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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00354-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00354-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DEMANDA DE NULIDAD – Frente a las circulares expedidas por el Ministerio de Transporte por medio de las cuales se realizan registros en el RUNT y RNDC de unos de vehículos de transporte de carga / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se estime razonadamente la cuantía / DEMANDA – Requisitos / DEMANDA – Con pretensiones de carácter económico. Resarcimiento de perjuicios / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo son aquellos por medio de los cuales se hacen registros que imposibilitan a realizar la actividad de transporte de carga con los vehículos reportados / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos El Despacho […] inadmitió la demanda para que la parte actora estimara en forma razonada la cuantía, pues se advirtió el carácter económico de las pretensiones de

la demanda, esto es, lo correspondiente a los perjuicios ocasionados ante la imposibilidad de realizar la actividad de transporte de carga con los vehículos reportados. El 4 de mayo de 2021, la parte actora corrigió la demanda y realizó una valoración económica de las pretensiones de la demanda en la que concluyó que los perjuicios derivados de los actos acusados de nulidad ascendían a la suma de $1.848.705.929. En el caso en concreto, una vez revisados los actos administrativos controvertidos, es claro que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, dado que los mismos están relacionados con el registro de los vehículos de propiedad de los aquí demandantes. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto. Sobre el particular, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular, a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares […]. Así las cosas, es evidente que en el presente caso no resulta procedente el medio de control de nulidad contra los actos administrativos acusados, dado que la norma transcrita en precedencia es clara en establecer que este puede ser ejercido excepcionalmente contra actos de carácter particular, como los aquí cuestionados, siempre y cuando se presente alguna de las excepciones que prevé el artículo 137 del CPACA, lo cual no ocurrió. Ahora, adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, se debe concluir que de conformidad con lo establecido en el anterior numeral 3 del artículo 152 del CPACA […], en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibídem […], la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues la cuantía del proceso excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y el lugar donde se expidieron los actos acusados fue en la ciudad de Bogotá D.C. En consecuencia, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para su conocimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00354-00

Actor: JOSÉ TOBÍAS CASTIBLANCO ÁVILA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia.

AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el

Despacho observa que:

Los señores JOSÉ TOBÍAS CASTIBLANCO ÁVILA, EDGAR CASTIBLANCO

PUENTES, NELSON SALVADOR MOLINA CASTELBLANCO, AVELINO

SABOGAL SABOGAL, ADELIO VILLAR LASCANO, MARÍA MONGUÍ RUÍZ DE

TORRES, LUIS VITALINIO VELANDIA SUÁREZ, FABIO ERNESTO MORALES

PUENTES, HERNANDO HUGO ORDÓÑEZ, JOSÉ ANDRÉS LÓPEZ SALAZAR,

OSCAR FERNANDO CAÑÓN PINILLA, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, AUIDILIA HERRERA LAVADO, ROSABEL INÉS TORO QUINTERO, WILLIAM ALBERTO OTÁLORA y la sociedad INVERSIONES LOGÍSTICAS ULTRAMAR, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, 1 En adelante CPACA. presentaron demanda tendiente a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Circular radicado MT núm. 20174020177381 de 12 de mayo de 2017, sobre la “Consulta de vehículos con omisiones en el registro inicial en el REGISTRO NACIONAL DE CARGA – RNDC”, expedida por el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del MINISTERIO DE TRANSPORTE. - Circular radicado MT núm. 20174020227191 de 9 de junio de 2017, sobre “el segundo listado de vehículos de carga que presuntamente presentan omisiones en el registro inicial de acuerdo a la información reportada por los Organismos de Tránsito que cumplieron con la

obligación referenciada”, expedida por el Director de Transporte y Tránsito y el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del MINISTERIO DE TRANSPORTE. - Circular radicado MT núm. 20174020246461 de 22 de junio de 2017, sobre ““el tercer listado de vehículos de carga que presuntamente presentan omisiones en el registro inicial de acuerdo a la información reportada por los Organismos de Tránsito que cumplieron con la obligación referenciada”, expedida por el Director de Transporte y Tránsito y el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del MINISTERIO DE TRANSPORTE. - “Las inscripciones–anotaciones ordenadas y posteriormente levantadas y/o vigentes por el Ministerio de Transporte realizadas en el Registro Único Nacional de Transporte – RUNT, por presentar omisiones en la matrícula – registro inicial de los vehículos de transporte de carga de propiedad de los demandantes”. - “Las inscripciones-anotaciones ordenadas y posteriormente levantadas y/o vigentes por el Ministerio de Transporte realizadas en el Registro Nacional de Despachos de Carga – RNDC, por presentar omisiones la matrícula – registro inicial de los vehículos de transporte de carga, de propiedad de los demandantes”. - “Los listados uno, dos y tres, y el denominado: “Primer reporte de vehículos de carga mal matriculados” donde aparecen relacionados los vehículos de transporte de carga, que presuntamente omisiones la matrícula – registro inicial”. El Despacho en auto de 9 de abril de 2021, inadmitió la demanda para que la parte actora estimara en forma razonada la cuantía, pues se advirtió el carácter

económico de las pretensiones de la demanda, esto es, lo correspondiente a los perjuicios ocasionados ante la imposibilidad de realizar la actividad de transporte de carga con los vehículos reportados (folios 614 y 615). El 4 de mayo de 20212, la parte actora corrigió la demanda y realizó una valoración económica de las pretensiones de la demanda en la que concluyó que los perjuicios derivados de los actos acusados de nulidad ascendían a la suma de $1.848.705.9293. 2 En escrito obrante en el índice núm. 14 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3 En este punto la parte actora indicó lo siguiente: “[…] 1. De la determinación de la valoración económica de las pretensiones. Partiendo que el mecanismo de control determinado en nuestra legislación para actos de registro es el de la nulidad y que de ella se derive un restablecimiento automático de los derechos del afectado por los mismos, me permito de acuerdo al requerimiento anexar archivo en Excel (actos administrativos que se demandan y valoración económica) donde se detalla individualmente la estimación de los perjuicios ocasionados con ocasión de la imposibilidad de realizar la actividad de transporte de En el caso en concreto, una vez revisados los actos administrativos controvertidos, es claro que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, dado que los mismos están relacionados con el registro de los vehículos de propiedad de los aquí demandantes. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto.

Sobre el particular, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular, a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y 4. Cuando la Ley lo consagre expresamente”. Igualmente, en dicho artículo se estableció un parágrafo que reza: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente4”. carga con los vehículos reportados, para lo cual se tomó como parámetros la fecha de inactividad base del día del registro en el Runt – Rndc; los ingresos percibidos por la actividad del actor en los 6 meses anteriores y su proyección a la fecha de desbloqueo o permanencia del bloqueo al mes anterior a la presentación de la demanda y en otros eventos el valor incurrido por el saneamiento – normalización, para estimar una cuantía en el presente proceso, de conformidad con el numeral 6 del artículo 162 del CPACA […]”. 4 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda

persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, Así las cosas, es evidente que en el presente caso no resulta procedente el medio de control de nulidad contra los actos administrativos acusados, dado que la norma transcrita en precedencia es clara en establecer que este puede ser ejercido excepcionalmente contra actos de carácter particular, como los aquí cuestionados, siempre y cuando se presente alguna de las excepciones que prevé el artículo 137 del CPACA, lo cual no ocurrió. Ahora, adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe concluir que de conformidad con lo establecido en el anterior numeral 3 del artículo 152 del CPACA5 (redacción original)6, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibídem7 (redacción original)8, la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues la cuantía del y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el

término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 5 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación”. 6 Es preciso recordar que la modificación de las competencias establecida en la Ley 2080 de 2021, entrará a regir a partir del mes de enero de 2022, por lo tanto aun no es aplicable la nueva redacción del artículo 152 del CPACA. 7 “ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se

observarán las siguientes reglas: […]

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.” 8 Es preciso recordar que la modificación de las competencias establecida en la Ley 2080 de 2021, entrará a regir a partir del mes de enero de 2022, por lo tanto aun no es aplicable la nueva redacción del artículo 156 del CPACA. proceso excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales9 y el

lugar donde se expidieron los actos acusados fue en la ciudad de Bogotá D.C. En consecuencia, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, por ser el competente para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por los señores JOSÉ TOBÍAS CASTIBLANCO ÁVILA y otros, al medio de control de nulidad y restablecimiento del previsto en el artículo 138 del CPACA.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 9 Para el año 2018, fecha en que se presentó la demanda, el salario mínimo legal mensual vigente era de $781.242.

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