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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00356-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2018-00356-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

Radicado: 11001 0324 000 2018 00356 00

Demandante: HA BICICLETAS S.A.

ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL POR EL JUEZ - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es el acto por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración en contra del Acta de aprehensión y decomiso directo de una mercancía / DECOMISO DIRECTO – Concepto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Eventos de procedencia respecto de actos administrativos de carácter particular / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA A PREVENCIÓN - El demandante puede elegir el lugar de presentación de la demanda / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Se aplica la competencia a prevención. Numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 / REMISIÓN POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos El acto acusado resuelve el recurso legalmente procedente contra el Acta de Aprehensión y Decomiso Directo, decisión ésta que en relación con esto último,

por expresa disposición legal, es de fondo y, por tal razón, es un acto susceptible de ser controlado judicialmente. [...] El artículo 570 del decreto citado [390 de 2016], que regula el procedimiento para adelantar el decomiso directo, expresamente dispone en su inciso segundo que “El acta de decomiso directo es una decisión de fondo y contra la misma procede únicamente el Recurso de Reconsideración [...]. De acuerdo con el contenido y alcance del acto demandado, es claro que éste es de contenido particular y concreto, en cuanto que creó una situación jurídica de esta naturaleza consistente en la definición jurídica de una mercancía mediante la orden de decomiso directo de ésta en favor de la Nación. Pues bien, por regla general, el medio de control procedente para controvertir actos administrativos de esta naturaleza es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA [...]. No obstante, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 admite excepcionalmente que los actos administrativos de contenido particular y concreto puedan ser controlados judicialmente a través del medio de control de nulidad [...]. En el presente asunto el Despacho encuentra que no se configura ninguna de estas excepciones: en primer lugar, porque en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados, es evidente que se generaría un restablecimiento automático del derecho a favor de la actora [...] representado en que se ordenaría la devolución de los bienes decomisados. En segundo lugar, es claro que de la demanda no se desprende que se pretenda la recuperación de bienes de uso público ni que los efectos nocivos del acto afecten el orden público,

político, económico y social [...]. Y por último, en cuanto al cuarto supuesto de procedencia excepcional de la acción de nulidad en contra de actos de contenido particular y concreto, no existe ninguna disposición legal que de forma expresa avale la interposición del medio de control de nulidad en contra resoluciones de esta naturaleza. Como en efecto se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es menester observar que no es el Consejo de Estado la autoridad judicial llamada a tramitarla, toda vez que se trata de un asunto con cuantía, la cual en este caso está determinada por el valor de la mercancía decomisada en forma directa en el acto demandado, el cual, según éste, corresponde a la suma de $85.437.oo. En ese orden de ideas y en consideración a que para el momento de la presentación de la demanda (12 de septiembre de 2018) la cuantía no excede los trescientos (300) salarios mínimos 2

Radicado: 11001 0324 000 2018 00356 00

Demandante: HA BICICLETAS S.A. legales mensuales vigentes, corresponde conocer de aquella en primera instancia, a los Juzgados Administrativos de Bogotá, lugar en donde tiene oficina la entidad demandada (DIAN) y que fue escogido por la parte actora para radicar la demanda, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 16 de junio de 2009, Radicación 76001-23-25-000-1998-01215-01, C.P. María Claudia

Rojas Lasso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / DECRETO 390 DE 2016 – ARTÍCULO 569 / DECRETO 390 DE 2016 – ARTÍCULO 570

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00356-00

Actor: HA BICICLETAS S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Referencia: Inadmisión de demanda – Ley 1437 de 2011.

Referencia: AUTO DE TRÁMITE Estando el expediente para resolver sobre la admisión de la demanda presentada por el representante legal de la sociedad HA BICICLETAS S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad del que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en contra del artículo tercero de la Resolución n° 327 de 2 de mayo de 20181, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Despacho advierte lo siguiente: 1.- En el acto acusado se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por

la señora Alba Nubia Dávila Gallego, a nombre de quien se hizo la importación de unas mercancía, en contra del Acta de Aprehensión y Decomiso Directo número 583 de 21 de marzo de 2018, expedida por la División de Gestión de Fiscalización 1 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración” (fls. 9-15 c. ppal). 3

Radicado: 11001 0324 000 2018 00356 00

Demandante: HA BICICLETAS S.A. de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia. En el artículo 3º

del acto acusado se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO: CONFIRMAR EL DECOMISO PARCIAL de la mercancía relacionada en el acta de aprehensión y decomiso directo N° 583 de fecha 2018-03-21 y que corresponde al itém 1. Relacionado con Un (01) MARCO PARA BICICLETA MARCA GW CON EL SERIAL GW10150291 con un valor de avalúo de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($85.437), almacenada en las Bodegas del depósito Unión Temporal de Servicios Logísticos 3 A de la ciudad de Armenia con el Documento de ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías – DIIAM NO. 39011111982 de 21/03/2018”. (Mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayas originales) 2.- El acto acusado resuelve el recurso legalmente procedente contra el Acta de Aprehensión y Decomiso Directo2, decisión ésta que en relación con esto último, por expresa disposición legal, es de fondo y, por tal razón, es un acto susceptible

de ser controlado judicialmente. Al respecto, debe precisarse que la figura de decomiso directo está prevista en el Decreto 390 de 2016, “por el cual se establece la regulación aduanera”. En su artículo 569 se señala que el decomiso directo es aquel que “se realiza simultáneamente con la aprehensión” y que “sólo procederá cuando la causal o causales de aprehensión surgen respecto de las siguientes mercancías: 1. Mercancías que, sin importar su naturaleza, tengan un valor inferior o igual a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT); 2. Hidrocarburos o sus derivados; 3. Licores, vinos, aperitivos, cervezas, sifones, refajos; 4. Tabaco, cigarrillos; 5. Perfumes; 6. Animales vivos; 7. Mercancías de prohibida importación; 8. Mercancías objeto de devolución en virtud de convenios internacionales; 9. Mercancías que impliquen alto riesgo para la salubridad pública, certificada por la autoridad respectiva; 10. Mercancías que se encuentren en los demás casos expresamente previstos en el presente decreto”. 2 Esta decisión es diferente al Acta de Aprehensión expedida dentro del procedimiento de decomiso ordinario, la cual, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Sección, es un acto de trámite no demandable. En Sentencia de 19 de julio de 2009. M.P. María Claudia Rojas Lasso. Rad.: 1998 01215 01 (reiterando lo señalado en la sentencia de 22 de noviembre de 2001 con radicado 1994 00834 01. C.P.: Camilo Arciniegas

Andrade), la Sección precisó que: “[…] La Sala ya ha tenido oportunidad de sentar su criterio en torno a la cuestión que hoy vuelve a plantearse. En efecto, ha dicho la Sala que contra las Actas de Aprehensión proferidas dentro de los procesos administrativos aduaneros de decomiso de mercancías no procede el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto que se trata de actos administrativos de trámite pues no definen la situación jurídica de las mercancías aprehendidas […]”. 4

Radicado: 11001 0324 000 2018 00356 00

Demandante: HA BICICLETAS S.A.

El artículo 570 del decreto citado, que regula el procedimiento para adelantar el decomiso directo, expresamente dispone en su inciso segundo que “El acta de decomiso directo es una decisión de fondo y contra la misma procede únicamente el Recurso de Reconsideración y se notificará de conformidad con las reglas especiales previstas en el presente decreto”. 3.- De acuerdo con el contenido y alcance del acto demandado, es claro que éste es de contenido particular y concreto, en cuanto que creó una situación jurídica de esta naturaleza consistente en la definición jurídica de una mercancía mediante la orden de decomiso directo de ésta en favor de la Nación. Pues bien, por regla general, el medio de control procedente para controvertir actos administrativos de esta naturaleza es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, que señala que “[…] toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica,

podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. […]”. La legitimación para interponer este medio de control recae en consecuencia en el titular del interés subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico que estima que dicho interés es vulnerado con el acto administrativo respectivo. El mismo debe interponerse dentro del término de caducidad y cumplir los requisitos de procedibilidad establecidos en el CPACA. No obstante, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 admite excepcionalmente que los actos administrativos de contenido particular y concreto puedan ser controlados judicialmente a través del medio de control de nulidad, cuando, i) con la demanda no se persiga un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, y ello no se genere a partir de la sentencia de nulidad que se produjere; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social, o ecológico, o iv) la ley expresamente lo permita. De verificarse alguno de dichos supuestos, el medio de control podrá promoverse por cualquier persona y en cualquier tiempo. En el presente asunto el Despacho encuentra que no se configura ninguna de estas excepciones: en primer lugar, porque en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados, es evidente que se generaría un restablecimiento automático del 5

Radicado: 11001 0324 000 2018 00356 00

Demandante: HA BICICLETAS S.A. derecho a favor de la actora o de un tercero (en este caso la propietaria de la mercancía decomisada), representado en que se ordenaría la devolución de los bienes decomisados.

En segundo lugar, es claro que de la demanda no se desprende que se pretenda la recuperación de bienes de uso público ni que los efectos nocivos del acto afecten el orden público, político, económico y social, pues se trata de actos administrativos que producen sus efectos en un entorno definido y específicamente referido a la situación jurídica concreta de la imposición de una multa en contra de la demandante. Y por último, en cuanto al cuarto supuesto de procedencia excepcional de la acción de nulidad en contra de actos de contenido particular y concreto, no existe ninguna disposición legal que de forma expresa avale la interposición del medio de control de nulidad en contra resoluciones de esta naturaleza. 4.- Como en efecto se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es menester observar que no es el Consejo de Estado la autoridad judicial llamada a tramitarla, toda vez que se trata de un asunto con cuantía, la cual en este caso está determinada por el valor de la mercancía decomisada en forma directa en el acto demandado, el cual, según éste, corresponde a la suma de $85.437.oo En ese orden de ideas y en consideración a que para el momento de la presentación de la demanda (12 de septiembre de 2018) la cuantía no excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes3, corresponde

conocer de aquella en primera instancia, a los Juzgados Administrativos de Bogotá, lugar en donde tiene oficina la entidad demandada (DIAN) y que fue escogido por la parte actora para radicar la demanda4, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 1555 del CPACA. 3 Para el año 2018 trescientos salarios mínimos mensuales vigentes equivalen a la suma de $234.372.600.00. 4 Si bien el acto acusado fue expedido en la ciudad de Armenia y la demandante tiene domicilio en Medellín, su decisión fue radicar la demanda en Bogotá, lugar éste que corresponde al de la sede principal la DIAN, entidad demandad en este proceso. 5 Numeral 3º artículo 155 CPACA “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”. 6

Radicado: 11001 0324 000 2018 00356 00

Demandante: HA BICICLETAS S.A.

En consecuencia, el Despacho declarará que no tiene competencia para conocer de la presente demanda y remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (reparto) Por lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: Declárase sin competencia para conocer de la demanda de nulidad promovida por la sociedad H.A. BICICLETAS S.A.

SEGUNDO: Remítase el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C.

(reparto), de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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