11001-03-24-000-2018-00350-00 (MC)
Demandante: Dennys Chica Fuentes, Rodrigo Elías Negrete Montes y Luis Francisco Mora Benítez Nos. 2-0616 de 2014 y 0799 de 2015, “hasta tanto se surta satisfactoriamente y bajo los parámetros legales, el proceso de consulta previa en relación con las comunidades indígenas y afro descendientes presentes en la zona de influencia del proyecto”.
I.3. De la solicitud de suspensión provisional del acto acusado Los integrantes de la parte actora, en cuaderno separado, solicitaron la suspensión provisional de las Resoluciones números 2-0616 de 23 de diciembre de 2014, 2-0799 de 26 de febrero de 2015, 2-2246 de 30 de junio de 2016 y 2-2792 de 29 de noviembre de 2016, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge –CVS, para lo cual manifestaron lo siguiente: I.3.1. Del presunto desconocimiento de “[…] los artículos 1, 2, 7, 13, 29, 79, 93, 121, 123, 330 de la Constitución Política, artículos 6 y 15 de la Ley 21 de 1991 (Convenio 169 de la OIT), artículo 44 de la Ley 70 de 1993, artículos 57 y 58 de la Ley 99 de 1993, modificado por los artículos 223 y 224 de la Ley 1450 de 2011, artículo 15 del Decreto 1745 de 1995, artículos 1, 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 15 del Decreto 1320 de 1998, artículo 15 del Decreto 2820 de 2010 y la
Directriz Presidencial 01 de 2010 […]” que consagran el derecho fundamental de las comunidades étnicas a la consulta previa. La parte actora sostuvo que “[…] la decisión adoptada por la CVS (…) desconoce de manera protuberante el régimen jurídico existente sobre la consulta previa (…) con lo que (…) generó un déficit de protección de las comunidades étnicas afectadas por el proyecto portuario - que no fueron consultadas de manera previa al otorgamiento de la licencia ambiental - y de un ecosistema importante, frágil y conservado, como es la Bahía de Cispatá, que podría sufrir un deterioro irreversible […]”2. 2 Folio 2 del cuaderno de la medida cautelar. 7 7
Radicación: 11001-03-24-000-2018-00350-00 (MC) Demandante: Dennys Chica Fuentes, Rodrigo Elías Negrete Montes y Luis Francisco Mora Benítez A su juicio, “[…] si bien la CVS, mediante la Resolución 2-2792 suspendió las Resoluciones 2-0616 de 2014 y 2-0799 de 2015 mediante las cuales de manera inconstitucional e ilegal otorgó la licencia ambiental para el desarrollo del proyecto portuario, condicionó el levantamiento de dicha suspensión a que se surtiera de manera posterior el proceso de consulta previa con las comunidades étnicas, en una evidente extralimitación de funciones, desconociendo el principio de legalidad, el debido proceso, derechos fundamentales de las comunidades étnicas, a las que además, somete a presiones externas en favor del proyecto portuario, lo que contraría la esencia previa, libre e informada […]”3.
Por ende, el citado acto “[…] somete a las comunidades étnicas afectadas por el proyecto portuario a una presión indebida para que se surta ese proceso frente a un proyecto que ya fue autorizado de manera ilegal, generando una situación que no es propia de este proceso, que es arbitraria y autoritaria, con interferencia de terceros interesados que en una decisión favorable a sus intereses económicos particulares […]”. Finalmente y en lo ateniente a la certificación de 2010, expedida por el Ministerio del Interior, según la cual el área del proyecto no registra comunidades étnicas, señaló que dicha afirmación “[…] no corresponde con la realidad del municipio de San Antero […]” y, en tal sentido, agregó que “[…] la CVS contaba con información que le permitía determinar la existencia de comunidades étnicas que resultarían afectadas por el proyecto portuario, como el PBOT, el Boletín del Censo 2005 del DANE y la Certificación 1749 del 27 de octubre de 2014 […]”, de conformidad con lo cual “[…] al menos dos (2) de ellas se verán afectadas por el proyecto portuario cuales son: El Cabildo Menor Indígena El Porvenir y la Organización de Etnias Afrodescendientes “Agustina Payares” de Punta Bolívar –San Antero […]”. Así las cosas, “[…] la no realización de la consulta previa pone en grave riesgo la integridad, vida, participación, autodeterminación, formas de vida de las comunidades étnicas que habitan el municipio de San Antero, Córdoba, debido a las graves afectaciones que ocasiona el proyecto portuario al medio natural del
que -en gran medidaderivan su sustento […]”. I.3.2. Del presunto desconocimiento del “[…] artículo 1 del Decreto 2855 de 2006, artículo 30 del Decreto 2372 de 2010 y artículo 9 (numeral 20) del 3 Folio 4 del cuaderno de la medida cautelar. 8 8
Radicación: 11001-03-24-000-2018-00350-00 (MC) Demandante: Dennys Chica Fuentes, Rodrigo Elías Negrete Montes y Luis Francisco Mora Benítez Decreto 2820 de 2010 […]”, “[…] por haber otorgado la licencia ambiental sin haber efectuado la sustracción del “Distrito de Manejo Integrado -DMIde la Bahía de Cispatá - La Balsa - Tinajones y sectores aledaños al delta estuarino río Sinú” declarado por la misma CVS y donde conforme al plan integrado de manejo -PIMadoptado por esa entidad, se encuentra prohibida la construcción de puertos marítimos […]”.
Los integrantes de la parte demandante, informaron que “[…] el proyecto portuario licenciado por la CVS intervendría un área de 7.5 hectáreas del “Distrito de Manejo Integrado -DMIde la Bahía de Cispatá - La Balsa - Tinajones y sectores aledaños al delta estuarino río Sinú” declarado por esa misma entidad, siendo esta es una actividad que se encuentra expresamente prohibida en el PLAN INTEGRADO DE MANEJO -PIMde dicho DMI […]”. En este orden de ideas y al tenor de lo previsto en el artículo 1° del Decreto 2855 de 2006 y en el artículo 30 del Decreto 2372 de 2010, “[…] se hacía necesario que
la CVS efectuara la sustracción previa del DMI para poder otorgar licencias ambientales y por ende autorizar este tipo de proyectos […]”, teniendo en cuenta que, “[…] de acuerdo con el artículo 9, numeral 20 del Decreto 2820 de 2010 en estas áreas protegidas públicas de carácter regional, solamente pueden autorizarse actividades que se encuentren permitidas conforme al régimen de usos establecidos para la misma […]”. I.3.3. Del presunto desconocimiento de “[…] los artículos 57 y 58 de la Ley 99 de 1993 y artículos 21 (Del Estudio de Impacto Ambiental -EIA-), 22 (Criterios para la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental) y 25 (De la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental) del Decreto 2820 de 2010. […]”, “[…] por haber otorgado la licencia ambiental basada en un Estudio de Impacto Ambiental -EIAdeficiente en cuanto a la información necesaria para evaluar los impactos ambientales, sociales, culturales y económicos que ocasiona el proyecto y las medidas de mitigación, prevención, corrección y compensación que se deben implementar […]”. Al respecto, señalaron los demandantes que “[…] las actividades portuarias que pretenden desarrollarse en ecosistemas estratégicos como la Bahía de Cispatá 9 9
Radicación: 11001-03-24-000-2018-00350-00 (MC) Demandante: Dennys Chica Fuentes, Rodrigo Elías Negrete Montes y Luis Francisco Mora Benítez afectarían de manera grave e irreversible la estructura ecológica principal, en sus componentes de suelo, agua, biodiversidad, paisaje, e inciden negativamente en
el cambio climático y en la generación de riesgos, tanto a las vidas humanas, como a la infraestructura vial y de servicios públicos de los municipios, tal y como se ha evidenciado en Santa Marta, Ciénaga, Cartagena, Buenaventura […]”. Y, por ello, reprocharon a la autoridad ambiental haber otorgado la licencia “[…] sin contar con todos los elementos necesarios para resolver de manera favorable (…) por cuanto el EIA presentaba serias deficiencias tanto en la parte social, como en los componentes biótico y abiótico […]”, razón por la cual “[…] en el acto administrativo mediante el cual otorgó la licencia ambiental (Resolución 2-0616 de 2014), requirió la presentación de gran cantidad de información que era preciso conocer de manera previa, que debía someterse a un proceso de evaluación previo a adoptar cualquier decisión de fondo […]”. II.- TRASLADO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES II.1. De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge –CVS y a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S. A. – SPGG4. II.2. La Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S. A. – SPGG, por medio de apoderado judicial, solicitó la desestimación de la medida cautelar, en tanto que la misma carece de fundamento dado que los actos acusados no están produciendo efectos jurídicos. En tal sentido, informó que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de tutela con radicado STC2819-2018, al pronunciarse sobre el objeto de
la presente litis, “[…] constató que los actos administrativos en cuestión no están produciendo efectos jurídicos y dispuso ordenar a la DCP que emita la certificación correspondiente respecto de la existencia o no de comunidades en la zona de influencia del Proyecto. Certificación que ya fue emitida […]”. 4 Folio 20 del cuaderno de la medida cautelar. 10 10
Radicación: 11001-03-24-000-2018-00350-00 (MC) Demandante: Dennys Chica Fuentes, Rodrigo Elías Negrete Montes y Luis Francisco Mora Benítez En lo ateniente al inexistente perjuicio irremediable, aclaró que “[…] mediante la Certificación No. 1068 de 17 de octubre de 2018, “Sobre la presencia o no de comunidades étnicas en las zonas de proyectos, obras o actividades a realizarse”, la DCP acató el citado fallo de tutela y como autoridad competente se pronunció
sobre el tema […]”, adicionalmente, “[…] estando vigente la Resolución No. 2-2792 así como la STC2819-2018, los actos administrativos en virtud de los cuales se otorgó licencia ambiental a SPGG no producen efectos, y por consiguiente, no existe el riesgo de que un eventual fallo anulatorio resultase nugatorio en cuanto no se han ejecutado las actividades a las que SPGG tiene derecho bajo la Licencia Ambiental […]”. Aunado a ello, argumentó que los cargos de la parte demandante en su solicitud de medidas cautelares son infundados en tanto el estudio de legalidad debe considerar las cuatro (4) resoluciones demandadas de manera conjunta.
Respecto del cargo relativo a la consulta previa, sostuvo que “[…] la SPGG solicitó a la DCP que expidiera la certificación de presencia o no de comunidades indígenas y/o negras en un lote de propiedad de la SPGG, ubicado a orillas del mar Caribe, en el extremo suroccidental del Golfo de Morrosquillo, entre el municipio de San Antero, Departamento de Córdoba, y el municipio de Coveñas, Departamento de Sucre, en un área conocida como el “Calao” (lote donde se desarrollaría el proyecto) […]” a lo cual, “[…] mediante Oficio 10-12922-GCP0201 de 27 de abril de 2010, esta autoridad certificó que revisadas las bases de datos correspondientes no se registraban comunidades indígenas ni negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras en el área del proyecto […]”, por ende, “[…] la CVS expidió las Resoluciones 2-0616 y 2-0799 previo el agotamiento de un trámite riguroso con la participación de diferentes autoridades en el que para ese entonces no estaba certificado por la autoridad competente y por ello se llegó a la conclusión de que en la zona de influencia del Proyecto no existía presencia de comunidades […]”. En lo referente a la idoneidad del Estudio de Impacto Ambiental, advirtió que, “[…] la parte demandante no cuestiona, en verdad, el cumplimiento de SPGG de sus 11 11
Radicación: 11001-03-24-000-2018-00350-00 (MC) Demandante: Dennys Chica Fuentes, Rodrigo Elías Negrete Montes y Luis Francisco Mora Benítez obligaciones y cargas para obtener la licencia Ambiental, sino el surgimiento de
información sobreviniente conforme con la cuales se cuestionó a posteriori el otorgamiento de la Licencia Ambiental a SPGG […]”. En lo relativo a la sustracción previa del territorio que se acompasa con el Distrito de Manejo Integrado, anotó que su actuación se debió a la confianza legítima otorgada por las autoridades involucradas en el licenciamiento ambiental, pues lo cierto es que, para el momento en que se expidieron las Resoluciones 2-0616 y 20799: i) el municipio de San Antero no había cumplido con su obligación de ajustar los POT de conformidad con la zonificación establecida en el DMI; ii) la CVS conoció y concluyó en diversas oportunidades que el área del proyecto era compatible con la actividad portuaria; y iii) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no se pronunció respecto de la solicitud de la CVS del 1 de marzo de 2013, relativa a la necesidad o no de efectuar el trámite de sustracción. II.3. La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS guardó silencio en esta oportunidad procesal. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Acto administrativo enjuiciado Por la extensión del texto de los actos acusados, el Despacho reproducirá los apartes de la Resolución 2-2792 de 29 de noviembre de 2016 que tienen incidencia en la decisión que nos ocupa, a saber: “[…] Resolución No. 2-2792 de 29 de noviembre de 2016 “Por la cual se resuelve una petición de revocatoria directa”
PRIMERO: Revocar la resolución No 2-2246 de 30 de junio de 2016 “Por la cual se resuelve recurso de reposición”, en virtud de la cual se revocan las resoluciones No. 020616 de diciembre 23 de 2014 y
No 2-0799 del 26 de febrero de 2015 que otorgan licencia ambiental 12 12
Radicación: 11001-03-24-000-2018-00350-00 (MC) Demandante: Dennys Chica Fuentes, Rodrigo Elías Negrete Montes y Luis Francisco
Mora Benítez a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S. A.
SEGUNDO: Suspender los efectos de la Resolución No 2-0616 de
diciembre 23 de 2014 y de la Resolución No 2-0799 del 26 de febrero de 2015 que conceden licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S A hasta tanto se surta satisfactoriamente y bajo los parámetros legales el proceso de consulta previa en relación con las comunidades indígenas y afro descendientes presentes en la zona de influencia del proyecto. […]”. III.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo Sobre la finalidad5 de las medidas cautelares, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por
ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»6. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalment
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